STS 626/2004, 11 de Mayo de 2004

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2004:3218
Número de Recurso85/2004
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución626/2004
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Alberto, contra sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delitos de asesinato, homicidio y tentativa de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid instruyó Sumario con el número 27/2003 y una vez concluso fue elevado a la audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 17 de diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las veintiuna treinta horas del día veinticinco de septiembre de dos mil uno, Alberto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió, portando un arma cuya características técnicas se desconocen al locutorio sito en la calle Servando Batanero nº 54 de Madrid donde había quedado con su amigo Luis María, que a su vez se había citado en el mencionado lugar con Julián, quien acudió al locutorio acompañado de Alonso y Simón. Al llegar Alberto al locutorio, Luis María se encontraba en el exterior del establecimiento con Alonso que entraba y salía, encontrándose Simón y Julián en su interior y, en concreto, Julián en el interior de la cabina nº 1 y Simón fuera de la cabina junto al mostrador pagando unas consumiciones que había efectuado, procediendo Alberto a disparar el arma que portaba directamente contra Julián comenzando a continuación un intercambio de dispararon con Alonso quien también portaba un arma no identificada, siendo alzanzado Simón en la espalda y Alonso en el abdomen, huyendo del lugar y siendo perseguido por Alberto por la calle Salas de Barbadillo, hasta llegar al cruce con la calle Francisco Villaespesa donde cayó al suelo, momento en que Alberto le disparó dos tiros en la cabeza a corta distancia causándole diversas heridas que le provocaron la muerte.- A continuación Alberto se unió a su amigo Luis María, que corría detrás de él, continuando juntos la huida hasta que Luis María, que había sido alcanzado en el tiroteo inicial, se desplomó junto al nº 8 de la calle Antonio Ponz huyendo entonces Alberto del lugar.- A consecuencia de los hechos fallecieron: Luis María, tras ser trasladado al Hospital de la Princesa de Madrid, sin que se haya acreditado quien disparó contra el mismo.- Simón, a quien Alberto disparó dos veces, una en la parte superior del brazo izquierdo y otra en la espalda, perforándole el pulmón y produciéndole un hemotórax derecho que motivó un colapso cardiovascular con hemorragia, que le produjo la muerte, tras ser trasladado al Hospital Gregorio Marzón de Madrid.- Alonso quien recibió siete disparos de Alberto, afectando cuatro de ellos a sus extremidades, uno al abdomen en la zona subcostal izquierda y dos a la cabeza, afectando a la región geniana izquierda y región mastoidea izquierda, a consecuencia de los cuales falleció sobre las veintidós horas del día 25.09.01 en la misma calle Salas de Barbadillo.- Igualmente Julián recibió un único disparo que afectó al cielo de la boca y base del cráneo, sufriendo a consecuencia de ello lesiones para cuya duración precisó 13 días de hospitalización tardando en curar 90 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dos cicatrices como una mancha de un centímetro de ancho en las dos regiones malares que suponen un daño estético leve".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS a Alberto como auto responsable de un delito de asesinato, de un delito de homicidio y de un delito intentado de asesinato, precedentemente definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIECISEIS AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE ASESINATO, ONCE AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE HOMICIDIO Y OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION POR EL DELITO INTENTADO DE ASESINATO, estableciéndose el límite máximo de cumplimiento efectivo de esta condena en VEINTICINCO AÑOS, a la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Así mismo indemnizará a Julián o, en el supuesto de que éste hubiera fallecido, a quienes resulten sus legítimos herederos, en tres mil novecientos noventa y tres euros con cincuenta y tres céntimos (3993,53 euros) por sus lesiones y en dos mil cuatrocientos noventa y nueve euros con cuarenta y ocho céntimos (2499´48 euros) por sus secuelas; a los herederos de Simón en treinta mil euros (30.000 euros) y a los herederos de Alonso en otros treinta mil euros (30.000 euros). Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a Derecho.- Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art- 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la intimidad y al secreto en las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías que proclama los artículos 18.1 y 2 y 24.2 de la Constitución.- Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados, por resultar manifiesta contradicción entre ellos y por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 6 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la intimidad y al secreto en las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías que proclaman los artículos 18.1 y 2 y 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que las intervenciones telefónicas son nulas por falta de motivación, desproporcionada por ausencia de indicios delictivos, tratándose de simples y meras sospechas, y está ausente el debido control judicial en las transcripciones, siendo parciales algunas de ellas y por último se aduce que no constan los nombres de los funcionarios de policía que realizaron las transcripciones.

El motivo no puede prosperar.

Ciertamente, la protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de la telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Pero no se puede olvidar que la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito y de quien lo hubiera cometido, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (art. 126 de la Constitución); de ahí que sea suficiente que exista una línea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas.

Lo que se acaba de exponer en modo alguno significa que la injerencia en un derecho constitucional, cuyo amparo está encomendado a los Jueces de Instrucción, pueda justificarse en meras investigaciones prospectivas ni para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (TEDH Caso Klass), o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional" (STC 49/1999, de 5 de abril).

Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi)"; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento (SSTC 49/1999, de 4 de abril, 299/2000, de 11 de diciembre, 138/2001, de 17 de julio y 167/2002, de 18 de septiembre.

Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 200/1997, de 24 de noviembre; 126/2000, de 16 de mayo, y 299/2000, de 11 de diciembre) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

Aplicando la doctrina que se ha dejado expresada al supuesto que examinamos, vemos que el Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, rechaza la denuncia del letrado de la defensa de que las intervenciones telefónicas se hubieran realizado sin las debidas garantías y, muy al contrario, se afirma que cumplen escrupulosamente todos y cada uno de los requisitos que vienen exigidos legal y jurisprudencialmente, haciéndose expresa mención de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

Ciertamente llama la atención que se diga que la intervención telefónica que fue solicitada por la Policía y autorizada por el Juez instructor, mediante la correspondiente resolución judicial, fuese desproporcionada cuando fue determinada por la necesidad de localizar al principal sospechoso de la muerte, por arma de fuego, de varios individuos, expresándose en la solicitud policial las investigaciones que se habían practicado, incluidas las declaraciones de testigos presenciales de las muertes violentas y en concreto de la compañera sentimental de uno de los fallecidos a quien llamó el recurrente, datos que se aportaron, tras identificar el número de teléfono, al Juzgado de Instrucción y que se tuvieron en cuenta para autorizar y ordenar la intervención telefónica.

Nada que objetar al control judicial de las intervenciones telefónicas ya que como se razona por el Tribunal sentenciador, las cintas originales fueron aportadas al Juzgado, con sus correspondientes transcripciones, estando a disposición de las partes, y sin olvidar, como igualmente se señala, en la sentencia recurrida, que las conversaciones fueron intervenidas para averiguar el paradero y localización del acusado y su puesta a disposición judicial como lo evidencia el que el contenido de las cintas no se hubiese utilizado como prueba de cargo contra dicho acusado; y no se entiende que se utilice como otro argumentos para solicitar la nulidad de las intervenciones el hecho de que se desconozcan los nombres de los funcionarios policiales que realizaron las transcripciones, sin que se diga en que pudo afectar al derecho de defensa del recurrente, cuando en todo caso consta la unidad que solicitó la intervención telefónica.

Así las cosas, en modo alguno se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones ni a la tutela judicial efectiva, ni afectado el derecho de defensa, siendo de rechazar lo alegado por el recurrente en defensa del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Se dice producida tal vulneración constitucional por el hecho de que no se hubiese suspendido la vista ante la incomparecencia de testigos que se consideraban esenciales para la defensa y en concreto se señala el testimonio de Julián.

El motivo no puede prosperar.

Es cierto que constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente y que una de sus principales concreciones se encuentra en el derecho a interrogar a los testigos como se recoge en el artículo 6.3. d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Constitución española al proclamar en su artículo 24.2, entre otros, el derecho a la presunción de inocencia, a un proceso público y a utilizar los medios de pruebas pertinentes para la defensa, sienta las bases y condicionamientos para alcanzar el juicio justo.

El Tribunal sentenciador, cuando el testigo, propuesto y admitido, no comparece a juicio, pudiendo hacerlo, acordará la suspensión, cuando así se lo solicite la parte que interesó el testimonio, y éste resulte necesario a juicio del Tribunal. Esta es la regla general, y la continuación del juicio constituye la excepción, en los supuestos en que el testimonio no sea necesario o no pueda practicarse en dicho acto y la prueba anticipada se haya obtenido con las adecuadas garantías para la defensa.

El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria.

El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia.

De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, y especialmente las posibilidades de que la comparecencia del testigo sea posible.

La decisión del Tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le vendrá, pues, determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de la preguntas que se iban a someter al testigo incomparecido y probable resultado de su declaración, así como que la comparecencia sea posible.

En el supuesto objeto del motivo que nos ocupa, la defensa del recurrente no interesó la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del testigo que menciona ni de ningún otro, y lo cierto es que depusieron testimonio testigos presenciales de los hechos como igualmente es cierto que los que no lo hicieron estaban en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para su localización y en concreto en lo que se refiere al testigo Julián, como se expresa en la sentencia recurrida, otros testigos lo daban por muerto en Colombia.

Así las cosas y conforme a la doctrina jurisprudencial que se deja expresada, en el supuesto objeto de este recurso, la decisión del Tribunal de instancia de no acordar una suspensión del juicio, que no había sido solicitada por la defensa, ante la incomparecencia de testigos que se encontraban en ignorado paradero, aparece correcta, especialmente cuando sobre los mismos extremos declararon otros testigos que si comparecieron, sin que se hubiera generado una situación de indefensión que pugne con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos antes citados.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice, en defensa del motivo, que el acusado ha sido condenado sin existir la más mínima prueba de cargo contra él, mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar.

Una cosa es que exista divergencia con respecto a la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia y otra muy distinta es negar la existencia de prueba de cargo, que indudablemente existe como se deja expresado en la sentencia recurrida.

Ciertamente, el Tribunal sentenciador, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, analiza las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el recurrente fue la persona que, haciendo uso de un arma de fuego, causó la muerte de Simón y de Alonso así como heridas graves a Julián y ello se ha sustentado en las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por Victoria, María del Pilar, Ismael y Baltasar. Las dos primeras identificaron al acusado como la persona que llegó al locutorio y que efectuó varios disparos contra las personas que se encontraban dentro, reconocimiento que ratificaron en el acto del plenario, extremos que viene corroborados por otras declaraciones como la prestada por Edurne, que viene a confirmar que fue el recurrente el que accedió al local y efectuó los disparos. También resultó bien esclarecedora la declaración depuesta por Baltasar, que desde el balcón de su casa pudo observar como un individuo que corría herido, cayó al suelo y fue rematado por disparos efectuados por quien le perseguía en compañía de un tercer individuo, en una calle y en una dirección que coinciden con la trayectoria que siguó el acusado en compañía de su amigo Luis María, como pudo confirmar el testigo Ismael, que fue una de las personas que vio al acusado llamar por teléfono cuando Luis María cayó al suelo a consecuencia de las heridas anteriormente sufridas, y la llamada se realizó por el acusado a la mujer de Luis María para indicarle el lugar en el que se encontraba el citado Luis María, habiendo aportado unos datos físicos del que efectuó la llamada que coinciden con los del acusado, habiéndose podido comprobar posteriormente, por las investigaciones realizadas por la Policía, como se declaró en el acto del plenario, que el teléfono desde el que se efectuó la llamada era el utilizado por el acusado, lo que fue corroborado por el testimonio de Paloma que fue la mujer que recibió la llamada como señalaron los funcionarios policiales que declararon en el juicio oral.

El propio acusado reconoce que se encontraba en compañía de su amigo Luis María si bien ofrece una versión de los hechos que es discrepante de la declarada por los testigos presenciales a la que se ha hecho referencia.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una correcta convicción sobre la intervención del acusado en los hechos por los que fue juzgado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados, por resultar manifiesta contradicción entre ellos y por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

El recurrente no señala extremo alguno del relato fáctico que adolezca de los quebrantamientos de forma que se denuncian y se limita a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador, señalando extremos de algunos testimonios que considera discrepantes con otros depuestos en las actuaciones.

Lo cierto es que el relato fáctico aparece perfectamente claro y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que, aducidos por las partes, no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas.

Tampoco se aprecia contradicción alguna en los hechos que se declaran probados ni se utilizan términos o conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo de los delitos que se imputan al acusado.

No existe, pues, el quebrantamiento de forma que se denuncia y el motivo debe ser desestimado al carecer de todo fundamento.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Alberto, contra sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 2003, en causa seguida por delitos de asesinato y homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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