STS 1091, 30 de Noviembre de 1992
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1091 |
Fecha | 30 Noviembre 1992 |
En la Villa de Madrid, a 30 de Noviembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como
consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado
de 1ª instancia nº 7 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso
fue interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Consejo de
Seguridad Nuclear, en el que es recurrida doña Ángela, que no ha comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Madrid, fueron
vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña
Ángela, contra el Consejo de Seguridad Nuclear,
sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se
estime la demanda y condenando al demandado a abonar a la actora la
cantidad de cinco millones, quinientas sesenta y nueve mil cincuenta y tres
pesetas, intereses y costas.
Admitida a trámite la demanda, el Letrado del Estado la contestó
alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y
terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda
con expresa imposición de costas a la demandada.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1988,
cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda
interpuesta por doña Ángela, contra el Consejo de
Seguridad Nuclear, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al
último a que abone a la primera la suma de cinco millones quinientas
sesenta y nueve mil cincuenta y tres pesetas (5.569.053 pesetas), intereses
legales conforme al régimen específico de la Administración del Estado, y
al pago de las costas judiciales que expresamente se imponen al demandado".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 14ª de la Audiencia
Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1990, cuyo
fallo es como sigue: "Estimando en parte el recurso de apelación deducido
por el Sr. Abogado del Estado, en representación del Consejo de Seguridad
Nuclear, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
número Siete de Madrid con fecha Doce de Mayo de mil novecientos ochenta y
ocho, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, ello
de conformidad con la fundamentación jurídica de la presente y en el
sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio sobre costas de
la misma, confirmándola en todo lo demás, y sin hacer especial declaración
en lo que respecta a las costas del presente recurso".
El Abogado del Estado, en nombre del Consejo de
Seguridad Nuclear, formalizó recurso de casación que funda en los
siguientes motivos: Primero.- Formulado al amparo del número 5º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por violación del artículo
1124 del Código civil. Segundo.- Formulado al amparo del número 5 del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por interpretación errónea
del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Tercero.- Formulado al
amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por
interpretación errónea del artículo 1581 del Código civil.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día diecisiete de noviembre del
actual, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El pleito de menor cuantía de que dimana el presente
recurso de casación comenzó por demanda de doña Ángelaque en concepto de arrendadora de las plantas NUM000y NUM001del edificio
denominado DIRECCION000, Paseo DIRECCION001NUM002y calle DIRECCION002NUM003, y una vez extinguido el arriendo, reclama de la entidad
arrendataria, el ente de Derecho público "Consejo de Seguridad Nuclear", la
suma de 5.569.053 pesetas por rentas debidas y no pagadas. La demanda fue
estimada en ambas instancias, sirviendo de base fáctica y jurídica para su
estimación las siguientes consideraciones que estableció la Sala "a quo":
-
La planta NUM000referida fue arrendada por contrato de 1 de octubre de
1981, con duración hasta el 31 de diciembre de 1984; la planta NUM001se
arrendó con fecha 1 de mayo de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1985. b)
Por carta de 16 de abril de 1985 la arrendataria comunica a su contraparte
que el 31 de mayo siguiente rescinde el contrato y deja libres ambos pisos,
a lo que se opuso la actora, actual recurrida, y por nueva carta de 15 de
octubre de 1985 la arrendataria comunica a la arrendadora que puede
disponer de los pisos desde el día 17 de dicho mes, comunicado que volvió a
rechazar la actora. c) Con fecha 28 de enero de 1986 la arrendataria hace
entrega al representante de la actora de las llaves de las dos plantas
objeto de los respectivos arrendamientos.d) La sentencia recurrida estima
fundada la reclamación de rentas de los meses de octubre, noviembre y
diciembre de 1985, referidos a la planta NUM001arrendada hasta el 31 de
diciembre de dicho año, así como también la correspondiente al mes de
octubre de 1985, con relación a la planta NUM000y por la mensualidad completa
ya que se pactó el pago por años, pero divididos en mensualidades completas
ya que se pactó el pago por años, pero divididos en mensualidades, y lo
mismo en cuanto a la renta del mes de enero de 1986 en que continuó ocupada
dicha planta NUM000hasta finales de ese mes.
El recurso de casación que en nombre de la entidad
arrendataria formuló el Abogado del Estado consta de tres motivos basados
todos ellos en el número cinco del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil. El primero de ellos acusa la infracción "por
violación (inaplicación)" del artículo 1124 del Código civil. Sostiene este
motivo que la facultad resolutoria es materia dispositiva que las partes
pueden suprimir o regular según sus intereses en juego, pudiendo el
arrendador conferir al arrendatario la facultad de resolver el contrato con
un preaviso en este caso de seis meses según la cláusula 5ª del contrato.
Aun siendo cierto lo que se afirma por el recurrente, también lo es que la
reiterada jurisprudencia de esta Sala exige para la aplicación del artículo
1124 invocado que el reclamante, es decir, la parte ahora recurrida, haya
cumplido lo que a ella le incumbía, requisito que consta acreditado en
cuanto nada en contra se alega, sin que tampoco se haya discutido que la
entidad recurrente ocupó los inmuebles arrendados durante todo el tiempo
por el cual se pide la renta en juicio de menor cuantía, hechos que no han
sido impugnados y que conforme a la bilateralidad del contrato de
arrendamiento de cosas impone al arrendatario el cumplimiento de su
obligación de pago de la renta, obligación que debía haber cumplido
conforme al artículo 1124 citado y con regulación mas específica según el
artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y sin embargo no ha
cumplido en su totalidad, puesto que adeuda las mensualidades reclamadas,
sin que pueda sostenerse que el arrendatario a su arbitrio sin pacto previo
alguno e infringiendo el artículo 1256 del Código civil pueda determinar
que la renta haya de ser satisfecha por días. En definitiva, aun sin hablar
de voluntad rebelde del arrendatario al pago de las rentas debidas, sí
puede afirmarse que le impago frustró las legítimas expectativas
contractuales de la parte arrendadora. Todo lo que revela que mas bien la
aplicación del artículo 1124 del Código refuerza la obligación de la
recurrente a satisfacer las prestaciones debidas en concepto de merced
arrendaticia que impone el artículo 56 de la citada ley de arrendamientos
urbanos. Sin que, por último, se haya acreditado que la recurrida
infringiera los pactos contenidos en ambos contratos locaticios en torno a
los preavisos pactados, los que finalmente no exoneraban de su obligación a
la arrendataria. El motivo debe en consecuencia ser desestimado.
De la misma forma debe decaer el motivo segundo, que
alega la infracción por interpretación errónea del artículo 56 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, que relaciona con el artículo 6, apartado 2 y 3,
del Código civil. Es cierto que rige para el contrato de arrendamiento de
cosas el principio de autonomía de la voluntad, que recoge el artículo 1255
del Código civil; pero ello no autoriza a mantener que la obligación de
pago de renta por el arrendatario, que impone el artículo 56 citado, tenga
carácter dispositivo, ya que forma la esencia contractual en estos pactos,
como se deduce claramente del mismo precepto legal ("vendrá obligado al
pago de la renta"), siendo también de carácter imperativo, en supuesto de
desalojo del local antes de la terminación del plazo estipulado, la
notificación de su propósito al arrendador y la indemnización de parte de
la renta que quedare por cumplir. Normativa que no presupone que por pacto
en contrario pueda quedar ineficaz sino que, como ya se dice, es de
cumplimiento coactivo; también por la razón ya aducida de que el
cumplimiento del contrato no pueda quedar al arbitrio de uno de los
contratantes (artículo 1256 del Código civil). No puede hablarse, por
tanto, de normas dispositivas ni que el artículo 6 del Código civil ampare
renuncias de derechos que en el caso debatido no constan ni sobre ellas se
ha litigado.
Por último, el motivo tercero aduce la infracción por
interpretación errónea del artículo 1581 del Código civil. Este precepto,
como bien dice el motivo, es de carácter supletorio; pero como los
contratosen cuestión pactaron sobre el pago de la renta en determinados
plazos, no procede la aplicación de tal precepto legal, ni puede alegarse
facultad alguna del arrendatario para prorratear el pago de rentas, máxime
cuando no se pactó, ni la parte arrendadora lo aceptó, como consta
acreditado. Por lo tanto, este motivo debe seguir la misma suerte
desestimatoria de los anteriores.
La desestimación de todos los motivos da lugar a la del
recurso en su
totalidad, con imposición de costas a la parte recurrente, según dispone
el artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por el Consejo de Seguridad Nuclear, contra la
sentencia de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa, que dictó
la Sección Catorceava de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a
dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a
la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de
los autos y rollo de apelación remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ JOSE ALMAGRO NOSETE
JAIME SANTOS BRIZ
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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AAP Barcelona 312/2008, 19 de Noviembre de 2008
...tal y como se declara en la resolución recurrida. 3) Después, no necesariamente con la demanda, pero sí en ese plazo de caducidad, SSTS. 30.11.1992, 15.12.2005,..., lo que no se exige actualmente, como 4) Aún más, ya no fue necesario que fuese en efectivo, pudiendo hacerse la consignación e......