STS 168/2005, 16 de Marzo de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:1682
Número de Recurso3985/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2005
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 8 de julio de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Tarragona. Es parte recurrida en el presente recurso "AGUSTIN SANDOVAL, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Tarragona, conoció el juicio de menor cuantía nº 253/97, seguido a instancia de D. Gabriel y la mercantil "Agustín Sandoval, S.A.", contra la Compañía de Seguros Aegón sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de D. Gabriel y la mercantil "Agustín Sandoval, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se condene a la referida demanda a pagar a mis mandantes el interés anual de 20% del importe de las indemnizaciones que respectivamente percibieron de la demandada, desde la fecha del siniestro (25-5-95) hasta la del pago (30-10-96), o alternativamente, el tipo de interés sobre las cantidades y periodo de liquidación que se estimen más procedentes, condenándola además al pago de 347.238.- Pts, más los intereses legales de las cantidades objeto de la condena, y las costas del juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Aegón Unión Aseguradora, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda formulada contra mi representada, le absuelva de todos sus pedimentos, imponiendo las costas a la parte actora.".

Con fecha 13 de marzo de 1998, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimo la demanda interpuesta por la parte actora y condeno a la aseguradora AEGON al pago del interés legal incrementado en un 50% de la cantidad de 19.500.419 pesetas desde la fecha indicada en esta resolución hasta la de 30-10-96, y al pago de 347.238 pesetas más interés legal. Se hace expresa condena a la entidad demandada del pago de las costas ocasionadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por AEGON contra la sentencia dictada en 13 de marzo de 1998, por el Juzgado nº 9 de Tarragona cuya resolución REVOCAMOS en el sentido de fijar los intereses legales incrementados en un 50% desde el 10-11-95 al 30-10-96, dejando sin efecto la condena al pago de 347.238 pts. por gastos de perito.- Procede imponer a cada parte sus costas y las comunes por mitad, respecto de la primera instancia.- No procede hacer expresa condena de la costas del recurso.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Cano Lantero, en nombre y representación de "Aegón Unión Aseguradora, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del párrafo 4º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción por interpretación errónea del art. 38, párrafo octavo de la Ley de Contrato del Seguro e infracción de doctrina Jurisprudencial"

Segundo

"Al amparo del párrafo 4º del art. 1.692 de la LEC por infracción por aplicación indebida del art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro e infracción de doctrina jurisprudencial".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2001, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 24 de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y simplificación procesal será procedente el estudio conjunto de los dos motivos que se alegan en el presente recurso de casación, ambos están basados en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de la parte recurrente, se ha infringido el artículo 38-8 de la Ley de Contrato de Seguro, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta -primer motivo-, y también se ha infringido el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia que lo interpreta -segundo motivo-.

Ambos motivos estudiados de consuno deben ser desestimados.

Para un mejor entendimiento de la presente cuestión es preciso traer a colación el factum de la sentencia recurrida, que dice:

  1. - La entidad actora y ahora recurrida "Agustín Sandoval, S.A." tenía concertada con "Aegón, S.A.", antes demandada y ahora recurrente una póliza de seguros que cubría unas instalaciones que sufrieron un incendio la noche del 24 al 25 de abril de 1995.

  2. - Una vez comunicada la existencia del siniestro en el plazo legalmente marcado, "Aegón, S.A." encargó una serie de informes para valorar la existencia del siniestro y causas.

  3. - Por "Agustín Sandoval, S.A." se procedió a nombrar un perito conforme a lo dispuesto en el art. 38.3 de la Ley de Contrato de Seguro, al no ponerse de acuerdo con la aseguradora en cuanto a la procedencia del abono de la indemnización ni cuantía con fecha 6-5-96; dicho perito valoró los daños a indemnizar en 27.023.995 pesetas.

  4. - "Aegón, S.A." nombró su propio perito el 21-5-96 que valoró los daños en 19.500.419 pesetas.

  5. - A la vista de la discordancia se nombró un tercer perito el 17-7-96 que valoró los daños en 26.409.192 pesetas, emitiéndose acta conjunta con fecha 20-9-96 que fue notificada a la aseguradora que abonó la cantidad el 30-10-96 dentro del plazo de cinco días que legalmente se establece en el art. 38 en su penúltimo párrafo ya que el dictamen conjunto de peritos no fue impugnado.

  6. - Por "Aegón, S.A." no se abonó el importe mínimo al que se refiere el art. 18 en momento alguno.

La cuestión planteada en el actual recurso es de carácter puramente jurídico, como es el determinar si el art. 18 Ley de Contrato de Seguro es en todo caso aplicable cuando se está dentro del procedimiento del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro.

Y así es que el "quid" de la presente contienda judicial y que lógicamente transciende a este recurso, es el determinar si el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro -que obliga al asegurador a pagar un importe mínimo como adelanto y dentro de los 40 días siguientes al siniestro- es aplicable y por lo tanto compatible cuando se está realizando el procedimiento establecido por el artículo 38-8 de dicha Ley -dictamen de tres peritos señalando indemnización-.

La tesis mantenida por la jurisprudencia de esta Sala es afirmativa -SS de 8 de abril y 4 de julio de 1996, de 26 de septiembre y 3 de noviembre de 1997- y es absolutamente aplicable tal compatibilidad siempre que exista la fijación de una cantidad mínima -como ocurre en el presente caso-

Y en este sentido también se sitúa la Resolución de la Dirección General de Seguros de 17 de marzo de 1981 al hablar de la perfecta compatibilidad de ambos preceptos, al estimar que la posible impugnación del dictamen pericial que hace entrar en juego el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, no impide la obligación del asegurador de abonar el importe mínimo de la indemnización derivada de un siniestro, en el plazo de 40 días establecido por el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguros, como ya se ha dicho.

Todo ello teniendo en cuenta, sobre todo, que el siniestro en cuestión se produjo antes de la entrada en vigor de la modificación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que el interés fijado en la sentencia recurrida será el correcto.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma Aegón Unión Aseguradora, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 8 de julio de 1998. 2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. García Varela.- J. Corbal Fernández.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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