ATS, 24 de Enero de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:299A
Número de Recurso6531/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución24 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 24/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6531/2019

Materia: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6531/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 24 de enero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

El procurador D. Luis Fernando Pozas Osset, en nombre y representación de D. Severiano, interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional contra la resolución de la Directora de la Agencia de Protección de Datos de Carácter Personal, de 7 de febrero de 2018. En concreto, impugna el punto 2ª de su parte dispositiva en cuanto desestima su reclamación contra Microsoft Corporation (buscador de internet BING), respecto de la desindexación a partir de una consulta por sus dos apellidos -habiéndose atendido por la citada mercantil el bloqueo de cinco URLs para búsquedas por "nombre y apellidos" del reclamante-.

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) desestimó la pretensión de desindexación con base en una consulta por sus apellidos al no cumplirse la premisa impuesta por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 (Asunto C-131/12) de efectuar la búsqueda a partir del nombre del interesado.

SEGUNDO

La Sala de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó sentencia desestimatoria del recurso n.º 154/2018 en fecha 22 de julio de 2019.

Centrada la cuestión en dilucidar si procede acordar la desindexación de las URLs solicitadas a partir de una búsqueda efectuada por los dos apellidos del reclamante en el buscador BING, gestionado por la sociedad Microsoft Corporación, la Sala considera que "(...) el TJUE se refiere a una búsqueda efectuada en un motor de búsqueda a partir del "nombre de una persona", y en nuestro derecho interno, según el artículo 53 de la Ley de 8 de julio de 1957, sobre el Registro Civil" Las personas son designadas por su nombre y apellidos" , normativa vigente hasta la entrada en vigor el 30 de junio de 2020, por lo que aquí respecta, de la Ley 20/2011, del Registro Civil, que mantiene un criterio continuista en este particular, al establecer en su artículo 50.2 "Las personas son identificadas por su nombre y apellidos". Son, por tanto, el nombre y apellidos los que en nuestro derecho interno identifican de forma inequívoca a la persona. No se produce la misma identificación cuando se trata sólo de los apellidos, con independencia de que sean más o menos frecuentes. Así, la Sentencia 58/2018, de 4 de junio, del Tribunal Constitucional, Sala Primera, resolviendo un recurso de amparo, se refiere de forma clara a la búsqueda acudiendo al "nombre y apellidos" de las personas, de forma que impide que se pueda realizar un seguimiento ad personam del pasado de un determinado individuo".

De lo anterior concluye que, habiéndose atendido el derecho de oposición ejercitado respecto de una búsqueda por el nombre de la persona afectada -esto es, por su nombre y apellidos-, la resolución de la AEPD resulta ajustada a derecho cuando desestima la reclamación respecto de la desindexación a partir de una consulta efectuada sólo por el nombre.

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de D. Severiano ha preparado recurso de casación denunciando, en primer lugar, la infracción del artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) -norma derogada cuya previsión, alega, se recoge actualmente en el artículo 21.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respeta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante Reglamento UE)-.

En segundo lugar, denuncia la infracción 2.a) de la Directiva 95/46/CE, que contiene la definición de datos personales, y cuyo tenor se reproduce ahora en el artículo 4 Reglamento UE que considera como una persona física identificable aquella que pueda determinarse, directa o indirectamente; en particular mediante un identificador como, por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.

En relación con lo anterior denuncia la infracción de la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), pues en la sentencia dictada en el asunto C-131/12 relativa a la eliminación de búsquedas por nombre no se aclara si este término va referido al "nombre de pila", a los "apellidos", o a ambos juntos. Entiende el recurrente que los apellidos también designan e identifican a una persona y deben considerarse incluidos en el concepto de nombre. En este sentido pone de manifiesto que, si se efectúa una búsqueda a partir de unos apellidos en que al menos uno de ellos sea peculiar, resulta fácilmente comprobable que en el resultado de búsqueda aparecen exclusivamente los enlaces referidos a la persona concreta, por lo que la búsqueda será igual de eficiente utilizando los apellidos por sí solos o el nombre de pila junto a los apellidos.

Identificadas así las infracciones y realizado el juicio de relevancia, invoca el recurrente los supuestos de interés casacional previstos en el artículo 88.2.a), b) c) y f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 1 de octubre de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido ante esta Sala en tiempo y forma el procurador D. Luis Fernando Pozas Osset, en nombre de D. Severiano, en calidad de parte recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión que se debatió en la instancia, y que ahora se reproduce en casación, es, tal como se ha resumido en los antecedentes de esta resolución, la conformidad o no a derecho de la resolución de la AEPD que desestima una reclamación respecto de la desindexación a partir de una consulta por los dos apellidos del interesado formulada contra Microsoft (como entidad gestora del motor de búsqueda por internet BING) -habiéndose atendido, previamente, la reclamación de desindexación a partir de búsquedas por nombre y apellidos-.

La Sala de instancia considera, en resumen, que la solicitud de oposición al tratamiento de los datos por la mercantil que gestiona el buscador de Internet sólo tiene cabida respecto de aquellas búsquedas por nombre y apellidos de la persona interesada; confirmando y considerando conforme a derecho la desestimación de la solicitud de desindexación respecto de aquellos enlaces obtenidos a través de una búsqueda por apellidos. La conclusión anterior se fundamenta en que, en derecho interno (normativa del Registro Civil) son el nombre y los apellidos los que identifican de forma inequívoca a la persona; identificación que no se produce de la misma manera cuando se trata sólo de los apellidos, con independencia de que sean más o menos frecuentes. No se trata, en definitiva, de un identificador inequívoco.

Por su parte, el recurrente entiende que la alusión a la búsqueda por nombre no se limita a las búsquedas realizadas en internet por nombre y apellidos, sino que incluye también las búsquedas por apellidos, en la medida en que estos pueden ser determinantes de la identificación de una persona.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la controversia, y a los efectos de determinar si la cuestión litigiosa reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conviene indicar, en primer lugar, que el recurrente ha invocado los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados a), b), c) y f) del artículo 88.2 LJCA, sin referencia alguna a la presunción prevista en el artículo 88.3.d) LJCA que, por tanto, no podemos aplicar de oficio.

Desde la perspectiva del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, el recurrente pretende la contradicción del pronunciamiento de la sentencia impugnada con las sentencias de otras Secciones de la Audiencia Nacional -que cita- y con la STS de 12 de julio de 2019 (RCA 4980/2018); sentencias, todas ellas, referidas a la concreción de la noción de datos personales en relación con la identificación directa o indirecta de una persona. Si bien es cierto que, desde la perspectiva del cumplimiento de la carga procesal que impone el artículo 89.2.f) LJCA cuando se invoca el artículo 88.2.a) LJCA podría remarcarse la falta de argumentación singular sobre la identidad sustancial de lo suscitado y la existencia de resoluciones judiciales contradictorias e irreconciliables -lo que impide, por tanto, apreciar la concurrencia de este supuesto-, también lo es que la aportación de las mencionadas sentencias refuerzan el argumento que expone el recurrente y que subyace a todos los motivos de interés casacional invocados, como se verá después.

A la misma conclusión sobre la insuficiencia en la argumentación respecto de la concurrencia del interés casacional objetivo invocado, ha de llegarse respecto del supuesto previsto en el artículo 88.2.f) LJCA -"interpretación y aplicación del Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial"-, dado que el recurrente se limita a transcribir un fragmento de la STJUE de 13 de mayo de 2014 (asunto C-131/12) sin añadir ninguna consideración al respecto.

TERCERO

Descartada la concurrencia de las dos circunstancias de interés casacional objetivo señaladas, es preciso concretar ahora los razonamientos que, desde una perspectiva material, se contienen en el recurso y subyacen al resto de supuestos de interés casacional objetivo invocados [ artículo 88.2.b) y c) LJCA].

Sostiene el recurrente, en resumen y principalmente, que la alusión a la búsqueda por nombre contendida en la jurisprudencia del TJUE -que está en la base de la sentencia recurrida y de la resolución originaria de la AEPD- no puede circunscribirse únicamente a la búsqueda por nombre y apellidos, sino que también incluye las búsquedas por apellidos, puesto que lo relevante es que esas búsquedas permitan identificar a la persona afectada.

Precisamente por lo anterior -la posible identificación de la persona como elemento relevante- el recurrente denuncia la infracción de aquellos preceptos de la LOPD (y los correspondientes del Reglamento UE) que, por un lado, definen la noción de datos personales como toda información sobre una persona física identificada o identificable - considerándose que una persona es identificable cuando su identidad puede determinarse, directa o indirectamente, mediante un identificador (como por ejemplo un nombre, un número de identificación, otros datos de localización u otros elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, etc.)-; y, por otro lado, reconocen a los interesados el derecho de oposición al tratamiento de datos personales por motivos relacionados con su situación particular -en relación con tratamientos basados en las letras e) o f) del artículo 6 del Reglamento UE, entre los que se encuentran los datos manejados por motores de búsqueda en ejercicio del derecho a la información-.

Desde la perspectiva apuntada alega que la interpretación (la doctrina) sentada por la Audiencia Nacional puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales en tanto en cuanto limita la posibilidad de oposición al tratamiento de datos personales cuando dicho tratamiento se limite a los dos apellidos; resaltando, a continuación, que se trata de una cuestión que trasciende del objeto del recurso pues afecta a la generalidad de personas cuyos datos personales (basados en dos apellidos) son tratados por buscadores de Internet.

CUARTO

Expuesto lo anterior consideramos que, en efecto, concurren el supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA que invoca el recurrente, resultando procedente la admisión de este recurso de casación.

En efecto, lo que aquí se solicita es un pronunciamiento de este Tribunal sobre un interrogante jurídico que concierne directamente a la efectividad del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal; en particular, respecto de una condición o presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de oposición al tratamiento de los datos personales -o, también, del derecho al olvido o supresión de datos-. No puede obviarse, en este sentido, que la jurisprudencia del TJUE ha dejado sentado ya en numerosas ocasiones -en particular en la STJUE de 13 de mayo de 2014 en cuya interpretación difieren la Sala de instancia y el recurrente- que "(...) un tratamiento de datos personales (...) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto a la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante una lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esa persona que pueda hallarse en Internet (...)". Y refiere a continuación que el ejercicio de los derechos de rectificación, supresión, bloqueo u oposición al tratamiento de tales datos personales y el análisis de la concurrencia de los requisitos exigidos implica examinar "si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión, ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre (...)".

No se contiene en dicha jurisprudencia, sin embargo, una delimitación de qué se entiende por nombre a estos efectos -aunque ciertamente el TJUE lo vincula a la posibilidad de que el internauta obtenga mediante una lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esa persona a partir de dicho nombre-; ni tampoco la STC 58/2018, de 4 de junio, que cita la sentencia de instancia (y que sienta doctrina constitucional sobre el derecho al olvido) se pronuncia sobre este aspecto -pues en ese caso la desindexación se solicitó en relación con una búsqueda por nombre y apellidos sin cuestionarse o plantearse la amplitud del término nombre-.

Ciertamente, todas las partes implicadas en este proceso inciden en la cuestión (relevante) de la posibilidad de identificación de una persona concreta: así, el gestor de búsqueda considera que los dos apellidos "no constituyen un identificador inequívoco"; la AEPD considera que no se cumple con la premisa impuesta por la citada STJUE "de efectuar una búsqueda a partir del nombre del interesado"; la Sala de instancia estima que la identificación no es la misma; y, finalmente, el recurrente sostiene que esa identificación a partir de dos apellidos es posible, sobre todo en aquellos casos en los que alguno de los apellidos es singular.

Pues bien, la delimitación de qué es lo que haya de entenderse por nombre de una persona física a efectos de poder ejercer (o no) determinados derechos reconocidos en la normativa de protección de datos de carácter personal -como el derecho de oposición del artículo 21 del Reglamento UE o el derecho a la supresión de datos ( derecho al olvido) del artículo 17 de la misma norma- trasciende, en efecto, de la cuestión objeto del pleito y es susceptible de aplicación generalizada.

Se trata, en efecto, de una cuestión ligada íntimamente al objetivo último que persigue la normativa sobre protección de datos de carácter personal que es, precisamente, la eficaz protección de dicho derecho -en obligada ponderación con la eventual concurrencia de otros derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de expresión o la libertad de información-. Y desde esta perspectiva no puede obviarse que la garantía de esa protección se articula, precisamente, sobre la premisa de que los datos personales son todos aquellos datos relativos a una persona física identificada o identificable, aclarando el Reglamento UE (Considerando 26) que " Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física".

QUINTO

En la línea de lo expuesto en los dos razonamientos jurídicos anteriores, y en debido cumplimiento de lo previsto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que la cuestión planteada por la parte recurrente que presenta interés casacional objetivo, al concurrir las circunstancias previstas en el artículo 88.2.c) y 88.2.f) LJCA, consiste en interpretar la normativa de protección de datos de carácter personal vigente a efectos de delimitar, a la luz de la jurisprudencia europea, si el concepto de búsqueda por nombre de una persona física que fundamenta el ejercicio del derecho de oposición al tratamiento de protección de datos (o de otros derechos, como el derecho al olvido) se refiere única y exclusivamente a las búsquedas realizadas por nombre y apellidos de una persona o incluye también aquellas búsquedas realizadas únicamente por apellidos.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 6531/2019 preparado por la representación procesal de D. Severiano contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de julio de 2019, en el recurso n.º 154/2018.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar la normativa de protección de datos de carácter personal vigente a efectos de delimitar, a la luz de la jurisprudencia europea, si el concepto de búsqueda por nombre de una persona física que fundamenta el ejercicio del derecho de oposición al tratamiento de protección de datos (o de otros derechos, como el derecho al olvido) se refiere única y exclusivamente a las búsquedas realizadas por nombre y apellidos de una persona o incluye también aquellas búsquedas realizadas únicamente por apellidos.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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