STS 82/2008, 11 de Febrero de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:1171
Número de Recurso10762/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución82/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quince, de fecha 18 de abril de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal, la parte recurrente Joaquín, representado por la procuradora Sra. Martín Martín y la parte recurrida Comunidad de Madrid, en nombre de la menor Estíbaliz. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de San Lorenzo de El Escorial instruyó sumario 1/2005, por delito de asesinato a instancia del Ministerio Fiscal, y de los acusadores particulares Iván, Jorge, Ernesto, Andrés y Juan Ignacio y la Comunidad de Madrid en nombre la menor Estíbaliz, contra Joaquín y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Quince dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2007 con los siguientes hechos probados: "1) Sobre las 17,40 horas del día 22 de abril de 2005, el acusado Joaquín, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el jardín de la parcela donde residía, sita en la CALLE000 número NUM000 de San Lorenzo de El Escorial, cuando al apercibirse de la llegada de Ana, que residía en la parcela contigua (número NUM001 ), fue en busca de la escopeta de caza que guardaba en el interior de la vivienda, marca "Lamber" de dos cañones superpuestos del calibre 12, que poseía legalmente desde el 12-9-03, y tras cargarla con dos cartuchos (que junto con otros 23 había adquirido aquella misma mañana en Madrid) salió al exterior y colocándose frente Ana, a una distancia de algo más de un metro, le disparó, penetrando el proyectil en región clavicular derecha con posterior salida por la espalda.- A continuación, y una vez que Ana cayó al suelo a consecuencia del disparo recibido, el acusado fue en busca de un bidón de gasolina que tenía en el jardín, y que también había adquirido aquella misma mañana, con el que roció el cuerpo de su vecina, a sabiendas de que estaba consciente, e inmediatamente después le prendió fuego.- Dicha operación de rociado de gasolina la repitió una vez más lo que dio lugar a que se reavivara el fuego.- Las terribles quemaduras que sufrió Ana le produjeron un shock traumático que terminó en fallecimiento.- Ana estaba unida sentimentalmente a Iván, y además tenía cuatro hijos de un anterior matrimonio, Jorge, Ernesto, Andrés y Juan Ignacio, todos ellos mayores de edad.- 2) El disparo que efectuó el acusado contra Ana lo escuchó la sobrina de ésta, Estíbaliz, de 15 años de edad, que acababa de entrar en el interior de la vivienda de su tía, por lo que volvió a salir, pudiendo comprobar que Ana se hallaba tendida en el suelo. Tal situación dio lugar a que la menor se acercara a socorrer a su tía, haciéndolo poco después el acusado con el bidón de gasolina con la que roció a Ana para a continuación prenderle fuego, a la vez que instaba a la joven a que se apartara.- Estíbaliz, horrorizada por la escena que estaba presenciando, intentó acercarse a Joaquín, quien reaccionó cogiendo la escopeta y apuntándole, lo que disuadió a la joven, aunque, acto seguido, volvió a intentar poner fin a tal situación, momento en que el acusado le disparó a una distancia de dos o tres metros alcanzándole en el antebrazo izquierdo.- Como consecuencia del mencionado disparo, Estíbaliz sufrió gravísimas lesiones en el miembro superior izquierdo, que tardaron en curar 404 días, de los cuales 44 fueron de estancia hospitalaria, y que precisaron de numerosas actuaciones médicas e intervenciones quirúrgicas, siendo las más relevantes las fechas el 22-4-05; 23-4-05; 10-5-05; 26-4-06 y 24-5-06.- Asimismo, le han quedado secuelas de carácter físico y psíquico. Las primeras se concretan en: Secuelas estética de antebrazo izquierdo, con deformidad acortamiento y disminución de volumen de la mano a costa de la atrofia muscular.- Secuelas funcionales de antebrazo dependientes de parálisis del nervio cubital izquierdo a nivel del antebrazo.- Secuelas funcionales por paresa severa del nervio mediano.- Paresia del nervio radial izquierdo. Limitación moderada de la movilidad del codo.- El perjuicio estético debe calificarse de importante, e incluye la deformidad del antebrazo anteriormente descrita, así como múltiples cicatrices dependientes de las intervenciones quirúrgicas, que a su vez se concretan en: Cicatriz lineal de 25 centímetros de longitud en cara externa de pierna izquierda.- Cicatriz en número cinco de 3 centímetros de longitud situadas en la cara posterior de pierna izquierda.- Cicatriz de 40 centímetros de longitud, situada en la cara interna del muslo izquierdo.- Cicatriz de 12 centímetros situada en la fosa iliaca derecha.- Cicatriz de 35 centímetros de longitud y 3 centímetros de ancho en región dorsal izquierda a nivel infraescapular hasta hueco axilar, dicha cicatriz es queloide y produce molestias por prurito.- Como secuela psíquica le ha quedado un trastorno de estrés postraumático y aunque el daño psicológico es leve, no obstante persisten las siguientes anomalías: recuerdos del acontecimiento intrusos, sueño sobre el acontecimiento que causan malestar, malestar psicológico intenso al exponerse a estímulos internos o externos que recuerdan el acontecimiento y, por último, evita actividades e imágenes que motivan recuerdos del trauma (ver fuego).- Debido a las numerosas intervenciones quirúrgicas y a la prolongada incapacidad temporal, la menor perdió un curso escolar.- 3) Joaquín, padecía en el momento de los hechos y sigue padeciendo en la actualidad los siguientes trastornos psíquicos: a) Un trastorno esquizotípico de personalidad que genera o contribuye a un elevado aislamiento personal y afectivo, y cuyas características más sobresalientes son: conductas sociales deficientes, incapacidad para orientar los pensamientos de una forma lógica y de implicarse en la realidad en que se encuentran, la indiferencia, la falta de espontaneidad para con los otros y la ausencia de interés por las actividades del entorno.- b) Trastorno de ideas delirantes. Tipo persecutorio. Dicho cuadro delirante, que se remonta cinco años atrás, condicionó en el acusado un firme convencimiento de estar siendo acosado y perjudicado seriamente por distintas personas del pueblo, como por la víctima, causándosele un grave perjuicio personal.- Esta circunstancia, irrebatible a las argumentaciones lógicas, condicionó totalmente la conducta del acusado hasta anular su capacidad de juicio y su voluntad en el momento de la comisión de los hechos.- Los trastornos mencionados son crónicos, aunque mediante el oportuno tratamiento podrían estabilizarse."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos al acusado Joaquín de los delitos de asesinato agravado y lesiones de las que viene acusado por concurrir la eximente incompleta de anomalía psíquica.- Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.- Joaquín deberá abonar en concepto de indemnización las siguientes cantidades: Sesenta mil euros (60.000) a cada uno de los cuatro hijos de Ana, Jorge, Ernesto, Andrés y Juan Ignacio.- Sesenta mil euros (60.000) a Iván.- Ciento setenta y un mil ciento cincuenta euros con noventa y ocho céntimos (171.150,98) al representante legal de la menor Estíbaliz.- Se acuerda el internamiento del acusado Joaquín en un centro psiquiátrico penitenciario por el plazo máximo de veintiseis años, del que no podrá salir sin la previa autorización de este tribunal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado absuelto Joaquín que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente articula su recurso de casación por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 118.1.1º del Código penal, en relación con los artículos 109, 110.3 y 113 del mismo texto legal.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 31 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurrente, invocando el art. 849, Lecrim, ha formulado un único motivo, cuyo fundamento es que la indemnización (60.000 €) concedida a Iván por el hecho de que convivía con la víctima se considera excesiva, porque la propia sala de instancia estima que no se ha acreditado el momento en que se hubiera iniciado de tal relación afectiva.

Objeta bien el Fiscal que el motivo utilizado como cauce es sólo apto para suscitar objeciones de subsunción, que no es el género de la formulada

Por otra parte, el examen de los hechos de la sentencia permite comprobar que, aún sin noticia de la fecha de inicio de la relación, lo cierto es que la fallecida y el antes mencionado estaban unidos por una relación sentimental de carácter estable, rota de forma tan traumática como consta, con el incremento de la aflicción que ello comporta y que la sala, debidamente, valora. Así, es claro que, en cualquier caso, lo destruido fue un proyecto de vida común, que, con independencia del momento de su comienzo, en el de los hechos existía como tal y en curso. Por eso, hay que concluir con la Audiencia que lo sucedido comprometió de forma muy grave e irreversible la existencia y el futuro del afectado en el plano emocional y de los afectos, y que, por eso, la valoración económica de tal gravamen moral no puede decirse excesiva.

Por tanto, el motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Joaquín contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quince, de fecha 18 de abril de 2007 seguida por delito de asesinato y lesiones.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese la sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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