STS, 29 de Octubre de 1990

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1990:7707
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.469.-Sentencia de 29 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Salud pública. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 y 117.3 de la Constitución Española. Art. 344 del Código Penal. Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: El propósito de la procesada de dedicar la heroína al tráfico lo infiere el Tribunal de instancia «por estar distribuida con signos algunas de ellas de su precio siendo ademas significativo que en el sumario la procesada declarara que la había comprado para su hermano para después manifestar en el juicio que se quedo sorprendida cuando la policía encontró la droga en su chabola, diversidad de versiones que ponen de manifiesto su mita de veracidad propia de quien tiene algo que ocultar». Tal inferencia no cabe reputarla de ilógica, irracional ni absurda.

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la procesada María Esther contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis,, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Coruña instruyó sumario con el núm. 67/1987 contra María Esther, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 20 de mayo de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: «Probado y así se declara, que sospenchando funcionarios de la Sección Regional de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de La Coruña que en la chabola ocupada por la procesada María Esther, sita en DIRECCION000 de esta capital, podía haber droga para su comercialización, solicitaron al Juzgado él correspondiente mandamiento dé entrada y registro, practicando al efecto la entrada en dicha vivienda el día 27 de junio de 1987, donde se recogieron nueve papelinas con un total contenido de 2,02 gramos de heroína distribuido en las mismas, siete de las cuales con la inscripción 3 en el exterior, así como diversas papelinas vacías. También ocuparon 48.000 ptas. y un ecualizador marca "AÜDIVOX". La procesada, nacida el 24 de diciembre de 1961, fue ya condenada por sentencia de 25 de mayo de 1985 a la pena de dos meses de arresto mayor por un delito de hurto.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos a María Esther como autora responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor con las accesorias legales y 60.000 ptas. de multa con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago, así como al abono de las costas del juicio. Para el cumplimiento de las penas le abonamos todo el tiempo que estuvo privada de libertad por esta causa. Reclámese del instructor terminada con arreglo a Derecho la pieza de responsabilidad civil. Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la procesada María Esther, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.° Infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.°, apartado 4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, ya que en los hechos probados no existía ningún hecho calificable como delito contra la salud pública; 2.° Infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por el art. 344.1 del Código Penal, puesto que no se podía extraer ningún hecho calificado como delito contra la salud pública.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio público expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 23 de octubre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de la procesada María Esther ha formulado dos motivos de casación, el primero de ellos deducido por la vía procesal del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, «y art. 5.° apartado 4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio...».

Afirma la parte recurrente que «... la descripción de los hechos probados de la sentencia recurrida no es subsumible en ningún hecho calificable como delito contra la salud pública en el que la recurrente ha tenido participación...». Más adelante, se dice que: «... estimamos que la recurrente no ha tenido intervención alguna en ningún hecho calificable como delito contra la salud pública...»; añadiendo que: «... una vez más basamos este primer motivo del recurso en la infracción de un precepto constitucional como es el art. 24.2 de la Constitución invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia». Destaca, finalmente, la parte recurrente que la cantidad de droga ocupada en el interior de la vivienda de la recurrente (2,02 gramos de heroína) no implica per se una finalidad ulterior de tráfico o tenencia con tal vocación.

Pese a que la parte recurrente no denunció oportunamente la violación constitucional a que hace expresa mención en este motivo, como era preceptivo (vid. arts. 855 y 884.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), la Sala estima pertinente el examen del posible fundamento del mismo en razón de las circunstancias concurrentes y en aras del derecho a la efectiva tutela judicial (vid. art. 24.1 de la Constitución ).

Ante todo, llama la atención la poco clara línea argumental del motivo examinado. Es manifiesto que la sentencia recurrida define una conducta constitutiva del delito contra la salud pública por el que ha sido condenada la hoy recurrente, en poder de la cual la Policía intervino nueve papelinas de heroína, con un peso total de 2,02 gramos; sustancia que, según se dice en el segundo de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, la procesada «dedicada al tráfico» (vid. art. 344 del Código Penal ). No cabe, pues, negar la intervención de la procesada en el hecho enjuiciado sin faltar al respeto debido al relato de hechos que la sentencia recurrida declara expresamente probados (vid. art. 884.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Con referencia ya a la denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es preciso destacar el hecho de que la Policía intervino en la vivienda de la procesada «nueve papelinas con un total contenido de 2,02 gramos de heroína, distribuido en las mismas, siete de las cuales con la inscripción tres en el exterior, así como diversas papelinas vacías». El propósito de la procesada de dedicar tal sustancia al tráfico lo infiere el Tribunal de instancia -según hace constar en el fundamento jurídico segundo- «... por el hecho de estar distribuida en papelinas con signos, algunas de ellas de su precio, siendo además significativo que en el sumario la procesada declarara que la había comprado para su hermano, para después manifestar, en el acto del juicio, que se quedó sorprendida cuando la Policía encontró la droga en su chabola, diversidad de versiones que ponen de manifiesto su falta de veracidad propia de quien tiene algo que ocultar».

Comprobada la posesión de la droga mediante la diligencia de registro llevada a cabo al amparo del oportuno mandamiento judicial, el propósito de la procesada de destinarla al tráfico -a falta de una expresa manifestación de la interesada- únicamente podía inferirla el Tribunal a quo, en el presente caso, valorando el conjunto de circunstancias concurrentes, y así lo ha hecho -como se ha dicho-, razonando el iter discursivo de su convicción, en forma que no cabe reputar ilógica, irracional ni absurda, y, por ello, arbitraria; debiendo detenerse esta Sala en dicha constatación, por cuanto, en último término, la competencia para valorar las pruebas corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia (vid. arts. 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En todo caso, no parece ocioso destacar también que la ocupación de la droga no se produjo casualmente, sino como consecuencia de una diligencia de entrada y registro en el domicilio de la procesada, respecto de la cual la Policía tenía fundadas sospechas de que se dedicaba al tráfico de drogas. Por otra parte, en su declaración sumarial, la procesada afirmó que había comprado la droga para su hermano, y, en parte alguna, se dice que María Esther fuese consumidora del tipo de droga intervenida.

En conclusión, pues, el motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar.

Segundo

El motivo segundo, por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, denuncia infracción de ley «por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por el art. 344.1 del Código Penal, ya que la descripción de los hechos probados de la sentencia recurrida no es subsumible en ningún hecho calificado como delito contra la salud pública, en el que la recurrente no ha tenido participación».

Afirma la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, que «la mera tenencia de una sustancia en cantidades poco importantes como es nuestro caso... no implica per se voluntad de tenencia con vocación de tráfico o favorecimiento del consumo ilegal del mismo», reiterando, finalmente, «toda la argumentación dada en el primer motivo del recurso», por estimar que «los dos motivos tienen un mismo fin, la constatación de que no existe ninguna acción en los hechos considerados probados en la sentencia recurrida tipificable en el precepto penal sustantivo referido, art. 344 del Código Penal ».

El cauce procesal aquí elegido comporta el respeto de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida (vid. art. 884.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Las argumentaciones de la parte recurrente, sin duda, vienen a desconocer tal exigencia.

Según se ha razonado en el anterior fundamento jurídico, el Tribunal a quo ha estimado probado tanto el elemento objetivo de la posesión de la droga, como el subjetivo de la intención de destinarla al tráfico, que, como es sabido, constituyen una de las conductas típicas del delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal .

Indiscutido el hecho de la posesión de la droga, es preciso reconocer la falta de consistencia del argumento esgrimido por la parte recurrente de que «la mera tenencia de una sustancia en cantidades poco importantes... no implica per se voluntad de tenencia con vocación de tráfico o favorecimiento del consumo ilegal del mismo». A este respecto, es preciso destacar que la cuantía de la droga poseída no es el único dato a tener en cuenta a la hora de inferir la voluntad o intención concreta del poseedor de la misma, como no lo ha sido en el presente caso, según se ha dicho al examinar el posible fundamento del primer motivo. Por lo demás, la simple tenencia de droga por parte de una persona no consumidora de la misma constituye un dato altamente significativo a la hora de indagar el posible destino de aquella sustancia.

Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha estimado la preordenación al tráfico -tratándose de heroína- en casos de tenencia de 1,60 gramos (Sentencia de 11 de noviembre de 1983), de 3,30 gramos (Sentencia de 7 de febrero de 1986) y de 0,575 gramos (Sentencia de 30 de junio de 1987). Más recientemente, la Sentencia de 3 de abril de 1989 lo ha apreciado en una posesión de siete papelinas de heroína y una dosis de LSD.

En definitiva, pues, es patente la falta de fundamento del motivo examinado, cuya desestimación procede por todo lo expuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por María Esther contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 20 de mayo de 1988, en causa seguida a la misma por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 ptas., si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.- Gregorio García Ancos.-Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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