STS, 26 de Junio de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:4015
Número de Recurso4063/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Manuel, representado por el Procurador de los tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez, siendo recurrida la entidad "ALLIANZ, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y cuatro de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 342/1996, promovidos a instancia de Don Jose Manuel contra la Compañía de Seguros "AGF, UNIÓN Y EL FÉNIX, S.A.", sobre reclamación de cantidad en concepto de beneficiario de contrato de seguro.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al abono de la suma de veinticinco millones de pesetas (25.000.000), más el 29% de interés anual desde la ocurrencia del siniestro, 27 de julio de 1993, o en su defecto, alternativamente al pago del interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia y desde esa fecha hasta el total pago, el interés legal más dos puntos

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando las excepciones, hechos y fundamentos de derecho lque estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestime la demanda en todas su sus partes, absolviéndo de todos las pretensiones ejercitadas en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz en nombre y representación de D. Jose Manuel contra AGF Unión y el Fénix representada por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada por la parte actora imponiendo a ésta, por resultar preceptivo el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jose Manuel, que fue admitido y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 831/1998, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel contra la Sentencia de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y cuatro de Barcelona , y, en consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, por imperativo legal".

TERCERO

El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Jose Manuel, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de la doctrina del principio de los actos propios y la jurisprudencia que lo consagra.

Segundo

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del número 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 91 y 100 del mismo precepto legal y de los artículos 1281 y 1288 del Código Civil : Error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." (antes AGF-Unión Fénix S.A) se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina del principio de los actos propios y la jurisprudencia que lo consagra.

En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, y en su propia, parcial e interesada valoración de la prueba, y ello sin haber alegado error de derecho en la valoración de la prueba por infracción de regla legal tasada, incurriendo de tal modo en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000 ) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, con cita además de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ). Como se dice en Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2005 el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión está vedado en este recurso extraordinario, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS., 10, 22 febrero, 16 marzo, 8 y 21 abril, y 9 , 12 y 18 mayo de 2005 ).

Así se observa cuando se afirma por la parte que la aseguradora percibió las primas y conocía sin ninguna duda que existían dos aplicaciones correlativas firmadas por el mismo sujeto y con dos beneficiarios distintos, siendo así que la Audiencia, por el contrario, entiende que ha sido conocida en este procedimiento la circunstancia de que el actor beneficiario de la póliza de seguro firmase bajo el epígrafe del asegurado sin que conste la firma del mismo, lo que justifica que la entidad demandada tuviese hasta entonces al fallecido como asegurado. Asimismo, se contradice la apreciación probatoria de la Sentencia recurrida cuando alega la parte recurrente que a pesar de lo que dice la Sentencia, lo cierto, real, y no debía ser de otro modo, es que el Corredor de Seguros no puede pretender ignorar algo vital en su profesión, que su servicio de intermediación de seguros no se limita a recibir la propuesta o la póliza firmada, debe estar presente y así lo hizo, en la firma de las aplicaciones, y sabía y así le constaba que ambas las firmó el ahora recurrente, ello en contra de lo aseverado en la Sentencia impugnada, donde se recoge que "el demandante asegura que firmó en presencia del agente de seguros, lo que no corresponde a la realidad", basándose en la testifical del Corredor de Seguros, entendiendo que tal circunstancia es coherente con que la Compañía de Seguros responda de buena fe hasta descubrir la irregularidad que ella pone de manifiesto en su escrito de contestación a la demanda. A mayor abundamiento, en la Sentencia recurrida se señala que tampoco se ha probado por el actor apelante la circunstancia por él alegada de que existía otra aplicación en la que se daba, a la inversa, la condición de beneficiario al fallecido y a sí mismo la condición de asegurado que justifica en una relación amistosa entre ambos, puesto que no ha traído a los autos el invocado documento. Consecuentemente, el planteamiento del motivo se hace desde la falta de respeto a los hechos probados y eludiendo otros pronunciamientos de orden fáctico contenidos en la resolución impugnada, que llevan a la Sala "a quo" a concluir la falta de validez del contrato de seguro como título que legitima el pago al no existir consentimiento del asegurado, ni tácito ni expreso, por aplicación del artículo 83 de la Ley de Contrato de Seguro , al no poder presumirse ni haberse acreditado el interés del asegurado en el seguro y en el otorgamiento de la condición de beneficiario al demandante, e incluso por la falta de indicios de conocimiento por el asegurado de la existencia del seguro. Consecuentemente el motivo fenece.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del número 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 91 y 100 del mismo precepto legal y de los artículos 1281 y 1288 del Código Civil : Error en la apreciación de la prueba.

El motivo incurre en diversos defectos que determinan su desestimación, ello a parte de que su eventual estimación no hubiera tenido efecto práctico, dada la nulidad del contrato de seguro, ineficazmente combatida en el motivo anterior. En primer lugar, porque en el presente motivo se citan como infringidos diversos preceptos de naturaleza heterogénea, unos dentro de las disposiciones generales de la Ley de Contrato de Seguro, otros relativos al seguro de vida y al de accidentes, más otros dos sobre interpretación contractual y, finalmente, se expresa error en la apreciación de la prueba. Procede el rechazo de plano del motivo, en coherencia con el rigor formal de la casación, porque aglutina una pluralidad de preceptos heterogéneos que no pueden ser objeto de infracción conjunta, y por consiguiente no cabe una respuesta casacional unitaria, máxime cuando se produce mezcla de cuestiones jurídicas y fácticas. Una reiterada doctrina de esta Sala rechaza la posibilidad de acumular preceptos de contenido heterogéneo, porque proyecta confusión en la pertinencia y fundamentación del motivo, obligación insoslayable del recurrente, y entre las Sentencias más recientes que la recogen cabe citar las de 22 de diciembre 2003 (RJ 2003\9201), 2 (RJ 2004\806) y 22 marzo (RJ 2004\1659) y 21 abril 2004 (RJ 2004\3013), 2 y 3 febrero 2005 . Las exigencias de claridad y motivación separada, que se recoge en el art. 1707 de la LEC , son insoslayables, e incumben a la parte recurrente, no siendo función de esta Sala la de suplir las deficiencias expositivas en que puedan incurrir los recursos, siendo significativo que algunos de los preceptos que se dicen infringidos ni se mencionan en el desarrollo del motivo, como los relativos a la interpretación de contratos, sin que sea preciso entrar en más disquisiciones sobre la evidente defectuosidad casacional en que incurre el motivo por su falta de claridad y motivación de las pretendidas infracciones.

Por otro lado, la parte recurrente ofrece su particular apreciación probatoria, que lógicamente intenta ajustar a su interés de parte, contradiciendo la de la Sala de apelación al considerar que el suicidio del pretendidamente asegurado fue independiente de su voluntad, y por ello equiparable a un accidente, cuando por el contrario la Audiencia estima, con base en la prueba practicada, que su estado depresivo no significó una pérdida de conciencia y voluntad en su actuar. Con ello, no sólo incurre en hacer supuesto de la cuestión, pues ningún error de derecho en la valoración de la prueba se denuncia, sino que además pretende una íntegra revisión de la prueba, tratando de convertir esta casación en una tercera instancia, lo que en ningún modo es. Por todo ello, como se adelantó, el motivo perece.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido ( artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel contra la sentencia de fecha1 de julio de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, en autos, juicio de menor cuantía número 342/1996 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona contra la Compañía aseguradora "AGF, Unión y El Fénix, S.A. (ahora ALLIANZ, Cía de Seguros y Reaseguros S.A.), con imposición al recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS 91/2008, 31 de Enero de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 31 Enero 2008
    ...fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99, 5-7-2000 y 26-6-2006), sino que «se ha de partir de los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, que deben permanecer incólumes en casación, salvo que prev......
  • ATS, 4 de Mayo de 2016
    • España
    • 4 Mayo 2016
    ...reivindicatoria, donde se sostiene que la finca no ha sido suficientemente identificada, con cita de las SSTS 3 de noviembre de 1989 , 26 de junio de 2006 y 23 de mayo de 2002 . El motivo segundo, por infracción de la doctrina de la Sala, respecto del "tracto", su interrupción y reanudación......
  • ATS, 14 de Septiembre de 2016
    • España
    • 14 Septiembre 2016
    ...que estuviesen pendientes de pago en el momento de presentación de la demanda se opone a la doctrina de esta Sala contenida en SSTS de 26 de junio de 2006 y 21 de marzo de 2011 , en las que se recogen los requisitos para la existencia de cosa Pues bien el recurso de casación, pese a lo mani......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR