STS, 10 de Mayo de 1994

PonenteD. Benigno Varela Autrán
Número de Recurso2331/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. RAFAEL RODRIGUEZ MONTAUT, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE ), contra la sentencia de fecha 29 de Junio de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en rollo de recurso de suplicación nº 1.303/93, correspondiente a autos nº 36/93, del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, de fecha 8 de Marzo de 1.993, promovidos por D.

Gerardo

, contra RENFE, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D.

Gerardo

, representado por el Letrado D. JUAN DURAN FUENTES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 29 de Junio de 1.993, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, de fecha 8 de Marzo de 1.992, en autos nº 36/93 seguidos a instancia de D.

Gerardo

, contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, sobre DESPIDO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, de fecha 8 de Marzo de 1.993, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) D.

Gerardo

, mayor de edad, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda presentada, presta sus servicios para la demandada desde el 1-9-84, ocupando la categoría de Oficial de Oficio (pintor) y percibiendo un salario de 190.000 ptas./mes, incluida la prorrata de extras. 2º) D. Gerardo

, en fecha de 18-12-92, recibió comunicación de la Dirección Provincial del INSS, mediante la que se le declaraba en situación de Invalidez Permanente, en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, siendo los efectos económicos de la misma desde el 18 de Septiembre pasado, según Resolución de la Dirección Provincial de INSS, de Valladolid de 26-11-92. 3º) En fecha de 4-11-92, el demandante D. Gerardo

, solicitó al Jefe de Administración del Personal Pasivo, Dirección Administración de Personal-Madrid, su reingreso a la Empresa, por efecto del art. 33 del VIII Convenio Colectivo, sin que haya obtenido respuesta favorable alguna. En fecha de 23-12-92, presentado ante el Técnico de Personal para su reingreso, tampoco obtuvo respuesta favorable. 4º) Por la Comisión Mixta de Salud Laboral de la Empresa demandada RENFE, como en las actas de fechas 1/92, de 4-2-92, 2/92 de 26-3-92, 3/92 de 29-4-92 y 4/92 de 27-5-92, entre otras, han sido tratadas supuestos de reingreso por Incapacidad Permanente Total, respecto de trabajadores con categorías de Obreros Especializados, oficiales, encargados de sector, montador eléctrico, especialistas de Estación, visitador, Jefe de equipo, peón Especializado, maquinista principal, especialista de Estación, Oficial de Oficio soldador, obreros especializados, capataz de maniobras, ...Habiéndose producido su reingreso en la empresa. 5º) Promovida conciliación en fecha 29-12-92, ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección Provincial de Trabajo y seguridad Social, fue celebrado el 18-1-93, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Estimando la demanda promovida por DON

Gerardo

, contra la demandada en la misma RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, debo declarar y declaro NULO el despido producido, por las razones y fundamentos que han sido expuestos, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, readmitiendo de forma inmediata al demandante en su anterior puesto de trabajo y con abono de los salarios dejados de percibir como consecuencia del mismo desde su fecha de 23 de Diciembre de 1.992".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de Marzo de 1.993.

CUARTO

Por el Procurador D. RAFAEL RODRIGUEZ MONTAUT, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, el 2 de Agosto de 1.993 y en el que alegó: I-II) Sobre la contradicción alegada. III) El Fallo que se combate incide en infracción de los arts. 33, punto tercero, del VIII Convenio Colectivo de RENFE, en relación con el art. 32 del IX Convenio de mi mandante, párrafo segundo, y las Circulares nº 422 y 428 de RENFE.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 4 de Octubre de 1.993 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 22 de Noviembre de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 29 de Abril de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción como presupuesto básico y esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, se da en el presente sometido a enjuiciamiento entre la sentencia en el mismo recurrida y la que se aporta como término de comparación, procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En efecto, en una y otra resolución judicial, se ejercita una acción de despido frente a la misma Empresa Renfe por parte del trabajador de la misma, que no perteneciendo "strictu sensu" a lo que puede denominarse personal de circulación , pretenden les sea aplicable la norma paccionada por virtud de la cual, la constitución en Incapacidad Permanente Total de aquel personal no supone la extinción del contrato de trabajo con Renfe, sino al acoplamiento del trabajador incapacitado a un nuevo puesto de trabajo apropiado a las deficiencias físicas, psíquicas o funcionales determinantes de la situación de invalidez.

La contradicción, se pone de relieve por cuanto la sentencia recurrida considera el cese del trabajador que se halla en tales circunstancias, como despido nulo, en tanto que la sentencia propuesta como término de comparación entiende que en tal situación se produce la extinción del contrato por incapacidad del trabajador para el desempeño del puesto laboral que viene ocupando.

SEGUNDO

Concurrente por tanto el presupuesto básico de la contradicción judicial ha de entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso. A este respecto, no puede, ciertamente, ignorarse la evolución que se advierte en la regulación de la situación enjuiciada en estos autos. Y así, si en un principio parece querer circunscribirse al personal de circulación que concretamente se enumera, si bien de forma no exhaustiva, la posibilidad de no extinción del contrato de trabajo por el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total, con lo que en este aspecto pudiera tener razón la sentencia que se propone como término de comparación, sin embargo, no puede, en modo alguno, eludirse que ya en el 8º Convenio Colectivo de Renfe, con vigencia de 1-1- 89 a 31-12-90, en su art. 33, relativo a Salud Laboral, se manifiesta una notoria tendencia a la ampliación a todo el personal de la empresa de la posibilidad de no extinción del contrato laboral por el reconocimiento por la Seguridad Social de una situación de Incapacidad Permanente Total. Buena prueba de esto, lo constituye sin duda, el contenido del firme relato histórico del apartado 4º de la sentencia recurrida, en el que se dice que hasta mediados de 1.992, los trabajadores declarados en situación de Incapacidad Permanente Total, pertenecientes a categorías no relacionadas con la circulación, si lo solicitaban, eran readmitidos en un puesto de trabajo adecuado a sus condiciones.

En este sentido, es de señalar que el precitado artículo del Convenio Colectivo, si bien no elude el referirse a los agentes, como trabajadores más específicamente dedicados a la circulación, también se refiere, con carácter general, a todo trabajador de la empresa demandada.

Por su parte, el art. 32, dentro del capítulo 8º dedicado a Salud Laboral, del Convenio Colectivo de 1.991, siguiendo la línea que se deja indicada, establece, con un patente carácter general, que todos los agentes -expresión utilizada con valor equivalente a la del trabajador, como se infiere del párrafo 9 del propio precepto paccionado- que sea declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, deberán ser integrados, automáticamente, a la empresa para lo que deberán realizar un cursillo previo de adaptación, caso de ser necesario, destinándoseles a puestos de trabajo de su mismo nivel salarial que resulten compatibles con la incapacidad permanente que padezcan.

A la vista de la evolución normativa de referencia y de la consecuente actuación de Renfe no parece que sea dable en el momento actual circunscribir, exclusivamente, al llamado personal de circulación, la posibilidad de mantenimiento en la empresa, no obstante la existencia de una resolución de la Seguridad Social por la que se les declare en situación de incapacidad permanente total.

A la conclusión que se deja expuesta conduce la aplicación de los principios hermenéuticos establecidos en los arts. 3 y 1.281 y siguientes del Código Civil, siendo de señalar, al respecto, que en el ámbito de la empresa, hoy recurrente, según se infiere de una exégesis de su propia normativa reguladora, y conforme a un uso generalizado, a la expresión "agente" se le viene dando un significado equivalente a la de "trabajador".

TERCERO

Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, lo que comporta, a tenor de los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, el mantenimiento de la consignación establecida a resultas de la ejecución de la sentencia y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que habrá de comprender los honorarios del Letrado de la parte recurrida que impugnó el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. RAFAEL RODRIGUEZ MONTAUT, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia, de fecha 29 de Junio de 1.993, dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en rollo de recurso de suplicación nº 1.303/93, correspondiente a autos nº 36/93, del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en los que se dictó sentencia, de fecha 8 de Marzo de 1.993, promovidos por D.

Gerardo

, frente a RENFE, sobre DESPIDO.

Se impone la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se habrá de dar el destino legal, se mantiene la consignación efectuada a resultas de la ejecución de la sentencia y se impone a la parte recurrente las costas causadas, que habrán de comprender los honorarios del Letrado de la parte recurrida que impugnó el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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