STS, 30 de Noviembre de 1993

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso276/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que condenó a Eusebiopor delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte como recurrido el mencionado procesado estando representado por el Procurador Sr. Ruiz-Gopegui González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos de Málaga instruyó sumario con el número 10 de 1990 contra Eusebioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 1 de febrero de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : Del análisis en conciencia de la prueba practicada puede declararse como tales y así se declaran los siguientes: El procesado Eusebio, mayor de edad y con antecedentes penales que deben considerarse cancelados, sobre las 21,30 horas del día 3 de septiembre de 1.990 se encontraba en el salón recreativo "Felpa", sito en la calle Corregidor Francisco de Molina, Bloque Cádiz, 2 de Málaga, donde también se encontraba un conocido suyo llamado Luis Angel, con el que travó una discusión porque el primero había tomado unas palomitas de maiz que consumía el segundo, quien en un momento tomó en su mano amenazadoramente la botella de cerveza que tenía a su lado, ante lo que Eusebiocogió otra botella similar y se la arrojó, siendo esquivado el golpe por Luis Angel. Acto seguido Eusebiosalió del establecimiento perseguido por su oponente, cruzó la calle y una vez en el lado opuesto tomó una piedra o cascote de derrivo y la arrojó contra Luis Angelque se encontraba en ese momento en la mediana de dicha calle, siendo así que éste intentó de nuevo esquivar el golpe pero no lo consiguió, pues la piedra le hirió en la cabeza produciéndole un traumatismo con hemorragia subracoidea que le hizo caer al suelo y entrar en coma profundo, en el que quedó sumido hasta la madrugada del día siguiente en que falleció a consecuencia de dicho traumatismo. El acusado, al verle caer, acudió en su auxilio intentando reanimarlo y acompañandolo después al hospital junto otras personas con el fin de paliar en lo posible los efectos de su acción."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Eusebio, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de arrepentimiento expontáneo y preterintencionalidad, sin que concurra agravante alguna, criminalmente responsable a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales e indemnización mancomunada de OCHO MILLONES DE PESETAS A LOS HEREDEROS DEL PERJUDICADO Luis Angel, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio fiscal, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Por infracción de Ley conforme al art. 849.1º de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 407 y del art. 9.4 y, consecuentemente por inaplicación indebida de los arts. 9.4 y 421.1 CP.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 18 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio fiscal se residencia procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración por aplicación indebida de los artículos 407 y 9-4ª del Código penal e inaplicación de los artículos 421 y 565 del mismo cuerpo legal sustantivo. Dicho motivo parte del gran error jurídico cometido en la fundamentación de la sentencia recurrida y consiguientemente del fallo en cuanto reputa existente el tipo penal de homicidio y aplica al mismo la atenuante de preterintencionalidad, estimando el Ministerio recurrente, con acierto, que no son compatibles las afirmaciones de que no tuvo intención de causar un mal de tanta gravedad como la muerte de la persona y de que previó el resultado de su acción y no lo rechazó. En efecto, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, la denominada preterintencionalidad "homogénea" prevista en el artículo 9-4ª del Código penal supone simplemente un "plus in effectu" dentro del mismo bien jurídicamente protegido (SS., entre muchas, de 23 de mayo de 1989, 19 de febrero de 1990, 15 de octubre de 1991 y 15 de junio de 1992): se quiso lesionar, pero de modo menos grave, por ejemplo; pero nunca es aplicable en los supuestos de desidentidad de bienes. Si no se quiso matar, el principio de culpabilidad restablecido por la indicada Ley Orgánica impone --y así lo señala la jurisprudencia constante de esta Sala-- descomponer por la vía del artículo 71 del Código penal la infracción en dos tramos: el doloso, querido por el agente al actuar, y el culposo determinado por el resultado no buscado (SS., entre muchas, de 27 de noviembre de 1987, 4 de febrero de 1991 y 11 de mayo de 1992). En consecuencia, el recurso debe ser estimado aceptando la calificación alternativa del Ministerio fiscal en la instancia: un delito doloso de lesiones y un delito de imprudencia temeraria con resultado muerte.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida a Eusebio, por delito de homicidio; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia, declarando las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes. çp. ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número dos de Málaga, con el número 10 de 1990, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha Ciudad por delito de homicidio contra el procesado Eusebio, nacido y vecino de Málaga el día 7 de septiembre de 1969, hijo de Raúly de Angelina, con instrucción, con antecedentes penales, virtualmente cancelados de mala conducta, declarado insolvente y en prisión provisional por incomparecencia a juicio desde el 8 de octubre de 1992, habiendo estado privado antes de libertad por esta causa desde el 20 de mayo al 26 de octubre de 1990, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha uno de febrero de 1993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados por la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se aceptan, a excepción del cuarto, los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son constitutivos: a) De un delito de lesiones del artículo 421-1º, en relación con el 420, del Código penal. b) De un delito de imprudencia temeraria del párrafo primero del artículo 565 de dicho cuerpo legal, con aplicación del artículo 71 del mismo.

TERCERO

De dicho delito es responsable en concepto de autor del artículo 14-1º de tal Código sustantivo el acusado.

CUARTO

Es de apreciar la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 9-9ª del Código penal, al darse todos los supuestos para su aplicación; sin que sea de apreciar la de embriaguez (2ª de dicho artículo) al no deducirse del relato la situación que posibilitaría su aplicación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Manteniendo los pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de esta resolución debemos condenar y condenamos al acusado Eusebio, en concepto de autor directo: 1º) De un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR 2º) De un delito de imprudencia temeraria que si mediare dolo constituiría un delito de homicidio, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR ; llevando las penas impuestas, durante sus respectivos tiempos, aparejada la legal accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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