STS, 22 de Enero de 1994

PonenteD. ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso3483/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Manuelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) que le absolvió por delito de asesinato frustrado y le condenó por el de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Valladolid instruyó sumario con el número 5 de 1.991 contra Luis Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) que, con fecha 13 de Octubre de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 23 de Febrero de 1.991, sobre las 4 horas de su madrugada, el procesado en este procedimiento, Luis Manuelentró en el bar denominado "DIRECCION000", que se encuentra ubicado en la CALLE000de esta ciudad, donde se encontraban varias personas, y entre ellas, Octavio, conocido de Luis Manuel.

    Como quiera que el procesado se encontraba embriagado, el encargado del establecimiento, tras servirle dos consumiciones, le indicó que saliera del establecimiento, diciéndole que iba a cerrar el mismo.

    Cuando Luis Manuelabandonaba el local, dirigiéndose a Octaviole dijo que saliera con él, lo que hizo éste, produciéndose entonces una situación confusa entre ambos en el curso de la cual el primero, con una navaja que llevaba -cuyas características no constan- infirió a Octaviouna herida penetrante en cavidad abdominal que alcanzó el borde izquierdo del hígado.

    Como consecuencia de tal agresión Octavioprecisó, además de la primera asistencia médica, tratamiento quirúrgico, habiendo necesitado 63 días para su curación, durante cuyo período de tiempo estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz quirúrgica e hipertrófica de 17 centímetros en la región abdominal media y otra de 4 centímetros que parte de la anterior, en la parte quirúrgica y que corresponde a la herida propiamente dicha.

    El acusado, que es un bebedor habitual, embriagándose frecuentemente, tiene una capacidad intelectual límite, con retraso mental discreto y trastornos atípicos de la personalidad que implican una disminución parcial de sus facultades intelectivas y volitivas.

    Es mayor de edad penal y no tiene antecedentes penales computables".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Absolviendo al procesado Luis Manueldel delito de asesinato en grado de frustración de que venía acusado en este procedimiento, debemos condenarle, como le condenamos, como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad analógica del número 10 del artículo 9 del Código Penal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

    En concepto de indemnización de daños y perjuicios, abonará a Octaviola cantidad de seiscientas setenta y ocho mil pesetas, con los intereses legalmente establecidos.

    Recábese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del procesado.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al procesado todo el tiempo que pasó en prisión preventiva en méritos de la presente causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Infracción de Ley al amparo del art. 849 - 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849 - 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley. TERCERO.- Infracción de Ley al amparo del art. 849 - 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 11 de Enero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo del recurso de acusado -condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones (del artículo 421.1 del Código Penal), con la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 9.10 del mismo Código (en relación con el número 1 de los artículos 8 y 9 del propio texto), a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor-, con apoyo formal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega aplicación indebida del artículo 421.1 del Código Penal citado e inaplicación del 420.1 y 2, ya que -dice la impugnación- la agravación específica del precepto por el que viene condenado el recurrente, no requiere el solo empleo de un "arma" en el sentido literal de la palabra, sino que implicando "un ensañamiento específico" o empleo de algún objeto, "con dolo eventual indiscriminado" a causar daño, exige una conducta evidentemente intencional de la causación de los graves daños que menciona la norma, no predicable del acto físico y precipitado cometido por el acusado, que tiene una capacidad intelectual límite.

Como indica la S. de 1 de Julio de 1.993, la agravación establecida en el párrafo 1º del artículo 421 del Código Penal, se basa en la "especial peligrosidad" de la conducta del sujeto activo del delito (lo que implica una mayor reprochabilidad y culpabilidad, al decir de la S. de 1 de Marzo de 1.993), que actúa utilizando en la agresión armas, instrumentos, objetos o formas susceptibles de causar graves daños en la integridad del lesionado o reveladoras de acusada brutalidad en la acción, sin que, por consiguiente, sea necesaria la causación de tales consecuencias. Se trata, como dice la doctrina científica, de un "supuesto de peligrosidad objetiva" del medio empleado en la agresión, cualquiera que sea la gravedad de la lesión misma que haya producido, con tal de que el agresor sea "consciente" de tal peligrosidad objetiva, "elemento subjetivo" que será afirmable, cuando de las circunstancias lógicamente se infiera su existencia.

En el supuesto, inoportunas e inocuas las referencias que en la censura casacional se hacen al ensañamiento y al dolo eventual, descartada por el sentenciador "a quo" la embriaguez, por la habitualidad en la bebida del procesado y aplicada la circunstancia análoga a la eximente por la pobreza intelectiva del mismo, resulta imposible admitir la crítica que comporta el motivo en el sentido de pretender que la personalidad del recurrente no puede integrar la conducta contemplada en el artículo 421.1 del Código Penal reiterado, "forma agresiva susceptible de causar grave daño o reveladora de brutalidad", pués como se lee en los informes periciales obrantes en actuaciones, y que la Sala ha observado en virtud de la facultad que le confiere el artículo 899 de la Ordenanza Procesal Penal, la disminución de su imputabilidad lo sería con relación a actos que "entrañen mayor complejidad", no predicable al asestamiento de un golpe con arma blanca en el abdómen de una persona, siempre cognoscible como eminentemente peligroso, por lo que encuadrar la actuación del procesado en el supuesto agravado del artículo 421.1 del Código Penal, como lo hizo el juzgador "a quo", resulta correcta y ortodoxa en un todo.

El motivo pués, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo, igualmente por corriente infracción de Ley y misma vía del número 1º del artículo 849 de la Ley adjetiva citada, aduce aplicación incorrecta de la regla 1ª del artículo 69 del Código Penal, en relación con la 5ª del propio precepto, ya que al apreciarse una atenuante en la sentencia de instancia y entenderse ésta como muy cualificada, debió aplicarse la pena inferior en uno o dos grados a la base, y de no ser así imponer la pena en el grado mínimo, esto es 6 meses y 1 día.

El motivo carece de consistencia suasoria atendible. En efecto, el artículo 421.1º del Código Penal, sanciona la agravación específica que contempla con la pena de prisión menor en sus grados medio a máximo, esto es de 2 años 4 meses y 1 día a 6 años. La atenuante analógica que la sentencia aprecia lo es como simple, el motivo no da razón alguna para estimarla como muy cualificada. El Tribunal Provincial aplica la pena que impone en el mínimo del mínimo de la conminada por la Ley. El mismo aplica correctamente la regla 1ª del artículo 61 del Código Penal, sin hacerlo de la 5ª por no darse el supuesto que la misma prevé.

El motivo pués, no puede por menos que perecer.

TERCERO

Por fin, el motivo 3º y último, igualmente por corriente infracción de Ley y vía del número 1º del artículo 849 de la Ley rituaria repetida, aduce inaplicación de la circunstancia 4ª del artículo 9 del Código Penal, ya que el recurrente no tuvo intención de causar un mal de la gravedad del que produjo.

El motivo que en su desarrollo no respeta el hecho probado, como requiere el cauce casacional elegido, carece de razón suasoria atendible, ya que, como alega con agudeza y acierto el Ministerio Fiscal en fase instructoria y se desprende del último párrafo del fundamento jurídico 3º de la resolución puesta en tela de juicio, una puñalada que afecta al hígado y conlleva 63 días de para su curación, previo tratamiento quirúrgico, no implica un "plus" del efecto sobre el acto voluntario, sino, más bien, un "minus", que, en todo caso, fué calificado muy benevolamente en la instancia.

El motivo y recurso deben ser desestimados. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Luis Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), con fecha 13 de Octubre de 1.992, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones (se le absolvió del de asesinato frustrado). Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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