STS 865/1998, 29 de Septiembre de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1712/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución865/1998
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, con consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Móstoles, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "UAP IBERICA, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Concepción Hoyos Moliner y asistida por el Letrado D. José Luis Barrón de Benito; siendo parte recurrida D. Luis Francisco, representado por el Procurador D. José Tejedor Moyano y asistido del Letrado D. Fernando Callejo Rodríguez, habiendo asistido ambas partes al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de D. Luis Francisco, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Móstoles, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada la entidad U.A.P. Ibérica, Compañía de Seguros General y Reaseguros, S.A. y la entidad Comercial Gestora, S.A., alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor suscribió, como asegurado, una póliza de seguro de accidentes, renovable automáticamente en periodos anuales; como riesgo asegurado se cubría el accidente o enfermedad que produjera la prohibición de volar, en su condición de mecánico de vuelo, y que motivara la pérdida definitiva de su licencia; acaecido el siniestro, la póliza estaba concertada con la entidad demandada U.A.P. Ibérica, el actor comunicó a la entidad Comercial Gestora, S.A., entidad a quien se satisfacía el pago de las primas, su situación de no apto definitivamente, si bien posteriormente ésta última entidad manifestó la anulación del contrato de seguro alegando errores propios, y por ello eludiendo el pago de la indemnización. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que deberá contener los siguientes pronunciamientos: A.- Condena solidariamente a las entidades mercantiles U.A.P. Ibérica, Compañía de Seguros General y Reaseguros, S.A. y Comercial Gestora S.A. (Cogesa) a que abonen la cifra de dieciséis millones de pesetas (16.000.000 pts), cantidad que corresponde al capital asegurado en la póliza de seguro de accidentes nº NUM000, la cual deberá satisfacerse a Don Luis Francisco, en calidad de tomador/asegurado de la póliza. B.- Se condene solidariamente a las entidades U.A.P. Ibérica Compañía de Seguros General y Reaseguros, S.A. y Comercial Gestora, S.A. (Cogesa), al abono del 20% anual en concepto de recargo, al que alude el art. 20 de la Ley de contrato de seguro, que deberá ser computado transcurridos tres meses desde la producción del siniestro que determinó la pérdida de la Licencia de Vuelo para el actor. C.- Se contenga el pronunciamiento de condenar en las costas del proceso a cualquiera de los demandados que se opusiere a las pretensiones ejercitadas en este escrito de demanda.".

  1. - El Procurador D. Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la entidad "U.A.P. Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, desestimando la demanda, se absuelva libremente a mi representada de los pedimentos de adverso, todo ello con expresa imposición de costas.".

  2. - La Procuradora Dª. Marta Casanueva Lorente, en nombre y representación de la entidad "Comercial Gestora, S.A", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la demanda, e imponiendo las costas al actor.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Móstoles, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva opuesta por Comercial Gestora, S.A., y estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador José Miguel Sampere Meneses en representación de Luis Franciscocontra Comercial Gestora, S.A., representado por el Procurador Marta Casanueva Lorente y U.A.P. Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A. representada por el Procurador Antonio Jiménez Andosilla, debo condenar y condeno a esta última demandada a abonar al actor la suma de dieciséis millones de pesetas, más el interés del veinte por ciento anual devengado por aquella cantidad desde el 28 de diciembre de 1992 hasta el completo pago; e igualmente debo absolver y absuelvo a Comercial Aseguradora, S.A., de las pretensiones contra ella formuladas; sin hacer expresa condena en las costas causadas en este procedimiento, salvo las ocasionadas a instancia de Comercial Aseguradora, S.A. que habrán de ser satisfechas por el demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "U.A.P. Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A.", la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por U.A.P. Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de junio de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de la entidad "U.A.P. Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 1996 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DE CASACION.- PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la Jurisprudencia contenida en las sentencias de 25 de mayo de 1983, 16 de diciembre de 1985, 5 de mayo de 1987, 19 de noviembre de 1988, 30 de septiembre de 1991 y 22 de junio de 1995. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 1281, en relación con los artículos 1218 y 1225 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1255 del Código Civil, en relación con el artículo 3 y 8 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, relacionados con el artículo 1281 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de D. Luis Francisco, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para su celebración el día 11 de septiembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos de los que hay que partir para analizar los motivos del recurso: A) el demandante, de profesión mecánico de vuelo de la compañía Iberia, Líneas Aéreas de España, suscribió, en calidad de tomador y asegurado, la póliza número NUM001, perteneciente a un seguro de accidentes acumulativo con la Compañía de Zurich, a la que sustituyó U.A.P. Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A. La cualidad de tomador y asegurado consta explícitamente en la póliza. El objeto del seguro es la garantía de la pérdida de la licencia de vuelo, que en la condición especial 7ª reconoce el derecho a la indemnización "mediante el pago del capital del perjuicio causado al asegurado por el cese anticipado de su actividad profesional y posteriormente por la retirada definitiva por el Organismo Oficial competente de la licencia de aptitud de mecánico a bordo", añadiendo la misma condición en los párrafos siguientes que "si la retirada definitiva de la licencia de mecánico ocurre mientras la garantía ha cesado, el capital deberá ser pagado por el asegurador si la causa de aquella inaptitud ocurre cuando el seguro estaba vigente y el mecánico estuviese incapacitado para volar, siempre y cuando no haya transcurrido un plazo de tiempo superior a tres años desde la ocurrencia del siniestro" y que "por hecho asegurado (o siniestro) se entiende el accidente o enfermedad que haya producido la prohibición de volar, motivando la pérdida definitiva de licencia".

  1. Con fecha 22 de septiembre de 1992, Iberia comunica a D. Luis Franciscoque el reconocimiento médico que le fue practicado en el CIMA, el día 8 de septiembre, ha dado lugar a su declaración de no apto definitivo para la profesión de mecánico a bordo.

SEGUNDO

El problema planteado en el pleito es la vigencia del contrato y si el asegurado debe percibir el capital asegurado por la producción efectiva y concreta del riesgo asegurado, en que consiste el siniestro.

Las sentencias de instancia entienden que estaba vigente la póliza, porque se pagaron las primas y la baja en el sindicato de oficiales técnico de vuelo no se ha demostrado que fuera antes del siniestro.

Discute la recurrente la fecha de la baja como afiliado, que para la Audiencia incumbía probar a la aseguradora, y para el recurrente es hecho cuya prueba incumbe al demandante asegurado. Esta Sala, sin embargo, entiende que la fecha de la baja es intranscendente a los efectos del presente litigio, puesto que la condición de mecánico apto para el vuelo fue requisito inexcusable para la contratación del seguro, en calidad de asegurado (beneficiario le llama la Compañía, se ignora porqué razón).

La baja en la profesión es causa del cese en la cobertura de la póliza, pero en modo alguno, priva del derecho al capital asegurado cuando el siniestro (enfermedad incapacitadora) se produce durante la vigencia del contrato como expresamente declara la condición general séptima.

Que comunicara su enfermedad y deseo de causar baja en el sindicato, puede permitir discutir desde cuando produce efectos esa declaración de voluntad, si al emitirla o cuando el sindicato la acuerda, pero lo que no puede impedir esta determinación de la fecha de baja, que el asegurado deje de percibir el capital asegurado si la enfermedad se ha producido durante la vigencia del contrato y ese hecho no discutido, hay que darlo por evidente dadas las características de la enfermedad, carcinoma cuyo diagnóstico se efectuó en fecha 1 de julio de 1992.

TERCERO

Los razonamientos anteriores comportan la desestimación del motivo primero, en el que se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil, por hacer recaer la carga de la prueba de la fecha de baja en el sindicato a la demandada, que como se ha dicho, es irrelevante porque lo esencial es demostrar que el cáncer diagnosticado en julio de 1992, no se había producido durante la vigencia del contrato, por el cual seguía cobrando las primas la aseguradora, y tal excepción ni siquiera la intentó probar la aseguradora, que se refugia en que la enfermedad se produjo en septiembre, en cuya fecha se le declaró no apto definitivo.

CUARTO

El motivo segundo sostiene la infracción de los artículos 1281, 1218 y 1225 del Código Civil, porque a su entender, las garantías del seguro terminaban "el último día del mes siguiente a su cese como miembro de SEOTV". Texto, el entrecomillado, que efectivamente contiene la póliza, pero que no priva al asegurado de cobrar el capital cuando a pesar de esa baja en el sindicato, se acredita que la causa del siniestro se produjo durante su vigencia, (salvo que hayan transcurrido desde aquel tres años).

QUINTO

Tales razonamientos comportan la desestimación del motivo tercero, en el que vuelve a plantearse la infracción de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, relativa a la producción de efectos de los documentos privados. Que el 10 de abril de 1992 recibiera el sindicato comunicación del asegurado de su deseo de causar baja, aun indiscutible declaración de voluntad, no entraña renuncia a la garantía del seguro que cubría el riesgo de la enfermedad causante de la incapacidad.

Y se desestima también el motivo cuarto, en el que se declara infringido un precepto de tan general texto como el 1255, que en modo alguno cabe entender conculcado.

SEXTO

Las costas y pérdida del depósito se imponen a la recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Hoyos Moliner, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, de fecha 1 de marzo de 1996, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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