STS, 16 de Abril de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso5129/1993
Fecha de Resolución16 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 5.129 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Andalucía y por el Servicio Andaluz de Salud, representada la primera por el Letrado D. Nicolás González-Deleito Domínguez y el segundo por el Letrado D. Tobías Romero de León, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso número 99/91, sobre reclamación de pago de certificaciones de obras; habiendo sido parte recurrida el Banco Popular Español, S.A., representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistido por la Letrada Dª Mercedes Negredo Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gordillo Cañas en nombre y representación de la Entidad Banco Popular Español S.A. contra desestimación presunta de la reclamación de pago dirigida a la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de 25-1-90, la anulamos por contraria a Derecho, reconociendo el derecho de la recurrente al abono de la suma de

9.630.677 ptas., correspondientes a las dos certificaciones reclamadas, en cuantía de 1.477.407 y

8.153.270 ptas., más los intereses legales pertinentes, a cargo de la Administración demandada, a la que se condena a estar y pasar por tales declaraciones, y al efectivo cumplimiento de los mismos. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Junta de Andalucía y la del Servicio Andaluz de Salud se presentaron sendos escritos preparatorios de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado, elevando las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la representación de la Junta de Andalucía formalizó la interposición del recurso de casación por medio de escrito, en el que después de formular su único motivo suplicó a la Sala dicte sentencia por la que casando la recurrida la revoque parcialmente y en su lugar desestime la demanda en cuanto a la condena a abonar la cantidad de 8.153.270 ptas. al demandante por pago de certificación de obra endosada a su favor.

Asimismo formalizó la interposición del recurso la representación del Servicio Andaluz de Salud mediante escrito en el que tras formular su único motivo suplicó a la Sala dicte sentencia por la que case la recurrida y en su lugar dicte otra por la que desestime el recurso deducido en la instancia, declarando ajustada a Derecho la desestimación de las pretensiones formuladas en vía administrativa y contenciosa por la entidad instante.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación de la entidad bancaria recurrida presentó escritooponiéndose a su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 9 de marzo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la desestimación presunta por la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía de la reclamación de pago de dos certificaciones por importe de 8.153.270 ptas. y 1.477.407 ptas., correspondientes, respectivamente, a las obras de remodelación del Centro de Salud de Constantina y a las de construcción del Consultorio T-1 de Tomares, que habían sido cedidas al Banco Popular Español por Construcciones Fada, S.A. La sentencia objeto del recurso de casación ha estimado el recurso contencioso-administrativo y ha condenado a la Administración demandada a satisfacer al Banco actor las cantidades reclamadas y los intereses legales correspondientes. Respecto de la certificación de 1.477.407 ptas., la sentencia reconoce el derecho del recurrente, no cuestionado por la parte demandada, sin perjuicio del mejor derecho que pudiera declararse en favor de la Tesorería de la Seguridad Social en el juicio ejecutivo que ésta había promovido. Ello permite al Tribunal de instancia considerar reducida la cuestión litigiosa a la reclamación de los restantes 8.152. 270 ptas., correspondientes a la otra certificación de obra, de noviembre de 1988, señalando que con relación a la misma "la parte demandada sostiene que existe duplicidad y que una misma unidad de obra fue certificada dos veces, la 3ª en 30-8-88 con la denominación "certificación nº 1, mes de agosto 1988"; que fue endosada al Banco Sabadell tomando razón la Administración en noviembre de 1988; y la 2ª el 28-11-88, con la denominación "certificación ordinaria nº 13, mes de noviembre de 1988"; que fue endosada a la recurrente y de la que tomó razón la Administración en diciembre de 1988"; cuestión que el fallo recurrido resuelve en favor del Banco demandante por entender que la cesión o endoso de las certificaciones de obra, amparada en el artículo 145 del Reglamento General de Contratación del Estado, "constituye al endosatario (Banco Popular Español en este caso) en titular del crédito del contratista contra la Administración y en virtud de tal cesión, y de su toma de razón incondicional por la Administración, el dicho endosatario tiene derecho al cobro del importe de las certificaciones, sin que la Administración pueda oponerle las excepciones que tuviera contra el contratista, derivadas del contrato de obras o de cualquier otra relación jurídica ajena al 3º", y en el caso de autos, declara la sentencia impugnada, "la Administración demandada ha reconocido la existencia del crédito correspondiente a la unidad de obra que se describe en la certificación cuestionada, y así mismo ha quedado acreditada la transmisión de dicho crédito, su endoso y, en consecuencia, la obligación de hacerlo efectivo a la entidad recurrente que lo satisfizo al contratista, sin que pueda oponerse en este sentido la duplicidad de certificaciones y posible crédito de la Administración contra el contratista, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-1-91 "el carácter causal de la obligación de la Administración de satisfacer el importe de las certificaciones no le faculta para denegar su pago por una posible y futura obligación del contratista de la que en primer lugar responde la fianza definitiva - art. 115.2 LCE - que comprenden los daños y perjuicios ocasionados en el cumplimiento del contrato o en su incumplimiento.""

SEGUNDO

El único motivo de casación invocado por la Junta de Andalucía al amparo del n º 4º del artículo 95.1 de la Ley de Jurisdicción entonces vigente, y el también motivo único formulado por el Servicio Andaluz de Salud por la vía del mismo ordinal de dicho precepto, son sustancialmente coincidentes y deben ser por ello examinados conjuntamente. En efecto, el primero de tales motivos denuncia vulneración de los artículos 145 del Reglamento General de Contratación del Estado y 1261 del Código Civil, por entender que la certificación duplicada es nula por ausencia de causa y esa nulidad originaria es oponible al cesionario, so pena de otorgar carácter abstracto a la certificación con vulneración del artículo 1261 del Código Civil. Por su parte, el motivo aducido por el Servicio Andaluz de Salud alega infracción del mismo artículo 145 del Reglamento General de Contratación, en relación con los artículos 6.3, 1212, 1310, 1261 y concordantes del Código Civil, por no haberse considerado la nulidad radical de la certificación en cuestión por la razón indicada y, en consecuencia, la del endoso como documento sin causa.

Los referidos motivos no pueden prosperar. Según reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS 5 de marzo y 13 de julio de 1985, 12 de marzo y 31 de octubre de 1992) las certificaciones de obras gozan de la presunción de legalidad de los actos administrativos y constituyen títulos que incorporan un derecho de crédito, por lo que su transmisión conforme a Derecho, al amparo de lo dispuesto en el artículo 145 del Reglamento General de Contratación del Estado, legitima al cesionario frente a la Administración siempre que la cesión del crédito hubiera sido puesto en conocimiento de la misma y ella hubiera tomado razón antes de ser reclamado el pago, condiciones estas que la sentencia recurrida declara que concurren en este caso, y de ahí que el Banco Popular Español deviniera legítimo acreedor al percibo del importe de la certificación cuya cesión cumplía las condiciones establecidas al efecto. Ahora bien, para resolver si la sentencia ha incurrido en las infracciones que se denuncian, no es preciso que entremos en la cuestiónrelativa a si las certificaciones de obra adquiridas de buena fe por terceros operan en el tráfico mercantil como títulos abstractos o causales, puesto que aunque se admita esta segunda hipótesis, como propugnan las Administraciones recurrentes, los motivos de casación que se invocan no pueden alcanzar éxito, pues lo que en definitiva se nos pide es que consideremos probada la duplicidad de la certificación discutida, que es algo que la sentencia recurrida no ha hecho, ya que así como ha declarado expresamente acreditadas la existencia del crédito correspondiente a la unidad de obra que se describe en la certificación cuestionada, su transmisión y la obligación de hacerlo efectivo a la entidad bancaria que lo satisfizo al contratista, sólo se refiere a la duplicidad de la certificación como mera alegación de la parte demandada, debiendo significarse que tal alegación no fue objeto de prueba alguna, ya que denegado el recibimiento a prueba del pleito solicitado únicamente por el Servicio Andaluz de Salud, éste consintió la denegación, y que frente a la certificación original aportada por el Banco actor en su demanda y cuya autenticidad no se desvirtuó, de la denominada "certificación nº 1, mes de agosto de 1988", no figura en los autos sino una simple fotocopia, incluida en el expediente administrativo, que no ha sido objeto de ningún tipo de adveración o autenticación, como tampoco ha declarado probado la sentencia que la Administración hubiere pagado ya el importe de la certificación que se le reclama; todo lo cual conduce al fracaso de los motivos que se esgrimen, por cuanto su estimación, ha de insistirse, supondría incidir, complementándola, en la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia, lo que, como es sabido, no cabe en casación.

TERCERO

Por lo expuesto, desestimados los dos motivos de casación que se invocan, procede declarar no haber lugar al recurso, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de la Junta de Andalucía y del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 1993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 99/91; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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