STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:4144
Número de Recurso583/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Carlos Francisco , representado por el Procurador Sr. Calvo Ruiz, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada de fecha veintisiete de junio de dos mil. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de instrucción número seis de Córdoba instruyó causa número 1/1999 que remitida a la Audiencia Provincial fue tramitada y fallada, bajo el número 6/1999, por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de ese tribunal. Apelada la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, el Tribunal Superior de Justicia de Granada, en fecha veintisiete de junio de dos mil, y en el rollo de apelación número 13/2000 dictó sentencia que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción número seis de Córdoba por las normas de la Ley Orgánica 5/1.995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Córdoba, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo. Sr. Don Gonzalo Trujillo Crehuet, sustituido luego por el Iltmo. Sr. Don Gonzalo Trujillo Crehuet, sustituido luego por el Iltmo. Sr. Don Antonio Jiménez Velasco, y, señalado día para la celebración del juicio oral y tras ser elegidos los miembros del jurado, tuvo lugar el mismo, bajo la presidencia de dicho magistrado y la asistencia de los jurados y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, todas las partes, elevando a definitivas las provisionales, formularon las siguientes conclusiones:

El Fiscal, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código penal y considerando como autor del mismo al acusado con la concurrencia, como agravante, de la circunstancia del artículo 23 del Código Penal, solicitó se le impusiera la pena de veinte años de prisión, condenándolo al pago de las costas y de una indemnización de quince millones de pesetas a cada uno de sus hijos, Eduardo , Juan Carlos , Araceli y Elsa , y de dos millones de pesetas al padre y a la madre de la víctima, Juan Alberto y Daniela , todas cuyas cantidades devengarían el interés legalmente previsto al respecto.

La acusación particular, que sólo difirió de la calificación del Fiscal en estimar que también concurría la circunstancia agravante del artículo 22.2º del Código Penal, solicitó se impusieran al acusado las penas de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta y prohibición de residir en Córdoba durante los cinco años posteriores al cumplimiento de aquella, condenándole al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y de unas indemnizaciones de veinte millones de pesetas a cada uno de sus hijos y de dos millones de pesetas al padre y otro tanto a la madre de la víctima, con el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La defensa del acusado, estimando que en los hechos concurría la eximente del artículo 20.2 del Código Penal y sin hacer modificación alguna de lo que tenía solicitado al respecto en sus conclusiones provisionales, solicitó el sobreseimiento libre, o, alternativamente y caso de estimarse que los hechos constituían un delito de homicidio imprudente, con la concurrencia de las atenuantes 2ª y 3ª del artículo 21 del Código penal, en relación la primera con la eximente 2ª del artículo 20, debería imponérsele al acusado la pena de cinco años de prisión, condenándolo al pago de una indemnización de tres millones de pesetas a favor de cada uno de los hijos de la fallecida.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes, tras lo cual, ratificándose el fiscal y la acusación particular en las peticiones que, respectivamente, tenían formuladas, la defensa del acusado alegó que las penas deberían imponerse de conformidad con el artículo 66.4 del Código Penal, anunciando su intención de recurrir contra la sentencia.

Tercero

Con fecha veintinueve de marzo de dos mil el Iltmo. Sr. Magistrado presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos:

"El procesado Carlos Francisco contrajo matrimonio con Marina el 23 de diciembre de 1.972; las relaciones del matrimonio se fueron deteriorando por la adicción al alcohol del esposo que lo convirtió en una persona agresiva, irascible y autoritaria que hacía difícil la convivencia con él.

No obstante lo expuesto hasta el año 1985 no se decidió la esposa a presentar demanda de separación, y, a pesar de ello, siguieron conviviendo hasta el extremo que en el año 1.986 nació su hija Elsa , la cuarta de todos sus hijos.

No presentaron en el Juzgado escrito de reconciliación. Carlos Francisco pertenecía al Cuerpo Nacional de Policía pero tras varias condenas por robo, tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas fue expulsado del mismo. Ante tal situación y con ánimo de rehacer su vida y economía montaron un mesón llamado "Los DIRECCION000 " sito en la Calle DIRECCION001 nº NUM000 ; él lo atendía al igual que se esposa,m por lo que la separación era puramente formal.

A partir del año 1.991 se somete a una cura de alcoholismo en "Acali" y "Renacer" ayudándole su esposa si bien volvía a beber pero de vez en cuando situación que perduró hasta finales de 1.998 y principios de 1.999.

En los últimos meses de 1.998 propinó a su hija Araceli una paliza por haber llegado tarde a casa, paliza que consistió en guantadas con salida de sangre por la nariz. A raíz de este incidente Araceli marchó a Madrid a casa de un hermano del padre y de allí a Palma de Mallorca.

Como no le daban al padre ni el teléfono ni la dirección donde se encontraba surgió un nuevo incidente en casa amenzando Carlos Francisco a su esposa si bien por haber una mesa de por medio y la intervención de los hijos todo quedó en las amenazas.

La situación creada tras estos incidentes provocó que Marina instara una modificación de medidas ya que la separación de los cónyuges era prácticamente formularia como antes se expuso. Dicha modificación implicaba la salida efectiva del esposo de la casa, reparto de los bienes comunes con la asignación a la esposa del negocio y una cantidad fija para él, hecho que fue aceptado libremente por ambos tras la firma de un documento de fecha 22 de noviembre de 1.998.

La salida del esposo y padre del domicilio se hizo efectiva con el alquiler de un apartamento si bien seguía yendo por el mesón; las Navidades del 98 las pasó Carlos Francisco en Barcelona con su madre, persona mayor y muy preocupada hasta el extremo que llamó por teléfono a su nuera Marina diciéndole que su hijo le preocupaba mucho "ya que estaba dispuesto a lo que fuera" y que "se quitara de en medio". Volvió de Barcelona la misma noche del día 31 de diciembre y siguió yendo por el mesón los diez primeros días de enero, cosa que también hizo la tarde noche del día 10 de enero de 1.999.

Carlos Francisco conocía las costumbres de la casa y sabía que el lunes era día de descanso y que su mujer dormía la siesta; las amenazas proferidas el día que no le dieron el teléfono ni la dirección de su hermano de Madrid para localizar a su hija Araceli decidió llevarlas a cabo para lo que se provechó de un cuchillo de hoja afilada y larga; tenía llave para entrar por lo que le fue fácil acceder al domicilio.

Una vez en el dormitorio del matrimonio echa el pestillo interior y, como su mujer descansaba tendida en la cama, de espaldas, se sienta sobre ella a "horcajadas", con su pierna derecha inmoviliza el brazo derecho de ella y con su mano izquierda el brazo izquierdo, clavando a continuación el cuchillo tres veces en la espalda, atravesando una de ellas el corazón, y siendo tal la intensidad de los golpes que uno de ellos le atravesó el cuerpo; tras una gran pérdida de sangre, falleció. Marina al encontrase tendida boca abajo no pudo defenderse por la rapidez con que recibió la cuchilladas en la espalda, pudiendo, por instinto de conservación, sólo flexionar la pierna izquierda y mover algo la mano izquierda, lo que le produjo heridas cortopunzantes de escasa importancia. Tras limpiar muy por encima el cuchillo se hizo un torniquete con la correa del pantalón y se inyectó heroína y otra sustancia con ánimo de suicidarse lo que le produjo un estado de inconsciencia que le tuvo hospitalizado varios días.

En la planta baja de la vivienda estaba el mesón; en la primera, dormitorio del matrimonio y salones, y en la segunda, habitación del hijo Juan Carlos que ese día estaba durmiendo, así como un amigo suyo. Las plantas de la vivienda estaban aisladas entre sí y los ruidos de la planta primera donde se encontraba el dormitorio principal no se transmitían a la de arriba.

Sobre las 4'30 o 5 de la tarde Juan Carlos bajó al cuarto de baño situado en la planta primera y al oir una respiración agitada y llamar a su amigo dio una patada a la puerta rompiendo la cerradura y encontrándose a su madre boca abajo y a su padre también sobre la cama, semi-inconsciente y en posición fetal.

El día en que ocurrieron los hechos narrados y declarados probados por el Jurado Carlos Francisco se encontraba plenamente consciente de sus actos y, en consecuencia, sabiendo y aceptando lo que hacía; Marina , de 44 años, tenía cuatro hijos, Eduardo , Juan Carlos , Araceli y Elsa , nacidos respectivamente en 1.973, 1.977, 1.981 y 1.986 encontrándose, a su vez muy unida a sus padres, Juan Alberto y Daniela .

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado, debo condenar y condeno al acusado Carlos Francisco como autor responsable de un delito de asesinato a la pena de veinte años de prisión con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en las que se incluyen las de la acusación particular, así como que abone en concepto de indemnización a sus hijos Eduardo ; Juan Carlos ; Araceli y Elsa en la cantidad de diez millones de pesetas a cada uno de ellos y a los padres de la víctima D. Juan Alberto y Dª Daniela en dos millones de pesetas a cada uno de ellos.

Dese el destino legal a las piezas de convicción intervenidas.

Y para el cumplimiento de la pena principal, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso en tiempo oportuno contra la misma recurso principal y de apelación por el acusdo por quebrantamiento de normas y garantías procesales causando indefensión, por no resolver en la sentencia todos los puntos objeto de debate y por error en la apreciación de la prueba, en bse a los artículos 846 bis c) y 851.1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, dado traslado del mismo a las otras partes, limitándose el Ministerio Fiscal a impugnar aquel recurso, la representación de la acusación particular, además de impugnar la apelación principal, formuló recurso supeditado de apelación, por infracción legal en la determinación de la pena y de la responsabilidad civil, al amparo del apartado b) del antes citado artículo 846 bis c).

Sexto

Elevado lo actuado a esta Sala y una vez que se le designó de oficio al apelante principal la procuradora y el letrado que tenía solicitado, y ya aludidos, se le tuvo por personado en la apelación, en la que se habían tenido por personados a los acusadores particulares, como apelantes supeditados, y al Fiscal, como apelado, señalándose para la vista el día trece del presente mes y designándose ponente para sentencia al Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, en cuyo día se celebró dicho acto, con la asistencia de todas las partes, las que respectivamente alegaron cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas posturas.

  1. - El tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: Que desestimando, tanto el recurso principal de apelación formulado por el acusado Don Carlos Francisco representado en esta alzada por la Procuradora Doña María Esther Roldán Molina, cuanto el supeditado formulado por los acusadores particulares Don Eduardo , Don Juan Carlos , Doña Araceli y Doña Elsa , Don Juan Alberto y Doña Daniela , representados todos ellos en la apelación por el procurador Don Juan Luis García Valdecasas Conde, contra la sentencia dictada, con fecha veintinueve de marzo de dos mil, por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba, cuyo fallo consta en el cuarto antecedente de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, aunque, corrigiendo el error material en ella cometido, se pronuncia que la pena de prisión de veinte años en ella impuesta llevará como accesoria la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, en lugar de la en aquella fijada; y, todo ello, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

  2. - La representación del acusado basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión de todos sus motivos y, subsidiariamente, la desestimación de los mismos; la sala admitió el recurso y quedó pendiente del señalamiento de fallo.

  4. - Hecho el señalamiento de fallo se celebraron deliberación y votación en fecha 9 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por razón de sistema, se abordan los tres motivos del recurso en orden inverso al de su formulación.

Se objeta que la sentencia no ha resuelto todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa. En concreto, y dado que el veredicto no incluyó la tesis de esta última relativa a que con anterioridad al desenlace que consta existió una discusión entre el acusado y la víctima, el Jurado -se afirma- no pudo pronunciarse sobre tal extremo. Y, se dice, tampoco argumentó suficientemente sobre las condiciones psico-físicas del condenado en el momento del hecho.

Ahora bien, según señala con toda razón el Fiscal, en cuanto al primer tema, el motivo debe ser desestimado, puesto que en la sentencia recurrida se explica con total claridad que la defensa, que podría haber hecho uso de la doble opción del art. 53 LOTJ, para solicitar la inclusión en el objeto del veredicto del extremo que ahora echa de menos y, en su caso, protestar, de no haberse llevado a cabo, no hizo ni una cosa ni otra, lo que le inhabilita para recurrir.

Y, por lo que se refiere al segundo asunto, hay que decir que no es cierto que falte pronunciamiento sobre las condiciones psico-físicas del acusado. El Jurado no halló en este punto ningún dato relevante a efectos de una posible modificación de la responsabilidad y así se razona en la sentencia. En consecuencia, no concurre el motivo del art. 851,3º Lecrim invocado.

Segundo

Se ha afirmado la existencia de quebrantamiento de forma, del art. 850,1 Lecrim, por denegación de diligencias de prueba correctamente propuestas. En concreto, entiende el recurrente, no se habría realizado el debido examen de huellas dactilares del arma; ni una prueba de alcoholemia sobre la sangre del acusado; y tampoco se oyó al testigo Lina .

Pero no hay tal quebrantamiento de forma. La primera diligencia de investigación fue razonablemente excluida porque el examen macroscópico del cuchillo evidenció la inexistencia de huellas valorables y ofrecía, además, señales de haber sido limpiado. De otro lado, la parte formuló la correspondiente solicitud en su calificación provisional, cuando el arma -por ese motivo de no ser ya objeto válido de ulterior indagación- no había sido conservado en condiciones idóneas para asegurar la ausencia de manipulación.

La prueba de alcoholemia no se practicó porque el médico que examinó inicialmente al acusado no percibió síntomas que la hicieran aconsejable; a lo que ha de unirse que tampoco ese examen fue solicitado por la defensa.

En fin, la falta de examen del testigo en el juicio se debió a que se hallaba en paradero desconocido, si bien se tuvo en cuenta su testimonio.

En definitiva, este motivo no puede ser atendido.

Tercero

Se ha denunciado, al amparo del art. 849,2º Lecrim, error en la apreciación de la prueba, por la que se entiende inadecuada valoración en el acusado de lo que, según los forenses, en medicina legal se conoce como "lesiones de defensa", que tendrían -según el recurrente- que haber servido para excluir la hipótesis del asesinato. Y también porque no se tomó en consideración la condición de alcohólico de aquél, ni su padecimiento de un trastorno de personalidad.

Es cierto que los forenses en su informe dejaron constancia de haber advertido en el acusado la clase de lesiones que se dice, pero, esto -dadas la morfología y las elocuentes particularidades de las lesiones de la víctima, sobre las que asimismo informaron- sólo es indicativo de que la misma tuvo una limitadísima capacidad de reacción: la propia de quien resulta acuchillada por la espalda, en el corazón, mientras se halla tendida en la cama boca abajo, descansando.

Por tanto, no es de error en la valoración de la prueba de lo que cabe hablar, sino de la apreciación más racional en términos de experiencia de los datos aportados por aquélla.

Tampoco resulta convincente la objeción de que no se ha valorado la condición de alcohólico del recurrente, para aplicar alguna de las previsiones de los arts. 20,2ª o 21,2ª y 3ª Cpenal. Y es que, en este punto y a tales efectos, lo relevante habría sido observar la existencia de una alteración actual, referida al momento de la acción, de las facultades intelectivas y /o volitivas del inculpado. Pero lo cierto es que quienes le reconocieron médicamente en la mayor proximidad a los hechos no detectaron ninguna sintomatología digna de consideración a tales efectos, ni, en concreto, un consumo reciente de alcohol. Por eso, de nuevo, hay que decir que lo realmente producido es una razonable desestimación de ciertos aspectos de la hipótesis de la defensa, a tenor de determinados elementos de juicio bien obtenidos y correctamente apreciados. De este modo, el motivo debe desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Granada dictada en la causa seguida contra el mismo y que le condenó por delito de asesinato.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia de Granada con devolución de la causa, interesando acusen recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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