STS 1004/1999, 18 de Junio de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1418/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1004/1999
Fecha de Resolución18 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de preceptos cosntitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por el procesado Jose Augustoy por la acusación particular en nombre de Constantinoy Lucía, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a mencionado procesado por delito continuado de falsedad en documento público y mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y las acusaciones particulares representadas por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez, siendo asimismo partes recurridas Carlos Jesús, representado por el Procurador Sr. Otones Puentes y Evaristorepresentado por la Procuradora Sra. Ortega Lanzarot.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona instruyó sumario con el número 10/93, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 18 de marzo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que: Jose Augusto, como titular del Bar "DIRECCION000" ubicado en el número NUM000de la Gran Vía de DIRECCION001de esta ciudad, solicitó el 23 de Julio, 14 de diciembre y 20 de Diciembre de 1993, tres pólizas de crédito por importe de 1.000.000 de pesetas cada una de ellas, a los Bancos Urquijo, Comercial de Tarragona y de Fomento respectivamente; obteniendo su concesión en base a aquella titularidad comercial que le garantizaba a las entidades bancarias su solvencia económica: el primero, por ser el receptor de los ingresos diarios de la recaudación del establecimiento, el segundo, por el conocimiento personal que el apoderado bancario del solicitante disponía, y el tercero, por la observancia directa del establecimiento comercial por el encargado de la entidad de la concesión crediticia.- En fechas indeterminadas de 1992 y 1993, confeccionando el texto y características externas y formales de escrituras auténticas que poseía, redactó y elaboró unos documentos semejantes a éstas, que entregó a Evaristopara que se los mecanografiase, y, desconociendo éste la inautenticidad de las mismas, lo realizó en las siguientes: Número NUM001del 26-8- 92 de constitución de Bar DIRECCION002, número NUM002del 1-9-92 de Nombramiento de Administrador único y otorgamiento de Poderes de Representación, Número NUM003del 8-9-92 de Elevación a Públicos de Acuerdos Sociales otorgada por Inmobiliaria DIRECCION003., Número NUM004del 7-5-93 de Traspaso de Negocio. Opción de Compra de Local Comercial. Anexión de Locales-Tienda por Deslinde, número NUM004del 7-5-93 de Transmisión de Negocio por Traspaso, Opción de Compra de Local de Negocio y Anexión de Locales por Deslinde, número NUM005del 7-5-93 de Transmisión y emplazamiento, número NUM005del 7-5-93 del Compromiso de Transmisión por Compraventa y Aplazamiento.- En aquellas mismas fechas inconcretadas, pero dentro de aquel período temporal, Jose Augustoencargó a Carlos Jesúsla confección de dos sellos, que ésta a empresas indeterminadas encargó, de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y de la Notaría de Elías Campo Villegas. - No resultando acreditado que, Jose Augusto, actividad participativa, o, conocimiento causal tuviere, de la desparición de Carlos Maríay Francisco, datando, la constancia temporal real de la existencia de ambos, del 12 y 17 de diciembre de 1993 respectivamente".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Augustode los dos delitos de asesinato, del de falsificación de sellos, del de estafa, del de falsedad en documento nacional de identidad y del de sustitución de placa de matrícula legítima, y, que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Jesúsdel delito de falsificación de sellos y a Evaristodel delito continuado de falsedad en documento público y mercantil, de los que venían siendo acusados, y, que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Augustocomo autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento público y mercantil procedentemente definido sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 19 meses de prisión y 10 meses de multa con una cuota diaria de 2.000 pts., a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de una novena parte de las costas devengadas, declarándose el resto de oficio con inclusión de las correspondientes a las acusaciones particulares. Reclámese y ultímese la pieza separada de responsabilidad civil que no resulta incorporada a los autos, y para el cumplimiento de la pena que se impone, le declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto en nombre del procesado Jose Augustose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la presunción de inocencia que proclaman los artículos 18.2 y 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 390 y 392, en relación con el artículo 74, todos del vigente Código Penal.

    El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Constantinose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso 1º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso 3º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por expresarse que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulenración del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Julietase basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso 1º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso 3º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo, formalizado al amparo del número 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por expresarse que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado a al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes recurridas de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 9 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL PROCESADO Jose Augusto.

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la presunción de inocencia que proclaman los artículos 18.2 y 24.2 de la Constitución.

Se denuncia la inutilidad en el proceso de las pruebas relacionadas con el delito de falsificación de documentos públicos y mercantiles, obtenidas en la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio del acusado, habida cuenta de que el mandamiento judicial que autorizó el registro se refería a hechos delictivos distintos en cuanto fue concedido para investigar la desaparición de dos personas.

Es cierto que la autorización judicial para la entrada y registro se concreta en actividades delictivas relacionadas con la desaparición de dos personas. Ello, sin embargo, no supone que el hallazgo de efectos o instrumentos que se refieren a conductas delictivas distintas queden desamparados de la autorización judicial que cubre la intromisión en la esfera privada que entraña un domicilio. Se ha impuesto en la doctrina de esta Sala una posición favorable a la licitud de la investigación de aquellas otras conductas delictivas que nacen de los hallazgos acaecidos en un registro judicialmente autorizado. Así se han pronunciado, entre otras, las Sentencias de 4 de octubre de 1996, 25 de abril de 1996 y 3 de octubre de 1996, y en esta última se expresa que el delito nuevo es algo añadido al delito investigado, al haber dado la investigación sobre éste resultado positivo, aplicándose las normas de conexión de los artículos 17.5 y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no existe novación del objeto de investigación, sino simple adicción a éste. Menciona la citada Sentencia otras dos de 18 de febrero de 1994 y 4 de octubre de 1994 que siguen la misma posición.

No se puede seguir, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1994, el mismo criterio que cuando se trata de una intervención telefónica. En ésta, por su propia naturaleza, presupone una prolongación temporal que permite, en los casos de escuchas referidas a otras conductas delictivas distintas, una ampliación de la autorización judicial habilitante. No sucede lo mismo con las entradas y registros, que se caracterizan por su realización en unidad de acto, de ahí que si en su práctica aparecen objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia.

Nada impide, pues, que en la diligencia de registro puedan obtenerse pruebas de otro delito distinto de aquel para cuya investigación fuera inicialmente concedida, máxime cuando tales pruebas se hubieran podido obtener mediante una autorización judicial de entrada y registro que es la que ha mediado en estos casos.

Y en el supuesto que nos ocupa, a mayor abundamiento, el hallazgo de documentos públicos y documentos mercantiles falsificados está en directa relación con la desaparición y muerte de las dos personas objeto de investigación ya que los documentos intervenidos y su falsificación, como se recoge en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, constituyen elementos que pueden materializar el móvil económico que motivó esas muertes.

La licitud del hallazgo de dichos documentos y su valoración por el Tribunal como elemento de cargo respecto a los delitos de falsificación de documentos públicos y mercantiles hace decaer la invocación del principio de presunción de inocencia que hace el recurrente.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 390 y 392, en relación con el artículo 74, todos del vigente Código Penal.

Se argumenta, en defensa del motivo, que las falsificaciones son inocuas y que no han tenido trascendencia práctica alguna.

El motivo se articula bajo el respeto del relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se expresa literalmente, entre otros extremos que "en fechas indeterminadas de 1992 y 1993, confeccionando el texto y características externas y formales de escrituras auténticas que poseía, redactó y elaboró unos documentos semejantes a éstas, que entregó a Evaristopara que se los mecanografiase, y, desconociendo éste la inautenticidad de las mismas, lo realizó en las siguientes: Número NUM001del 26-8-92 de Constitución de Bar DIRECCION002, Número NUM002del 1-9-92 de Nombramiento de Administrador único y Otorgamiento de Poderes de Representación, Número NUM003del 8-9-92 de Elevación a Públicos de Acuerdos Sociales otorgada por Inmobiliaria DIRECCION003., Número NUM004del 7-5-93 de Traspaso de Negocio. Opción de Compra de Local Comercial. Anexión de Locales-Tienda por Deslinde, número NUM004del 7-5-93 de Transmisión de Negocio por Traspaso, Opción de Compra de Local de Negocio y Anexión de Locales por Deslinde, número NUM005del 7-5-93 de Transmisión y Emplazamiento, número NUM005del 7-5-93 del Compromiso de Transmisión por Compraventa y Aplazamiento. En aquellas mismas fechas inconcretadas, pero dentro de aquel período temporal, Jose Augustoencargó a Carlos Jesúsla confección de dos sellos, que éste a empresas indeterminadas encargó, de la Tesorería de la Seguridad Social y de la Notaría de Elías Campo Villegas...."

Los hechos que se declaran probados incardinan, sin duda, en los delitos continuados de falsificación de documentos públicos y mercantiles previstos en los artículos 390 y 392 del vigente Código Penal, concurriendo cuantos elementos objetivos y subjetivos requieren dichas figuras delictivas, como se razona en la sentencia de instancia, y la alegación que hace el recurrente de que las falsificaciones son inocuas es contradictoria con los hechos que se declaran probados y en los que se expresa "confeccionando el texto y características externas y formales de escrituras auténticas que poseía, redactó y elaboró unos documentos semejantes a éstas.."; es decir, con indudable capacidad para engañar y surtir efecto en el tráfico jurídico.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSOS INTERPUESTOS POR LAS ACUSACIONES PARTICULARES EN NOMBRE DE ConstantinoY Lucía

PRIMERO

Por razones obvias de método y acorde con lo que se dispone en el artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se inicia el estudio, de los recursos formalizados por las acusaciones particulares, por los motivos cuarto y quinto en los que se invoca vulneración de preceptos constitucionales.

En dichos motivos, formalizados al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, consagrado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional.

Se va a centrar el examen de dichos motivos en la decisión del Tribunal de instancia de considerar irregular e ilegal la obtención de muestras de sangre realizada en un sótano anexo al Bar DIRECCION000, que era un local que estaba en posesión del acusado.

El Tribunal de instancia motivó su decisión de no entrar a considerar el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología sobre muestras de sangre recogidas en el antes mencionado sótano, dictamen que el propio Tribunal de instancia reconoce que contiene un resultado positivo para la investigación de la muerte de las dos personas desaparecidas, argumentando que dicho hallazgo se produjo en un local que debe ser conceptuado como domicilio, gozando de la inviolabilidad establecida en el artículo 18.2 de la Constitución y que si bien se produjo inspección ocular en la que intervino el Juez Instructor acompañado del Secretario Judicial, el hallazgo tuvo lugar al día siguiente, cuando ya se había marchado el Juez y el Secretario, sin que fuera suficiente, a criterio del Tribunal sentenciador, el hecho de que el Juez instructor hubiera autorizado, como consta en el acta extendida al efecto, a que se quedasen en el lugar miembros de la Policía Judicial "para la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos de las que deberán darse cuenta al Juzgado remitiendo diligencias ampliatorias...".

Los citados motivos formalizados por las acusaciones particulares deben ser estimados.

No puede compartirse el criterio expresado por el Tribunal sentenciador sobre la ilícita e irregular obtención de muestras de sangre en el local que utilizaba el acusado.

El lugar donde fueron recogidas las muestras de sangre, hecho que el Tribunal de instancia considera irregular, constituye un sótano-almacén en los bajos de un Bar, utilizado por el acusado para guardar diversos objetos.

Nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar.

El Tribunal Constitucional tiene declarado sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como son exponentes las sentencias 22/84, de 17 de febrero y 110/84, de 26 de noviembre, que "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública" y añade el Tribunal Constitucional que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella".

Un sótano que se utiliza para la guarda de diversos efectos, en la parte inferior de un Bar, no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala que ha dejado fuera del concepto de domicilio la cocina de un bar (Sentencia de 4 de diciembre de 1991), almacén de un Bar (Sentencia de 24 de octubre de 1992), el cuarto adyacente a un Bar, destinado a almacén (Sentencia de 19 de julio de 1994), los trasteros (Sentencia de 21 de diciembre de 1992), garajes (Sentencia de 6 de octubre de 1994), zaguanes (Sentencia 26 de febrero de 1993), u otros locales donde no se desarrolle la vida privada o intimidad de las personas (sentencias de 30 de junio de 1995, 21 de noviembre de 1996, 27 de junio de 1997, 11 de junio de 1999, entre otras).

Es igualmente doctrina de esta Sala, como es exponente, entre otras, la sentencia de 28 de abril de 1993, que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica "De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 18 de la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello dichas garantías no se extienden a lugares, cuando se está refiriendo a personas físicas, donde no se desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo.

Resulta obvio que en el caso que examinamos el registro no afectó ni al domicilio de un particular ni al domicilio de una persona jurídica, en cuanto el sótano utilizado por el acusado para guardar diversos efectos y situado en la parte inferior del Bar, sin conexión directa con él, no es domicilio ni en el se desarrolla ámbitos de su vida privada o intimidad. La única intimidad que pudiera resultar desvelada sería la actividad, medios y restos de la muerte de dos personas. No resultaba precisa la autorización judicial para la inspección ocular y, en su caso, recogida de muestras en dicho local por parte de funcionarios de Policía, en la investigación que venían realizando sobre la presunta muerte violenta de dos personas. No obstante ello, precedió por parte de la Guardia Civil una solicitud de autorización judicial para el registro del Bar DIRECCION000así como de los locales-sotanos inhabitados adyacentes al citado Bar. El Juzgado de Instrucción de Barcelona, en funciones de Guardia, con fecha 31 de diciembre de 1993 autorizó la entrada y registro en los lugares indicados, diligencia que tuvo lugar en la misma fecha con asistencia del Secretario Judicial; el día 7 de enero de 1994 se dicta nuevo Auto de entrada y registro en el mismo Bar DIRECCION000, verificándose con asistencia del Secretario Judicial, y el día 19 de enero de 1994 es el propio Magistrado- Juez de Instrucción junto con el Secretario del Juzgado y funcionarios de la Guardia Civil el que interviene en nueva entrada y registro e inspección ocular en el Bar DIRECCION000y en los locales del sótano y consta, en el acta extendida al efecto por el Sr. Secretario del Juzgado, que al terminar el registro e inspección practicada personalmente por el Sr. Juez de Instrucción quien ordena que queden en el lugar miembros de la Policía Nacional para la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, de las que deberá darse cuenta al Juzgado remitiendo las diligencias ampliatorias; y como continuación de esa inspección ocular y dándose cumplimiento a la decisión judicial, en las siguientes horas, funcionarios del equipo de policía científica del Cuerpo Nacional de Policía, acompañados de funcionarios de la Guardia Civil, con métodos científicos, examinan detalladamente el sótano del Bar DIRECCION000, recogiéndose muestras de sangre, que sin esos medios científicos no se podían detectar, para su posterior remisión al Instituto Nacional de Toxicología, todo ello así consta en el acta extendida al efecto, y esas muestras de sangre son las que han dado resultado positivo según el dictamen emitido por dicho Instituto.

Así las cosas, no existe irregularidad alguna en la recogida de dichas muestras de sangre que determine la invalidez del dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología.

La doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala viene reconociendo que los derechos constitucionales proclamados en el artículo 24 de la Constitución, en especial el derecho a la tutela judicial efectiva y a las demás garantías de ella derivadas como es el derecho a la prueba y a no sufrir indefensión, vienen anudados a la posición de parte en el proceso y por consiguiente deben ser prestadas a quienes tengan tal consideración, estando por ello legitimadas para denunciar el incumplimiento de tal prestación tutelar cualquiera que sea parte en el proceso y se sienta afectada por dicho incumplimiento. De ahí que deba reconocerse aquellos derechos de que se han visto privados las partes, afectando a su derecho a la tutela judicial efectiva, lo que se produciría si se ha dejado de valorar, por la errónea consideración de su nulidad -nulidad que no era tal- una prueba que resultaba trascendente para la decisión sobre el objeto del proceso.(STS 797/1994, de 14 de abril).

La decisión de no valorar una prueba practicada válidamente, por estimarla el Tribunal erróneamente nula, priva sin razón a la parte de los lógicos efectos que produciría la prueba omitida, desconociendo su derecho a la utilización de todos los medios de prueba y, en definitiva, privándola de una total tutela judicial (Sentencias de 14 de abril y 28 de diciembre de 1994).

Eso es lo que ha sucedido en el caso que examinamos y estos motivos de las acusaciones particulares deben prosperar.

SEGUNDO

La estimación de los anteriores motivos formalizados por las acusaciones particulares conlleva la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayéndose las actuaciones al momento de debatir la sentencia, en cuyo momento el Tribunal juzgador deberá formar convicción valorando como legítimas y acorde a los mandatos constitucionales y a la legislación ordinaria las muestras de sangre recogidas en la inspección ocular realizada los días 19 y 20 de enero de 1994 en el sótano mencionado en el motivo anterior así como el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología referido a dichas muestras, procediendo a dictar nueva sentencia.

Si el Tribunal no pudiera proceder a dictar sentencia con la mayor prontitud o no pudiera constituirse con la misma composición que dictó la sentencia anulada, deberá celebrarse un nuevo juicio con un Tribunal que tenga distinta composición. III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por el acusado Jose Augusto, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 18 de marzo de 1997, en causa seguida por delitos de asesinato y falsificación de documentos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales interpuestos por las acusaciones particulares en nombre de Constantinoy Lucía, contra la sentencia mencionada de la Audiencia Provincial de Barcelona, casando y anulando dicha sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento de debatir la sentencia, en cuyo momento el Tribunal juzgador deberá formar convicción valorando como legitimas y acorde a los mandatos constitucionales y a la legislación ordinaria las muestras de sangre recogidas en la inspección ocular realizada los días 19 y 20 de enero de 1994 en el sótano mencionado en esta sentencia de casación así como el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología referido a dichas muestras, procediendo a dictar nueva sentencia.

Si el Tribunal no pudiera proceder a dictar una nueva sentencia con la mayor prontitud o no pudiera constituirse con la misma composición que dictó la sentencia que ha quedado anulada, deberá celebarse un nuevo juicio con un Tribunal distinto al que dictó dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de este recurso correspondientes a las acusaciones particulares.

Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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