STS, 7 de Noviembre de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1997:6641
Número de Recurso5701/1995
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5701 de 1995, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de Marzo de 1995 en pleito nº 1890/94, sobre asignación de niveles a funcionarios. Habiendo sido parte recurrida D. Simón y otros, representados y defendidos por la Procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 1890/94, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Gracia Garrido Entrena, actuando en nombre y representación de los Subinspectores de Tributos del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria D. Simón , D. Rafael , Dña. Juana , Dña. Soledad , Dña. Begoña , Dña. Mariana

, D. Manuel , D. Eusebio , D. Alejandro , Dña. Bárbara , Dña- Marina y D. Juan Francisco , inicialmente, contra la denegación presunta - posteriormente ampliado a la Resolución expresa denegatoria de 18 de noviembre de 1994- de la petición, formulada -a la Dirección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria- en escrito de 25 de octubre de 1994, de asignación del grado correspondiente a los subinspectores Adscritos de nivel 22, con abono de las diferencias económicas -y sus correspondientes intereses de demora- por complementos de Destino y Específico desde el 1 de enero de 1987 al 31 de julio de 1992, debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada incide negativamente en el contenido constitucional del art. 14 de la C.E., y, en consecuencia, la anulamos, reconociendo el derecho de los recurrentes a percibir los complementos de destino y específicos nivel 22, con efectos económicos (art. 46 del R.D.L. 1091/86) desde el 25 de octubre de 1989 al 31 de enero de 11992. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la Administración demandada.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, se admitió a trámite el recurso por providencia de 29 de Noviembre de 1995, concediéndose un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada en el Registro General el día 10 de Enero de 1996 y en el que suplicaba a Saladicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de casación y en consecuencia, la firmeza de la sentencia recurrida o, en su caso, desestime el recurso de casación y confirme la sentencia del tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido que se opone a la estimación del presente recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de Noviembre de 1997 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de casación, la Abogacía del Estado y al amparo del art. 95,1,4º de la Ley de esta Jurisdicción, opone la infracción del art. 1214 del Código Civil, al no haber probado los demandantes según exige dicho precepto, y dado que ellos eran los que hacían esa afirmación, la existencia real y efectiva de una diferencia de trato. Y esto con referencia a la alegación de que no obstante ejercer funciones idénticas a las de los Subinspectores Adscritos nivel 22, sin embargo en el catalogo de puestos de trabajo que impugnan, al puesto de trabajo que desempeñan de Subinspectores Adscritos B, se le asigna el nivel 20, con la consiguiente disminución de los complementos retributivos. Pero esa motivación debe ser desestimada, pues no se trata que en la sentencia, ante la falta de aportación de la oportuna prueba por quien debía proporcionarla, se haya dado por acreditada la discriminación vulneradora del art. 14 de la Constitución, en la que se funda la prosperabilidad de la pretensión de los demandantes, y que hubiera supuesto la vulneración de las reglas sobre el reparto de la carga de la prueba expresadas en el precepto que la representación estatal entiende vulnerado, sino de que la sentencia da por probado esa básica alegación por admisión de hechos de la contraparte, por cuanto que ello así se deduce de los términos usados por el Juzgador de la anterior instancia en el párrafo 4º del fundamento legal también cuarto de la sentencia, en que se viene a decir que el Tribunal Superior, no obstante la falta de aportación de prueba por los actores, sobre el hecho ahora discutido, ha sacado la convicción de su existencia de la inconsistencia de los argumentos esgrimidos por la Administración para justificar la diferenciación, siendo así que ésta se ha limitado a esgrimir a esos fines, meras elucubraciones jurídicas acerca del alcance diferenciador de las normas a que luego se aludirá, y que la sentencia considera insuficientes. Es decir y, en conclusión, no se está ante un caso de aplicación de las reglas del reparto de la carga de la prueba ante un hecho que quedó sin soporte probatorio, sino ante una conclusión probatoria inferida de la posición de las partes enfrentadas.

SEGUNDO

Bajo el mismo nº 4 del art. 95,1, L.J.C.A., la Abogacía del Estado opone la infracción del art. 14 de la Constitución, en relación con la Orden Ministerial de 26 de Mayo de 1986, que desarrolla el Reglamento General de la Inspección de Tributos y resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 24 de Marzo de 1992, sobre aspectos competenciales y organizativos de la Inspección de Tributos.

El ahora recurrente para fundar el motivo, mas que combatir los argumentos de la sentencia, reitera las alegaciones aducidas en la contestación a la demanda, que, a su vez reproducían las de la resolución administrativa recurrida. No se desvirtúa, por tanto, la sustancial afirmación del Tribunal Superior acerca de que la normativa citada por la representación estatal, no podía servir de fundamento a la discriminación retributiva que se impugna. Y ello porque del examen de la Orden en cuestión resulta lo contrario, pues el apartado 3 del art. 5º de la citada O.M. de 1986, remite a los catálogos en cuanto a la creación, modificación o supresión de los puestos de trabajo, sin perjuicio de lo que en ella se dispone. A la vez la O.M. concreta en ese art. 5º tareas o funciones de inspección a desarrollar en los puestos de trabajo de Inspector Jefe, Jefe de Equipo (ap 5), Inspectores Adjuntos, Inspectores Coordinadores, Inspectores Adscritos, Subjefes de Unidad, Subinspectores Adscritos (apdos 12 y 13) y Subinspectores Ayudantes (apdo. 14). Pero no diferencia dentro del puesto de Subinspector Adscrito, categoría o actividades distintas entre las que se han de desempeñar o están atribuidas a los mismos, pues el apartado 13 el precepto citado de la O.M. alude a una actividad indiferenciada para el puestos de Subinspector Adscrito. La única distinción entre Subinspectores que establece la O.M. de 1986, es la de Adscritos y Ayudantes. De ello se infiere que la facultad de distribuir tareas que el artículo 5º de la O.M. atribuye al Jefe de Equipo, ha de realizarse entre los puestos de trabajo ya existentes en el Equipo, cuyo contenido competencial, podrá tener mayor o menor complejidad o implicar mayor responsabilidad por razón de jerarquía, pero en absoluto debe significar que, como insinúa la Abogacía Estatal, el Jefe de Equipo, pueda por sí variar el contenido de las funciones atribuidas según el catalogo a los puestos de trabajo ya existentes en el Equipo que dirige, puestos que según la O.M. de 1986, para los Subinspectores Adscritos son de cometidos igual.Es decir, y en contra de lo que sostiene el recurrente en casación, la regulación de la O.M. de 1986, relativa a los puestos de trabajo de los Subinspectores Adscritos, no justifica, en razón de una diferencia de los cometidos o competencias atribuidas, la asignación de niveles diferentes. Por otro lado, la resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de 24 de Marzo de 1992, ni tampoco la relación de puestos de trabajo de 22 de Enero de 1991, aprobada por la Secretaría General de Hacienda, pueden influir en el caso, pues, según la sentencia, la prueba de autos acredita que no tuvieron reflejo en la distribución de las actividades que se realizaban al tiempo de los hechos en la dependencia administrativa a que se refiere el pleito.

TERCERO

Por lo expuesto no cabe estimar la presente casación.

Procediendo la imposición de costas al recurrente conforme al art. 102.3 de la L.J.C.A.

En nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Madrid, del 29 de Marzo de 1995, recurso nº 1890/94, sobre asignación de niveles a funcionarios.

Se imponen las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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