STS 376/2002, 19 de Abril de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:2777
Número de Recurso3455/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución376/2002
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Carlos , representado por el Procurador de los tribunales Don Luis Pastor Ferrer, en el que es recurrida la Compañía Mercantil en quiebra "Alufranc, S.A.", representada por la Procuradora Doña María Irene Arnés Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Carlos , contra "Alufranc, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda condene a la demandada a abonar a mi representado la cantidad de noventa y nueve millones ciento diecinueve mil setecientas trece mil (sic) pts. (99.119.713 pts.), más los intereses legales que correspondan y las costas del presente juicio, ya que es justicia que pido en Pamplona a 5 de diciembre de 1994".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la demandada, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dictar Sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de las pretensiones de la misma a mi mandante con expresa imposición de costas al actor por ser así preceptivo y por su manifiesta temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: En virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, Desestimo la demanda instada por el Procurador D. Joaquín Taberna, en representación de D. Jose Carlos contra Alufranc, S.A. a quien expresamente absuelvo de sus pedimentos. Impongo al actor las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3ª, dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Taberna Carvajal, en representación de D. Jose Carlos , frente a la Sentencia de 21 de septiembre de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de esta ciudad, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 648/94, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Luis Pastor Ferrer, en representación de Don Jose Carlos , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 1.214 del Código Civil".

Motivo Segundo: "Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1253 del Código Civil".

Motivo Tercero: "Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Irene Arnés Bueno, en representación de la Sindicatura de la Quiebra de "Alufranc, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... se sirva dictar Sentencia, desestimando íntegramente dicho Recurso con expresa imposición de costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de Abril de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos del recurso se amparan en el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en el primero, se acusa infracción del art. 1214 del Código civil con fundamento en que, partiendo de que "la reclamación de cantidad formulada por la hoy recurrente contra la entidad mercantil ALUFRANC S.A., se basa en el convenio por el que ésta encargó a la primera la construcción de seis naves, así como la urbanización del suelo donde se ubican, y que dio lugar a la factura de fecha 23-10-91", la sentencia impugnada viene a decir que "siendo pacífico... que el actor construyó seis naves en la parcela propiedad de "Alufranc, S.A.", la dificultad radica en concretar qué obra se realizó, y más en concreto, si es cierta la afirmación de la parte demandada en orden a excluir los trabajos de estructura metálica y cubierta", de donde, en opinión del recurrente, Don Jose Carlos , la demandada, "Alufranc, S.A.", "no se limita a negar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, sino que alega otros excluyentes, cuya acreditación le compete", y la Audiencia, al concluir que al Sr. Jose Carlos incumbía la prueba de los hechos no demostrados, habría aplicado indebidamente el art. 1214 C.c. y desestimado la demanda.

No resultan convincentes las alegaciones efectuadas en el motivo, dado que: a) En la demanda se pretende que "Alufranc, S.A." abone al Sr. Jose Carlos la suma de 99.119.713 pts. como importe, según factura, de la construcción de las naves y la urbanización de que se trata, por lo que parece indiscutible que, tanto la realización de los trabajos realizados como su precio son hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, que necesariamente han de probarse por la parte actora, bastando a la demandada negar los aducidos por aquélla (Sª 1 Marzo 2000), de donde se sigue la insoslayable imputación al demandante de las consecuencias de la falta de prueba, pues no ofrece duda que a éste incumbe probar la certeza de la deuda (Sª 3 Junio 1997); b) Es cierto que "Alufranc, S.A.", al contestar a la demanda dio detallada explicación de las razones por las que lo pretendido por el Sr. Jose Carlos no se ajustaba a la realidad de las obras, según consta en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada, pero tal circunstancia no significa que nos hallemos ante hechos calificables como extintivos, impeditivos o excluyentes (excepciones en sentido amplio), cuya prueba incumbiría a la demandada, sino que tienden obviamente a poner de manifiesto la previa ausencia de prueba de otros de naturaleza constitutiva y que, en rigor, de no haberse expuesto por la demandada las referidas alegaciones, tampoco hubiera procedido la estimación de la demanda, o sea que la demandada contribuyó a la clarificación de los antecedentes del litigio sin más, y se tiene también que en modo alguno cabe considerar las alegaciones de la demandada como de hechos excluyentes, según sostiene la recurrente, que precisarían la existencia de una norma legitimadora del derecho de la demandada a oponerse a la pretensión del actor, lo que en el caso no acontece; c) Ha de rechazarse también que, como argumenta el Sr. Jose Carlos , "de ser cierto que ALUFRANC, S.A. hubiese llevado a cabo los trabajos de estructura metálica y cubierta, le bastaba con aportar las correspondientes facturas de la realización de tales obras, testificales de sus montadores, etc., constituyendo sin embargo prueba diabólica para el hoy recurrente la prueba negativa de la no realización por la demandada de los trabajos que alegaba haber ejecutado", pues exactamente lo mismo hubiera podido probar positivamente el demandante -como le incumbía- que los trabajos habían sido realizados por él o por su cuenta; y d) Por último, en el motivo se formulan algunas consideraciones atinentes a la valoración de la prueba, inaceptables cuando se funda en infracción del art. 1214.

Por todo ello, ha de perecer el motivo examinado.

SEGUNDO

En el siguiente motivo se denuncia infracción del art. 1253 C.c. por cuanto la Audiencia utilizó la prueba de presunciones en relación con "la tardanza en la interposición de la demanda y a la no oposición en su día de la compensación".

Ha de advertirse, en primer lugar, que el recurrente desborda el contenido propio de un motivo por infracción el art. 1253 cuando argumenta sobre los hechos base de la presunción, lo que implica crítica de la valoración de la prueba de aquéllos, y ello porque el precepto sólo se refiere al "nexo" entre el hecho básico y la consecuencia extraída (Ss. de 22 Abril, 27 Junio y 21 Julio 1997).

Respecto a lo que propiamente puede tener encaje en el motivo, ha de reconocerse que la tardanza en la interposición de la demanda, no obstante las relaciones habidas entre las partes y la importancia de la suma reclamada, así como la no compensación, en su momento, con algún crédito de la demandada, aunque ciertamente no son hechos de los que unívocamente puedan extraerse conclusiones relevantes para la resolución del actual litigio, tampoco se halla exento de lógica que la Audiencia -y antes el Juzgado- los tuviera en cuenta "como indicios a la hora de establecer determinadas presunciones", y es que, en definitiva, la sentencia no se basa en lo expuesto en el referido Fundamento de Derecho primero, que quizá fuera innecesario para adoptar su decisión, sino en el dato esencial de que el demandante no ha probado determinados hechos constitutivos de su pretensión, que es la verdadera "ratio decidendi", mientras que lo probado mediante la presunción es algo accesorio y complementario, sin otra consecuencia que reafirmar el resultado de pruebas directas o de la ausencia de éstas, debiendo observarse asimismo que el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia impugnada y no contra sus Fundamentos jurídicos, salvo que alguno de ellos sea determinante de aquél (Ss. 25 Enero 1991, 21 Diciembre 2001 y 8 Marzo 2002, entre otras). En cualquier caso y para concluir, es pertinente recordar que la relación "entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir" constituye un juicio de valor que está reservado al Tribunal de instancia y ha de respetarse en tanto no se acredite su irrazonabilidad (Ss. de 19 Marzo y 23 Junio 1997), así como que lo ofrecido al control casacional por el art. 1253 es sólo la sumisión a la lógica de la operación deductiva, estando reservada a la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles (Ss. de 25 Mayo y 24 Noviembre 1998), o sea que no se exige que la deducción sea unívoca, como sucede en los "facta concludentia" (Sª de 14 Julio 2000), y el juicio lógico del Tribunal de instancia únicamente es censurable en casación cuando notoriamente falte el enlace preciso y directo requerido en el precepto (Ss. de 11 Octubre 1998 y 3 Mayo 2000).

Decae, por tanto, el motivo estudiado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción del art. 632 LEC con referencia a la corrección del precio y a la exclusión de los trabajos de estructuras metálicas y cubiertas.

En este motivo se introduce también alguna crítica a la valoración de prueba documental, que está fuera de lugar, y a la omisión de "cualquier referencia al resultado de la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora".

Tiene declarado esta Sala reiteradamente que la valoración de la prueba pericial se encuentra privada de acceso casacional salvo cuando el órgano "a quo" tergiverse las conclusiones periciales de forma ostensible, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas (Ss. de 19 Octubre 1982, 20 Febrero 1992, 28 Junio y 13 Julio 1999), lo que indudablemente no acontece en este caso; además, si los Jueces y Tribunales no están "obligados a sujetarse al dictamen de los peritos" (art. 632), por lo mismo podrán atender al que estimen más adecuado (Ss. de 26 Junio 1964 y 15 Marzo 2002), por todo lo cual ha de rechazarse el motivo.

CUARTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con imposición al recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido, como establece preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Jose Carlos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª) con fecha 24 de Julio de 1996; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondientes con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VERELA.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

40 sentencias
  • SAP Madrid 254/2014, 15 de Julio de 2014
    • España
    • 15 Julio 2014
    ...( STS, Sala Primera, de 20 de noviembre de 2001 [ROJ: STS 9060/2001 ]; 27 de octubre de 2010 [ROJ: STS 5475/2010 ]), que la STS de 19 de abril de 2002 [ROJ: STS 2777/2002 ] conceptúa como aquellos «.. .que precisarían la existencia de una norma legitimadora del derecho de la demandada a opo......
  • ATS, 14 de Junio de 2011
    • España
    • 14 Junio 2011
    ...o primero del escrito de preparación se utilizan para fundamentar dicho motivo preceptos heterogéneos ( SSTS de 25 de enero de 2000, 19 de abril de 2002, 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006, 20 de septiembre de 2007, y 21 de abril de 2008, entre muchas más), algunos de ellos excesivamen......
  • ATS, 6 de Septiembre de 2011
    • España
    • 6 Septiembre 2011
    ...de toda la exposición argumental se utilizan para fundamentar dichos motivos preceptos heterogéneos ( SSTS de 25 de enero de 2000, 19 de abril de 2002 , 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006, 20 de septiembre de 2007, y 21 de abril de 2008, entre muchas más), algunos de ellos excesivament......
  • SAP Madrid 33/2013, 16 de Enero de 2013
    • España
    • 16 Enero 2013
    ...( STS, Sala Primera, de 20 de noviembre de 2001 [ROJ: STS 9060/2001 ]; 27 de octubre de 2010 [ROJ: STS 5475/2010 ]), que la STS de 19 de abril de 2002 [ROJ: STS 2777/2002 ] conceptúa como aquellos «.. .que precisarían la existencia de una norma legitimadora del derecho de la demandada a opo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR