STS, 12 de Abril de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:3112
Número de Recurso8311/1994
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 8311/94, interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de D. Alberto y de la Asociación de Propietarios de la Zenia, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 1994 y en su recurso nº 710/93, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de aprobación definitiva de Estatutos de Entidad Colaboradora de Conservación, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Orihuela representado por el Procurador Sr. Deleito García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alberto y de la Asociación de Propietarios de la Zenia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Noviembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Diciembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y ordenando la reposición de actuaciones al momento en que se incurrió en la falta, o, subsidiariamente, y entrando en el fondo del asunto, estimando el recurso contencioso administrativo con anulación de los actos impugnados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de Julio de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Orihuela) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de Septiembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Marzo de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Abril de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 29 de Septiembre de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 710/93, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Alberto y la Asociación de Propietarios de la Zenia, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Orihuela de fecha 8 de Noviembre de 1991 (confirmado presuntamente en reposición) por el cual se aprobaron definitivamente los Estatutos de la "Entidad Colaboradora de Conservación La Zenia, 1ª Fase", se designó representante del Ayuntamiento en la misma y se requirió a los interesados para que constituyeran la Comisión Delegada o Junta Rectora.

SEGUNDO

En la demanda, los actores esgrimieron los siguientes motivos de impugnación: a) Nulidad de pleno derecho al no haber notificado personalmente, a cada uno de los interesados, la mencionada resolución; b) Nulidad, también radical, por haber prescindido el Ayuntamiento de Orihuela del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de los Estatutos de la entidad Urbanística Colaboradora, con vulneración de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados; c) Los impugnantes han sufrido una situación de indefensión; d) En cuanto al fondo del asunto, se formulan una serie de alegaciones heterogéneas referentes al principio de igualdad, inexistencia de agua potable, falta de prestación de servicios por el Ayuntamiento etc.

TERCERO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y frente a ella han interpuesto los actores recurso de casación, en el cual esgrimen en realidad cuatro motivos de impugnación, que examinaremos a continuación.

CUARTO

En primer lugar se alega, por la vía del artículo 95-1-3º, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, y se explica el motivo diciendo que los recurrentes sufrieron indefensión al no haberse practicado, sin ninguna culpa por su parte, una prueba que el Tribunal admitió y ordenó practicar.

Pero no admitiremos este motivo.

La prueba propuesta y admitida aparece practicada en autos. En efecto, por escrito de fecha 21 de Abril de 1994 D. Narciso , DIRECCION000 de la Entidad Colaboradora La Zenia 1ª Fase, mandó un oficio a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con referencia 03/000710/93 ---que era la del recurso contencioso administrativo--- del siguiente tenor literal. "En contestación al requerimiento hecho por esa Sala en el asunto de referencia, acompañamos los documentos solicitados", y siguen 46 fotocopias con certificaciones, listado de personas, estatutos de la entidad, etc.

Por providencia de fecha 5 de Mayo de 1992 se declaró concluso el periodo de prueba, y se ordenó "unir las practicadas a los autos".

Pues bien, si acaso de la práctica de esa prueba no tenían conocimiento los demandantes, una mínima diligencia procesal por su parte tendría que haberlos llevado a enterarse qué prueba era esa que se ordenaba unir a los autos. Y si no lo hicieron así no pueden alegar ahora indefensión alguna.

Por si el motivo incluyera también (lo que no está claro) la denegación de ciertas pruebas propuestas, valga lo dicho anteriormente: los actores dejaron firme esa denegación, y por ello no pueden ahora basar en ella una causa de revocación de la sentencia impugnada.

QUINTO

En segundo lugar se alega infracción del artículo 162 del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto este precepto "impone a la Administración la obligación de notificar individualmente a los propietarios afectados por la aprobación definitiva de los Estatutos de una Entidad Urbanística de Colaboración".

Este motivo no puede ser aceptado.

La falta de notificación o publicación de un acto o de una norma (en este caso, los Estatutos de la Entidad Colaboradora), no produce su invalidez, sino su ineficacia. Así lo ha declarado una constante doctrina del Tribunal Supremo, en relación a la falta de publicación de los Planes de Urbanismo. (Por todas, véanse sentencias de 18 de Junio de 1998, 17 de Diciembre de 1998 y 21 de Abril de 1999).

En el presente caso, el acto impugnado ordena su notificación a los propietarios afectados (punto cuarto del acuerdo), y el hecho de que tal prescripción no se haya cumplido origina la consecuencia de que para esos propietarios no habrá comenzado a correr el plazo para impugnar los Estatutos, pero no afectaráen ningún caso a la validez del acuerdo.

SEXTO

Se alega a continuación infracción del artículo 47-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que vamos a rechazar porque la parte recurrente en casación no especifica (aparte de tal precepto instrumental) qué normas han resultado infringidas y qué preceptos ordenan los trámites que se dicen obviados; en las páginas 7 vuelta y 8 del escrito de interposición, que es donde se esgrime el motivo, no hay cita ninguna útil a efectos casacionales.

El recurso de casación impone una carga específica al recurrente, y es la de exponer "razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". (Artículo 99-1 L.J.).

El incumplimiento de esta carga conduce derechamente al rechazo del motivo.

SÉPTIMO

Se alega a continuación infracción del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y a la hora de explicar la alegación en las páginas 8 vuelta y 9, se limita a volver a citar el artículo 162 del Reglamento de Gestión, (del que ya hemos hablado), y el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto, se dice, los informes en que se basó el acto recurrido "debieron acompañarse a las únicas notificaciones existentes".

Sin embargo, no existe infracción de ese precepto. El acto de aprobación definitiva se remite al informe de los Servicios Técnicos Municipales de 30 de Septiembre de 1991, que figura en los tres primeros folios del expediente. Así que el acto está suficientemente motivado.

Otra cosa distinta es que a las notificaciones no se les añadiera el contenido del informe, lo que únicamente originaría un defecto en las mismas (artículo 79-3 de la Ley de Procedimiento Administrativo), subsanado desde el momento en que se interpuso el correspondiente recurso de reposición.

Por lo demás, los actores han tenido a la vista ese informe en vía judicial, así que no han sufrido indefensión alguna por esa causa.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a quienes lo interpusieron en las costas causadas (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8311/94, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 29 de Septiembre de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 710/93. Y condenamos a los recurrentes en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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