STS 702/1998, 13 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1299/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución702/1998
Fecha de Resolución13 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Gijón, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Industrias de Manutención y Montajes, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Francisco José Abajo Abril, en el que es recurrido Doña Sofíarepresentada por el procurador de los tribunales Don Nicolás Alvarez Real.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Sofíacontra la entidad Industrias de Manutención y Montajes, S.A., sobre daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se acordara condenar a la demandada al pago de la suma de catorce millones de pesetas (14.000.000) mas los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de las costas causadas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se apreciara íntegramente las excepciones propuestas, desestimando la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la actora; subsidiariamente, se dictara sentencia por la que se desestimara totalmente la demanda y con imposición de costas a la actora; subsidiariamente, se estimara parcialmente la demanda fijando la indemnización en cinco millones de pesetas, sin especial declaración respecto a las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Conforme lo expuesto procede estimar en parte la demanda formulada por D. Anibal Cuetos Cuetos, procurador de los tribunales, actuando en nombre y representación de Dª Sofía, contra la entidad Industrias de Manutención y Montajes S.A., a quien se condena a indemnizar a esta parte en la suma de seis millones de pesetas (6.000.000 pts), sin que proceda pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Acoger el recurso de apelación formulado por Doña Sofíacontra la sentencia que con echa 1 de marzo de 1993 dictó la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Gijón y revocar dicha resolución en el único sentido de elevar la indemnización concedida a dicha recurrente a la suma de doce millones de pesetas, la cual devengará el interés prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución; confirmandola en los demás extremos, sin especial pronunciamiento sobre las costas del recurso".

TERCERO

El procurador Don Francisco José Abajo Abril, en representación de la entidad Industrias de Manutención y Montajes S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1 y 2.a del Real Decreto Legislativo número 521/1990, sobre procedimiento laboral, y de la jurisprudencia que los interpreta.

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.

Tercero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.214 del Código civil y jurisprudencia sentada en sentencias de 17 de diciembre de 1990, 6 de mayo y 22 de junio de 1967 y 25 de abril de 1970.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Alvarez Real en nombre de Doña Sofía, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso, conducidos por un cauce impugnatorio improcedente (el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en vez del nº 1º) acusan desde perspectivas complementarias (infracción de los artículos 1 y 2a) del Real Decreto Legislativo 521/1990 y auto de la Sala especial de conflictos de competencia, sentencia de otra Sala del Tribunal Supremo, artículo 9, inciso 1 y 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial) el exceso de jurisdicción que se produce al conocer el orden jurisdiccional civil del concreto asunto suscitado, frente al orden jurisdiccional social que es según sostiene la parte recurrente, el único con atribuciones para entender del mismo. Mas tal posición pugna con la reiterada jurisprudencia de esta Sala de lo civil, "ya que es muy notoria y reiterada la consolidada doctrina jurisprudencial, que con apoyo en las disposiciones en vigor, sostiene respecto de la responsabilidad y sus respectivos títulos legales la compatibilidad de las indemnizaciones laboral y civil. Como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1993: la jurisprudencia ha reiterado la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo ya que la reglamentación especial no solo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1.902 y 1.903, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene admitiendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero, 4 y 6 de octubre y 8 de noviembre de 1982, 9 de marzo, 6 de mayo, 5 de julio y 28 de octubre de 1983 y 7 de mayo y 8 de octubre de 1984), siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de la Seguridad social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (artículos 1.089 y 1.093 del Código civil) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el artículo 97.3 y reitera tal compatibilidad el artículo 93.9 ambos de la Ley de Seguridad Social (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991). Los argumentos que anteceden, establecen que corresponde a este orden jurisdiccional el conocimiento del asunto (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1995); como remarca, asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995, la compatibilidad de responsabilidades en punto a la indemnización por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo está reconocida por numerosa jurisprudencia, entre otras por la sentencia de 2 de enero de 1991, que dice no se excluyen, sino que, por el contrario, las reglamentaciones laborales especiales vienen explícitamente reconociendo la vigencia en estos casos de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, lo mismo que expresaba la sentencia de 8 de octubre de 1984 al decir que la Jurisdicción Ordinaria Civil no viene vinculada a la Laboral, siendo por tanto independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a relación de trabajo, y la de 5 de enero de 1982 al expresar que son completamente compatibles ambas responsabilidades, como se deduce. (Todas se refieren, claro es, a la fecha de ocurrencia del hecho enjuiciado). Por tanto, al no estar vinculada esta Sala mas que por el imperio de la ley y su propia interpretación jurisprudencial, perecen ambos motivos.

SEGUNDO

La Sala de instancia basa el monto resultante de la indemnización en que "ha quedado acreditado que el fallecido convivía con su madre, su hermana y dos tíos y aportaba los ingresos que obtenía de su actividad laboral por lo que la actora, que es perceptora de una modesta pensión de viudedad, se ve perjudicada económicamente por la pérdida de su hijo. A ello ha de añadirse el dolor moral que su falta le ha causado, cifrándose la totalidad del perjuicio siguiendo las pautas orientativas de la Orden Ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de mayo de 1991, actualizada por la Resolución de dicho Ministerio de 20 de enero de 1994 en doce millones de pesetas (12.000.000), la cual devengará el interés prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada la fecha de esta resolución al haberse actualizado hasta este momento por tratarse de una deuda de valor. De la transcrita exposición claramente se infiere la improcedencia de los otros dos motivos casacionales, pues el cuarto se apoya en la infracción del artículo 1.214 del Código civil (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y es general la doctrina jurisprudencial que establece la ineptitud de la invocación de esta regla para amparar el recurso de casación (sentencia del tribunal Supremo de 20 de julio de 1995), dado que el Tribunal no ha establecido los hechos probados, a partir de una insuficiencia de la prueba que le lleve a atribuir las consecuencias negativas del vacío probatorio a una parte que no soporte la carga, sino que en virtud de principio de adquisición procesal nítidamente establece la prueba de los daños y perjuicios. El tercer motivo, invoca una incongruencia inexistente, ya que la cantidad indemnizatoria se halla dentro del total solicitado.

TERCERO

La desestimación de los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Industrias de Manutención y Montajes S.A. contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 677/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Gijón por Doña Sofíacontra la entidad recurrente, con imposición a la dicha entidad de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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