STS 572/1995, 16 de Junio de 1995

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso808/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución572/1995
Fecha de Resolución16 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orense; cuyo recurso fue interpuesto por "AXENCIA GALEGA DE NOTICIAS, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández, y asistidos del Letrado Emilio Atrio Abad; siendo parte recurrida "AURIA DE COMUNICACIONES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado D. Carlos Martínez GonzálezANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Jesús Marquina Fernández en nombre y representación de "AURIA DE COMUNICACIONES, S.A.", formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "ASENCIA GALEGA DE NOTICIAS, S.A. y contra D. Miguel, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "... se dicte sentencia por el Juzgado en la que se condena a AXENCIA GALEGA DE NOTICIAS, S.A. al pago del precio correspondiente al contrato de 16 de febrero de 1.986, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, y subsidiariamente, para el caso de falta o exceso en el poder, se condene a D. Miguela una indemnización de daños y perjuicios que se cifra en una cantidad equivalente a la que correspondería satisfacer a la Sociedad demandada".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los mandados, compareció en los autos AXENCIA GALEGA DE NOTICIAS, S.A. y D. Miguel, contestando a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "...dicte sentencia desestimando la demanda, bien en base a las excepciones alegadas de falta de legitimación pasiva en cuanto a D. Miguely de defecto legal en el modo de proponer la demanda, o en caso de que se entre a resolver el fondo del asunto, se desestime en su totalidad por las razones expuestas, absolviendo a mis representados y con expresa imposición de costa a la actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orense dictó sentencia de fecha 21 de Julio de 1.989, cuyo fallo dice literalmente:" FALLO Que, estimando la demanda furmulada por el Procurador Don JESUS MARQUINA FERNANDEZ, en nombre y representación de la Entidad "AURIA DE COMUNICACIONES, S.A.", DEBO CONDENAR Y CODENO a la demandada, "AXENCIA GALEGA DE NOTICIAS, S.A.", al pago del precio correspondiente al contrato de compraventa de fecha 16 de Febrero de 1.988, así como a la indemnización de daños y perjuicios, y al pago de las costas que, expresamente, impongo a dicha parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia con fecha 21 de Enero de 1.992, cuyo fallo dice literalmente así: " FALLAMOS desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 1.989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Orense nº 3 en los autos de Menor Cuantía nº 415/88, cuya resolución CONFIRMAMOS en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas de este recurso".

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de "AXENCIA GALEGA DE NOTICIAS, S.A.", con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.-

Primero

Al amparo del art. 1.692 nº4 L.E.C. por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios: contrato de compraventa de establecimiento mercantil de 16 de Febrero de 1.988.

Segundo

Al amparo del art. 1.692 nº 5 por infracción de los arts. 1.282, 1.283, 1.284 y 1.285 del Código Civil.

Tercero

Al amparo del art. 1.692 nº5 por infracción de los arts. 1.176, 1.177, y 1.178 del Código Civil.

Cuarto

Al amparo del art. 1.692 nº 5 de L.E.C., por infracción de lo establecido en los arts. 1.114, 1115, 1118 nº 2 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día 30 DE MAYO DE 1.995, a las 10'30 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña en 21 de enero de 1.992, partiendo de la existencia de un contrato de venta de empresa, acepta la fundamentación jurídica del juzgado y confirma su condena a la compradora a pagar el precio, con la indemnización de daños y perjuicios. Como el primer motivo de casación formulado por "Axencia Galega de Noticias, S.A.", fue inadmitido, al denunciar error en la apreciación de la prueba y citar como documento de apoyo el contrato celebrado entre las partes, básico del proceso y examinado por los juzgadores de instancias, parece conveniente recoger de modo literal los hechos probados que señala el juzgado y acepta la Audiencia, en cuanto dicen que el documento de 16 de Febrero de 1988 contiene las siguientes cláusulas que importan al caso: " Primero.- Auria de Comunicaciones, S.A., cede todas sus instalaciones en Santiago, sitas en DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, en un local alquilado a D. Humberto, quien conoce este contrato y aprueba la cesión y otorgará nuevo contrato de arrendamiento a favor de AGN. Segundo.- Auria de Comunicaciones, S.A., cede a AGN todos sus equipos de transmisión incluidos los que actualmente están en régimen de leasing comprometiéndose la Sociedad y, en su nombre el Sr. Luis Miguela satisfacer anticipadamente todas las cuotas pendientes y poner dichos equipos a nombre de AGN, totalmente libres de cargas. Tercero.- El precio de la cesión de las instalaciones y venta de equipos se fija en siete millones de pesetas que serán pagados por AGN en la forma y plazos siguientes: Diez de marzo: 2.300.000 ptas., esta cantidad debe ser aplicada al pago de las cuotas de leasing que Auria tenga pendiente de pago y rescatar todas las que tengan vencimiento posterior a esta fecha. Quince de abril: 2.300.000 Ptas.; Quince de Mayo 2.400.000 pesetas. Estas dos últimas cantidades serán entregadas una vez acredite la Sociedad Vendedora el abono de todos los cargos que puedan existir sobre los bienes objeto del presente contrato. Cuarto.- Auria de Comunicaciones, S.A., y en su nombre Sr. Luis Miguelentregará antes del 1 de marzo todos los equipos de transmisión a la AGN, en el lugar que le sea indicado. Esta condición debe ser cumplida para que AGN haga efectivo a Auria de Comunicaciones, S.A., el primer plazo del precio pactado.- Quinto Auria de Comunicaciones, S.A., y en su nombre el Sr. Luis Miguel, manifiestan que no existen otras deudas pendientes y que en todo caso se hacen responsables de todas las deudas que se reclamen o puedan reclamar a AGN por la actividad anterior al día uno de Marzo. Segundo.- La testifical de la actora (testigos: Don Joséy Don Carlos Miguel) es conteste en el sentido de ser cierto que en el mes de Febrero de 1.988 se transmitieron las instalaciones de "AURIA DE COMUNICACIONES, S.A." a "AXENCIA GALEGA DE NOTICIAS, S.A." (pregunta 2ª del interrogatorio); así mismo cierto que después de hacerse cargo de dichas instalaciones "AXENCIA GALEGA DE NOTICIAS, S.A.", se distribuyeron noticias a través de los teletipos adquiridos a AURIA DE COMUNICACIONES; bajo la rúbrica de "A.G.N." (AXENCIA GALEGA DE NOTICIAS), pregunta 3ª del mismo interrogatorio".

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara procesalmente, como los restantes, en el núm. 5º del art. 1692 de la LEC y denuncia infracción de los arts. 1282, 1283, 1284 y 185 del Código Civil, entendiendo que, a la luz de tales preceptos y de la Ley especial de Arrendamientos Urbanos "la vendedora se comprometía a facilitar a la compradora contrato de arrendamiento a nombre de esta última, firmado por el propietario, en el que figurasen las mismas condiciones que las reflejadas en el contrato de arrendamiento en virtud del que la vendedora disfrutaba del local, o como alternativa, autorización expresa, escrita, firmada por el propietario del local, para que Axencia Galega de Noticias, S.A. se subrogarse en el contrato de arrendamiento", llegando la Audiencia a la errónea conclusión, sigue diciendo, de que Auria de Comunicaciones, S.A., cumplió sus obligaciones con la entrega material y no jurídica del local arrendado y con la entrega material de los equipos de transmisión.

El motivo, que cita en bloque los artículos copiando su redacción literal, no razona absolutamente nada sobre el por qué entiende infringidos tales preceptos e incluso tacha a la sentencia de incongruente, siendo así que es doctrina reiterada y constante de esta Sala (sirvan de ejemplo las sentencias de 14 de marzo, 25 de abril, 24 de mayo y 9 de diciembre de 1985; o 29 de septiembre de 1988) que "la conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene vedada la doctrina jurisprudencial, por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación sinsoslayable del recurrente, como afirma el art. 1707, párrafo tercero, de la LEC".

Por otra parte, el objeto del contrato es una obligación, el de la obligación una prestación y el de ésta el dar, hacer o no hacer alguna cosa, consistiendo la prestación de dar en la realización de los actos necesarios para que el acreedor tome posesión de la cosa (en este caso del establecimiento y de los equipos transmisores), que el juzgador de instancia estima entregada, de manera que si la adquirente tiene la posesión pacífica del local mal puede ampararse en esa falta de "entrega jurídica" para dejar de cumplir lo que le incumbe: el pago del precio, pues lo que sí le ampara en todo caso es el saneamiento previsto en el art. 1461, en relación con los 1474 y siguientes, siendo así que al tiempo de contestar la demanda ninguna perturbación había sufrido. El establecimiento mercantil, como base física de la empresa donde habitualmente ejerce sus actividades, origina que desde su entrega surja la obligación de pago, sin perjuicio -hay que repetirlo- del saneamiento que, como obligación de la vendedora, puede surgir con posterioridad, pero sin que conste en el caso que nos ocupa que la adquirente del uso arrendaticio haya sufrido perturbación alguna; y como esto es así y la Audiencia lo deja sentado de manera clara, sin que su afirmación haya sido desvirtuada, no habiéndose ejercitado tampoco las facultades que otorga el art. 1503 respecto a los equipos de transmisión, que fueron entregados, aunque tal entrega se realizase con cierto retraso, se utilizaron los teletipos, se asumió la dirección de la empresa e incluso la situación laboral del empleado de la transmitente, mal puede estimarse error de derecho en la valoración de la prueba, que corresponde siempre al juzgador de instancia y que ha de mantenerse mientras no resulte ilógica, absurda, contraria a las reglas de la sana crítica o vulneradora de algún precepto legal, ninguno de cuyos extremos puede predicarse de la labor hermenéutica realizada por la Audiencia, lo que lleva al fracaso del motivo, máxime cuando, como también afirma la Audiencia "se eliminó una posible competencia" con la entrega y asunción de la empresa Auria de Comunicaciones, todo ello "sin prejuicio de las acciones que, en su caso, puedan corresponder a la parte compradora por hechos posteriores a la consumación del contrato".

TERCERO

El motivo tercero acusa infracción de los artículos 1176, 1177 y 1178 del Código civil, en el sentido de que la parte actora tiene reconocido en prueba de confesión que parte de la maquinaria a que se refiere el contrato sigue en poder de Auria de Comunicaciones, por lo que sí intentó realizar la entrega y Axencia Galega de Noticias se negó a recibirla, para cumplir su obligación de pago tenía que haber consignado judicialmente los bienes.

Sobre constituir una cuestión nueva, no alegada en los escritos rectores del proceso, con la consiguiente indefensión de la hoy recurrida, se hace supuesto de la cuestión, alterando la base fáctica que llevó al fallo y pretendiendo nada menos que el Tribunal Supremo examine de nuevo toda la prueba practicada y obtenga conclusiones que favorezcan la tesis de la demandada, en contra de la mantenida por la Audiencia. Si entendía que en la valoración conjunta se infringió algún precepto de prueba legal o tasada debió articular un motivo expecífico al respecto, cosa que sin duda no ha realizado pensando en el predominio de tal valoración conjunta de la prueba, lo que no le autoriza a convertir la casación en una tercera instancia, razones todas que obligan a la desestimación del motivo.

E idénticas razones hacen decaer el último que pretende infringidos los arts. 1114, 1115, 1118 núm. 2 y 1121 del Código Civil, en el sentido de que la exigencia del pago del precio quedaba supeditada al otorgamiento por el propietario del local de nuevo contrato de arrendamiento a favor de "Axencia Galega de Noticias, S.A.", o consentimiento expreso y por escrito del mismo a la subrogación, de lo que dependía la entrega del primer plazo del precio. Sobre plantear cuestión nueva, hacer supuesto de la cuestión, citar conjuntamente normas sobre cuyo incumplimiento se razona en conjunto, vuelve a prescindirse de la base fáctica sentada por la Audiencia y se olvida de lo que, concretándonos al último motivo, es doctrina legal reiterada y constante: la existencia de la condición no se presume (sentencia de 5 de diciembre de 1923), ya que la obligación condicional es la excepción y solamente puede deducirse cuando claramente el ánimo de los contratantes fue hacer depender los efectos del contrato de un acontecimiento futuro e incierto (sentencia de 21 de abril de 1987), sin que la Sala de instancia considerase la existencia de tal intención, no obstante interpretar el contrato; aparte de que no son condición en sentido técnico y, por tanto, la obligación es pura, las llamadas cláusulas o "condiciones" estipuladas en el contrato referentes a las prestaciones de las partes (por ejemplo, entrega de la cosa y pago del precio, pues -repetimos- la condición no se presume y ha de probarse que la obligación se subordina a un suceso futuro e incierto (sentencia de 27 de abril de 1983), sin perjuicio de las acciones que puedan surgir por hechos posteriores.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en representación procesal de "Axencia Galega de Noticias, S.A.", contra la sentencia dictada en 21 de enero de 1992 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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