STS, 13 de Mayo de 1997

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1539/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y la representación de la acusación particular Inés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que absolvió a Carlosdel delito de asesinado y continuado de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurrido, el mencionado acusado Carlos, representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper. La acusación particular está representada por la Procuradora Sra. Gómez Hernández. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Vilafranca del Penedés, instruyó sumario con el número 1 de 1995, contra Carlos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Quinta, con fecha 25 de marzo de1996, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Carlos, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha de firmeza 29.06.94, por delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de 100.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducir por tiempo de 3 meses y 1 día, sobre las 23.30 horas del día 2 de enero de 1995 salió de su domicilio, sito en la calle Les Cabanyes, de Vilafranca del Penedès, vistiendo traje militar con camuflaje de campaña, incluida la gorra, como vestía en las ocasiones en que salía a cazar, llevando consigo la escopeta semi-automática de su propiedad, de la que tenía la correspondiente licencia de armas y guía de pertenencia, marca Franchi, calibre 12, modelo Saut, serie E, núm. NUM000, y munición correspondiente a la misma, cuyas veinas cargaban bala, unas, y otras perdigón.

Tras recorrer diversas calles de la localidad llegó, sobre las 00'40 horas del día 3, frente a la casa núm. 32 de la de Ángeles, y efectuó tres disparos, con la escopeta cargada con perdigón del núm. 6, contra una de las ventanas del establecimiento de bar allí radicado, denominado "DIRECCION000", propiedad de Agustín; en el local causó de este modo desperfectos por valor de 29.299 pesetas.

Seguidamente, Carlossiguió caminando, dirigiéndose a la calle Orient, donde sobre las 00'50 horas, disparó desde la acera opuesta y con la escopeta cargada de perdigón del núm. 6, contra la puerta-vidriera de acceso al establecimiento de bar denominado "L'Altell", allí radicado, propiedad de Alvaro. En el momento del disparo iniciaban la salida del local Ángelesy Concepción, y, al impactar el perdigón en la puerta, el cristal de la misma se rompió, alcanzando porciones de éste a la segunda de las mujeres, que resultó con pequeñas heridas incisas en zona periorbitaria derecha, de las que fue reconocida al poco por el médico del servicio de urgencias del hospital comarcal de Vilafranca del Penedès, sanando, sin más, en tres días, en que causó baja laboral, quedándole como secuelas dos mínimas cicatrices puntiformes; en el local causó, con el disparo, desperfectos por valor de 86.594 pesetas, a cuya indemnización ha renunciado el propietario.

A continuación, Carlosdirigió sus pasos hacia la plaza Milà i Fontanals, cruzándose, sobre las 01'00 horas y en la intersección de las calles Montserrat y Raval Font, con Manuel, quien lo conocía y al verle de frente le saludó diciéndole "vecino"; a los pocos metros de cruzarse el uno con el otro Carlosse giró, apuntó la escopeta, cargada con bala marca Brenneke de calibre 12, a la cabeza de Manuely, estando de esté a 7'30 metros de distancia, disparó, alcanzándole en la zona occípito-temporal central y produciéndole la muerte instantánea por traumatismo cráneo-encefálico con grandes y extensas lesiones encefálicas.

Manuelconvivía con Inés, de cuya unión nació Nieves, el 11 de marzo de 1982.

Carlospadece retraso mental leve y una personalidad primaria, inmadura, de rasgos infantiles, con escasos recursos psicológicos, y en los años 1984 y 1986 fue ingresado de urgencias en centros psiquiátricos por trastornos derivados del cosumo patológico de alcohol, patología persistente al tiempo de los hechos.

En el momento de los hechos anteriormente descritos, Carlosse encontraba en una situación confusional, con un pensamiento hiperactivo, potenciado por una intoxicación alcohólica idiosincrática, y carecía de capacidad de juicio, siendo su conducta automática, irracional."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido:

  1. - Declarar a Carlosmaterialmente causante de los daños continuados y la muerte de Manuel, que le han imputado el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

  2. - Declarar que Carlos, al tiempo de realizar tales hechos, se encontraba en situación de trastorno mental transitorio.

  3. ABSOLVERLE LIBREMENTE, por concurrir en él la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal que queda dicha, de los delitos de asesinato y continuado de daños de los que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

  4. SUJETARLE a la medida de seguridad de PRIVACIÓN DE LA LICENCIA O AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA TENENCIA DE ARMAS. Esta medida durará mientras persista el estado de retraso mental y personalidad primaria del sometido a la misma, cuyas armas quedarán intervenidas en tanto este Tribunal no acuerde el cese de la medida.

  5. CONDENAR a Carlosal pago de las siguientes indemnizaciones:

    a favor de Nieves, por la muerte de su padre, DIECIOCHO MILLONES (18.000.000) DE PESETAS;

    a favor de Concepción, por días de lesión y secuelas, SETENTA Y CUATRO MIL (74.000) PESETAS; y

    a favor de Agustín, por daños en su establecimiento, VEINTINUEVE MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (29.299) PESETAS.

  6. Confirmar la declaración de insolvencia de Carlos.

  7. Declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

  8. La inmediata puesta en libertad del procesado.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal y la acusasión particular Inés, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I).- El Ministerio fiscal, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACIÓN: Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849-1º de la LECrim. por indebida aplicación del art. 8-1 (trastorno mental transitorio) e indebida inaplicación del art. 8-1 (enajenación mental).

II).- La representación de la acusación particular, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACIÓN: Por infracción de ley al amparo del artículo 849-2º de la LECrim. "al entender que se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba, al entender de modo alguno acreditado, tanto en fase instructora, como en la propia vista oral la inimputabilidad total Sr. Carlosen los hechos motivos de este proceso."

Quinto

Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado a los recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, sólo lo evacua el Ministerio fiscal en el sentido de que "no interesa la adaptación del motivo del recurso a los preceptos del nuevo Código. Todo ello sin perjuicio de que la medida de seguridad impuesta en la Sentencia recurrida y las que pudieran imponerse de prosperar la pretensión casacional, sean revisadas por la Audiencia a quo en los términos de la disposición Transitoria 10ª."

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 29 de abril del corriente año. El Excmo. Sr. Presidente informa a las partes de la sustitución del Excmo. Sr. Areal por el Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis. Nada que objetar por los Letrados. El Letrado recurrente Don José Angel Susin Díaz por Inésmantuvo su recurso, informando; el Letrado recurrido Don Javier Gracia Martí, por Carlos, impugnó los recursos, informando. El Ministerio fiscal, recurrente, impugnó en primer lugar el recurso de contrario, informando; seguidamente defendió su recurso, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio fiscal se residencia procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración por aplicación indebida del artículo 8-1ª del Código penal vigente en el momento de comisión de los hechos -en cuanto aplicó la eximente de trastorno mental transitorio- y por inaplicación del mismo precepto sustantivo, al no haber apreciado la eximente de enajenación mental.

Para el examen del motivo el cauce impugnativo elegido obliga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 884-3º de la indicada Ley procesal, el más estricto acatamiento de los hechos declarados probados en la instancia; y así para examinar el motivo hay que partir de cuáles sean éstos; que en el aspecto que ahora interesa contienen los particulares del literal siguiente: «a) Carlospadece retraso mental leve y una personalidad primaria, inmadura, de rasgos infantiles, con escasos recursos psicológicos, y en los años 1984 y 1986 fue ingresado de urgencia en centros psiquiátricos por trastorno derivados del consumo patológico de alcohol, patología persistente al tiempo de los hechos. b) En el momento de los hechos anteriormente descritos, Carlosse encontraba en una situación confusional, con un pensamiento hiperactivo, potenciado por una intoxicación alcohólica idiosincrática, y carecía de capacidad de juicio, siendo su conducta automática, irracional.>>

SEGUNDO

A partir del indicado cuadro fáctico es llano que procede la estimación (parcial como se dirá) de este recurso. La doctrina reiterada de esta Sala caracteriza el trastorno mental transitorio en base a las notas (algunas discutibles médicamente) siguientes:

  1. Es un trastorno mental, una perturbación mental, una alteración anímica con las siguientes características: Con pérdida total o muy intensa de las facultades intelectiva y volitivas; anulación del libre albedrío; privación de razón y voluntad consciente; anulación del psiquismo; anulación de las facultades anímicas; exclusión de inteligencia y voluntad; privación total de las facultades psíquicas; anulación completa de la conciencia y abolición de todo freno inhibitorio; privación de la capacidad de raciocinio y de la libertad de la voluntad; claudicación de facultades volitivas. De aparición brusca, más o menos brusca, súbita, fulgurante. De duración no muy extensa, o pueden persistir incluso a lo largo de varias horas o días. Que cura sin dejar secuelas, sin dejar huella. b) Causado por: Una causa inmediata, necesaria y fácilmente evidenciable, directa, inmediata evidenciable y pasajera, inmediata. Un choque psíquico de un agente exterior de cualquier naturaleza, concurrencia de estímulos poderosos, elementos endógenos o inherentes a la personalidad del agente o exógenos al mismo, estímulos externos o internos. c) Motivado por un estado/fondo: no necesariamente patológico. d) Que no haya sido causado intencionadamente por el agente. Todavía cabe agregar una nota e) Para caracterizarlo frente al arrebato por precisar de una cierta duración (SS.TS., entre otras, de 27 de septiembre de 1988, 15 de octubre de 1990, 3 de mayo de 1991, 9 de julio de 1992, 402/1995, de 23 de marzo, 359/1996, de 29 de abril, 380/1997, de 25 de marzo, 527/1997, de 10 de abril, y 631/1997, de 6 de mayo).

Basta con la comparación de esta doctrina con la narración histórica antes transcrita para estimar que en este caso no cabe apreciar existente un trastorno mental transitorio, que es un modo de estar, sino una situación de enajenación mental, que es un modo de ser.

El alcance e inflexión sobre la capacidad de culpabilidad se examinará en el análisis de otro recurso interpuesto en la presente causa.

  1. RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

TERCERO

Tal recurso se vertebra mediante un motivo único procesalmente residenciado en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y cuyo designio final no es otro que, a la vista de los distintos dictámenes periciales obrantes en la causa, solicitar la aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental con la adopción de las correspondientes medidas de seguridad previstas en el artículo 9-1ª, en relación con el 8-1ª, del Código penal vigente al cometerse los hechos.

El motivo -y con él obviamente el recurso- debe ser íntegramente erstimado- y ello comporta la estimación sólo parcial del recurso del Ministerio fiscal. Los referidos dictámenes cumplen las condiciones requeridas por la jurisprudencia de esta Sala para ser estimados como documento en el cauce impugnativo elegido y de ello sólo se infiere una simple disminución de la capacidad de culpabilidad y no una anulación de la misma.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, estimando parcialmente el recurso del MINISTERIO FISCAL e íntegramente el recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Inés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, de fecha mil veinticinco de marzo de novecientos noventa y seis, en causa seguida a Carlospor delito de asesinato; y en su virtud, casamos y anulamos la presente sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso, y con la devolución del depósito en su día constituído por la acusación particular.

No habiéndose cumplimentado en forma el trámite previsto en la disposición transitoria novena c) de la Ley Orgánica 10/95, no ha lugar a la adaptación eventual en este trámite, sin perjuicio de que la Audiencia de origen tramite en su caso la revisión de la sentencia para adecuarla si fuere favorable al reo a la normativa de dicha Ley Orgánica.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos ..

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción número 2 de Vilafranca de Penedés, con el número 1 de 1995 contra Carlos, mayor de edad, hijo de Francisco y de Manuela, natural de Badajoz y vecino de Vilafranca del Penedés, con antecedentes penales, declarado solvente por auto de fecha 25 de abril de 1995, y en prisión provisional por la presente causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hacI. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con inclusión de los hechos declarados probados por la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan, a excepción del segundo y quinto, los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Los hechos narrados como probados en la sentencia recurrida son constitutivos: a) De un delito de daños de los artículos 563 y 557-1º del Código penal. b) De un delito de homicidio del artículo 407 del mismo Código vigente al cometerse los hechos.

TERCERO

Es de apreciar la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental de los artículos 9-1ª y 8-1ª del indicado cuerpo legal.III.

FALLO

Manteniendo los pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de esta resolución, debemos condenar y condenamos al acusado Carlos, como autor directo, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental, de: 1º.- Un delito de daños, ya definido, a la pena de trescientas mil pesetas de multa, 2º.- Un delito de homicidio, asimismo definido, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN MAYOR, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo. Esta pena será sustituída, con tal extensión máxima, por la medida de internamiento en centro frenocómico, cumpliéndose prioritariamente a la pena y se reputará como tiempo de cumplimiento de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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