STS 384/2002, 27 de Febrero de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:1388
Número de Recurso836/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución384/2002
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que le condenó, por delito de extorsión y falta de injurias, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Gómez López-Linares.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Benavente, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 22 de 1998, contra Jose Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora que, con fecha quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Dª Marí Jose era propietaria de una vivienda sita en la localidad de Fuentes de Ropel (Zamora) con frente a la PLAZA000 , hoy DIRECCION000 nº NUM000 , sobre la cual se constituyo hipoteca en garantía del préstamo concedido a la misma y a su esposo D. Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales por el Banco Bilbao Vizcaya en fecha 30 de marzo de 1980 y que en definitiva fue adjudicada al Banco Bilbao Vizcaya en la subasta celebrada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benavente en fecha 24 de septiembre de 1993 (folio 232), remate que fue aprobado por Auto de fecha 18 de diciembre de 1993 (folio 239), todo ello actuado en el procedimiento previsto en el 131 de la Ley Hipotecaria nº 60/92 de dicho Juzgado. En fecha 10 de abril de 1996 (folio 255) se intentó llevar a efecto la diligencia de lanzamiento que se entendió con Dª Marí Jose y ante la imposibilidad de sacar los muebles se le concedió a la misma un plazo hasta el 24 del mismo mes y año para que entregara las llaves en el Juzgado y al no llevarlo a cabo se intentó de nuevo la diligencia el día 24 de abril (folio 256) que no se realizó dado que los muebles no habían sido sacados por los poseedores de la misma. Esta diligencia se llevó a cabo personalmente con D. Jose Francisco el cual manifestó que en el día siguiente la tendrían desalojada, lo que así sucedió dando lugar al archivo del expediente. Esa casa fue vendida por medio de Escritura Pública de fecha 21 de agosto de 1996 por el Banco Bilbao Vizcaya a D. Luis Manuel y Dª Irene , residentes en Zaragoza.

    A partir del momento en que Jose Francisco se enteró de la venta de la casa a favor de D. Luis Manuel y Dª Irene , comenzó a realizar acciones intimidatorias en relación con las personas de Mariano y Nuria que residen habitualmente en Fuentes de Ropel y que dada su cualidad de hermana y hermanos en grado de afinidad de los propietarios de la casa eran los encargados de su cuidado en ausencia de aquellos, con la finalidad de recuperar la casa. De este modo y en primer lugar y el día 23 de agosto de 1996, es decir dos días después de la compra de la casa, D. Mariano y Dª Nuria recibieron una llamada telefónica en la que una voz de mujer que afirmó ser la abogada de Encarna (hija de Jose Francisco ) les dijo que tenían que dejar la casa porque sino verían lo que pasaba. En Segundo lugar y en fechas no determinadas Jose Francisco colocó por toda la localidad de Fuentes de Ropel fotocopias de un pasquín en el que se puede leer el texto siguiente "Hoy es música, mañana será una carta bomba o una bomba lapa debajo del camión o del coche, que recibirán cada miembro de su familia, como sigan molestando a las familias Mariano y Nuria ", dando a entender con ello que había recibido esos pasquines Jose Francisco y que era el amenazado y no los denunciantes. En tercer lugar Jose Francisco comenzó a efectuar llamadas telefónicas al número de teléfono de los denunciantes de forma continua y a horas intempestivas, en las cuales se vertían todo tipo de frases amenazantes e insultos y como ejemplo se pueden citar las siguientes: "en Topas hay unas instalaciones magníficas" refiriéndose a la cárcel sita en la localidad de Topas (Salamanca), "en San Pelayo hay un cementerio en el que se ponen flores todo el año" "que dieran gracias a su mujer y a su hija porque sino no sabía lo que hubiera podido pasar", o "los carroñeros sois vosotros y punto" "comprendo lo sinvergüenzas que sois" y todas las contenidas en las cintas grabadas de las conversaciones telefónicas mantenidas y que se encuentran transcritas en los folios 57 a 67 de las actuaciones. Finalmente y de una manera continuada Jose Francisco se acerca al lugar de trabajo de D. Mariano y al estanco regentado por Dª Nuria y dirige hacia ellos la mirada, da acelerones con el coche o enciende un mechero y se lo exhibe encendido.

    Todos estos hechos fueron comunicados por D. Mariano y Dª Nuria a sus familiares propietarios de la casa y a la vista de la gravedad de la situación y del temor fundado de que pudiera sucederles algo a aquellos, estos decidieron venderle la casa a Jose Francisco por el precio que a ellos les había costado más los gastos habidos por la compra, para ello se pusieron en contacto con la familia de Jose Francisco y existieron conversaciones, negándose a la compra al parecerles el precio excesivo, a pesar de lo cual Jose Francisco ha continuado en su actitud y aún hoy continúa llamando por teléfono y presentándose en los lugares de trabajo de los denunciantes en la misma actitud, habiendo llegado incluso a insultar a su hija Magdalena , hechos por los que fue condenado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benavente en sentencia de fecha 30 de julio de 1999.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D Jose Francisco , como autor responsable de un delito intentado de extorsión previsto y penado en el artículo 243 en relación con los artículos 15 y 16 del Código Penal y una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal, a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena en cuanto al delito y 20 días de multa, con una cuota diaria de 1.000 ptas, en cuanto a la falta, y pago de las costas incluidas las de la acusación particular y que indemnice a D. Mariano en la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoseles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última de las notificaciones de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Jose Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Jose Francisco , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación del artículo 25 de la Constitución Española en relación con el principio "non bis in idem".

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de Febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero del recurso se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Como documentos que acreditan el mismo se citan los folios 62, 62 v., 64 v. y 66 de las actuaciones, en los que se contiene parte de la transcripción efectuada por la Secretaria del Juzgado de una conversación telefónica mantenida por el acusado.

Entiende el recurrente que el Tribunal de instancia ha recogido de ella exclusivamente frases que sacadas de su contexto, perjudican al acusado, y que de las contenidas en los folios citados resulta que el propósito de Jose Francisco era buscar una solución al problema surgido con ocasión de la venta por impago de un crédito hipotecario de una casa de la esposa del acusado, y fundamentalmente lograr una reparación de lo que estimaba había sido un trato inadecuado para ella y su hija.

En definitiva, lo que se impugna es la afirmación contenida en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia relativa a que la conducta de Jose Francisco constituía "el intento por medio de amenazas e intimidaciones de recuperar la casa".

Esta conclusión o juicio de inferencia ha sido adoptada por la Sala a quo según explica en su sentencia, no sólo en base a las transcritas conversaciones telefónicas, sino también valorando las declaraciones prestadas por el denunciante Mariano y por su esposa Nuria .

Conclusión que según los hechos recogidos en la narración fáctica, resulta razonable, y de la que se deriva el anuncio de unos males inmediatos, graves, concretos y posibles para los perjudicados susceptibles de ocasionar desasosiego, angustia e incluso temor en ellos, dada su naturaleza y persistencia. Todo ello derivado de la pérdida no aceptada de la vivienda sita en la localidad de Fuentes de Ropel, cuya anterior propietaria era la esposa del acusado.

Por ello, no apreciándose la existencia de error en la apreciación de la prueba, y sí una razonable valoración del conjunto de la misma hecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley Procesal Penal, el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, con cita de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la inaplicación del principio in dubio pro reo, que ha de estimarse comprendido en el artículo 25.1 de la Constitución dada la íntima relación que guarda con el de legalidad penal.

Aduce el recurrente que el delito de extorsión por el que se condena al acusado subsume todas las manifestaciones de éste dirigidas a recuperar la vivienda.

Sin embargo en los Hechos Probados de la sentencia de instancia, junto con expresiones amenazantes encaminadas a ese fin, se recogen otras como "sinvergüenzas" y "carroñeros" que, como argumenta el Fiscal en su Informe, son por sí mismas vejatorias y aptas para constituir la falta prevista en los incisos finales del artículo 620.2º del Código Penal.

Por ello también el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, con fecha quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de insultos y amenazas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: José Ramón Soriano Soriano.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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