Auto Aclaratorio TS, 21 de Julio de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:7208AA
Número de Recurso1635/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1635/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca Transcrito por: JRS/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1635/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 2020 se dictó Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1635/2019, en cuyo fundamento SEGUNDO se afirmaba: " De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 18 de octubre de 2019, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita " y, lógicamente, en la Parte dispositiva del mencionado Auto, se "declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. Paloma Solera Lama, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, se solicitó aclaración del auto y se proceda a la rectificación del error material en cuanto a la no imposición de costas al recurrente pues, a juicio de la representante del Ayuntamiento de VitoriaGasteiz, resulta ser un dato incorrecto del que no existe acreditación ni constancia en ninguna de las fases del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El art. 267.1 LOPJ permite a los Tribunales aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan las resoluciones judiciales.

La pretensión de que se corrija un error material, a propósito de la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, "sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita", no procede, ya que el Auto de 21 de enero de 2020 (Rec. 1635/2019), ha declarado el beneficio de justicia gratuita, teniendo en cuenta que el recurrente era una beneficiaria de la Seguridad Social que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.d) de la Ley 1/1996, 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, se determina que "En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita (...) d) En el orden jurisdiccional social, para la defensa en juicio, además, los trabajadores y los beneficiarios del sistema de Seguridad Social", siendo tal precepto de aplicación a este supuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a la aclaración del Auto de 21 de enero de 2020 (Rec. 1635/2019), por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Martínez San Vicente Corres, en nombre y representación de D.ª Marí Trini .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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