STS 1091, 30 de Noviembre de 1992

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1091
Fecha30 Noviembre 1992

En la Villa de Madrid, a 30 de Noviembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como

consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado

de 1ª instancia nº 7 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso

fue interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Consejo de

Seguridad Nuclear, en el que es recurrida doña Ángela, que no ha comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Madrid, fueron

vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña

Ángela, contra el Consejo de Seguridad Nuclear,

sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se

estime la demanda y condenando al demandado a abonar a la actora la

cantidad de cinco millones, quinientas sesenta y nueve mil cincuenta y tres

pesetas, intereses y costas.

Admitida a trámite la demanda, el Letrado del Estado la contestó

alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y

terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda

con expresa imposición de costas a la demandada.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1988,

cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda

interpuesta por doña Ángela, contra el Consejo de

Seguridad Nuclear, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al

último a que abone a la primera la suma de cinco millones quinientas

sesenta y nueve mil cincuenta y tres pesetas (5.569.053 pesetas), intereses

legales conforme al régimen específico de la Administración del Estado, y

al pago de las costas judiciales que expresamente se imponen al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 14ª de la Audiencia

Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1990, cuyo

fallo es como sigue: "Estimando en parte el recurso de apelación deducido

por el Sr. Abogado del Estado, en representación del Consejo de Seguridad

Nuclear, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia

número Siete de Madrid con fecha Doce de Mayo de mil novecientos ochenta y

ocho, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, ello

de conformidad con la fundamentación jurídica de la presente y en el

sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio sobre costas de

la misma, confirmándola en todo lo demás, y sin hacer especial declaración

en lo que respecta a las costas del presente recurso".

TERCERO

El Abogado del Estado, en nombre del Consejo de

Seguridad Nuclear, formalizó recurso de casación que funda en los

siguientes motivos: Primero.- Formulado al amparo del número 5º del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por violación del artículo

1124 del Código civil. Segundo.- Formulado al amparo del número 5 del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por interpretación errónea

del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Tercero.- Formulado al

amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por

interpretación errónea del artículo 1581 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día diecisiete de noviembre del

actual, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El pleito de menor cuantía de que dimana el presente

recurso de casación comenzó por demanda de doña Ángelaque en concepto de arrendadora de las plantas NUM000y NUM001del edificio

denominado DIRECCION000, Paseo DIRECCION001NUM002y calle DIRECCION002NUM003, y una vez extinguido el arriendo, reclama de la entidad

arrendataria, el ente de Derecho público "Consejo de Seguridad Nuclear", la

suma de 5.569.053 pesetas por rentas debidas y no pagadas. La demanda fue

estimada en ambas instancias, sirviendo de base fáctica y jurídica para su

estimación las siguientes consideraciones que estableció la Sala "a quo":

  1. La planta NUM000referida fue arrendada por contrato de 1 de octubre de

1981, con duración hasta el 31 de diciembre de 1984; la planta NUM001se

arrendó con fecha 1 de mayo de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1985. b)

Por carta de 16 de abril de 1985 la arrendataria comunica a su contraparte

que el 31 de mayo siguiente rescinde el contrato y deja libres ambos pisos,

a lo que se opuso la actora, actual recurrida, y por nueva carta de 15 de

octubre de 1985 la arrendataria comunica a la arrendadora que puede

disponer de los pisos desde el día 17 de dicho mes, comunicado que volvió a

rechazar la actora. c) Con fecha 28 de enero de 1986 la arrendataria hace

entrega al representante de la actora de las llaves de las dos plantas

objeto de los respectivos arrendamientos.d) La sentencia recurrida estima

fundada la reclamación de rentas de los meses de octubre, noviembre y

diciembre de 1985, referidos a la planta NUM001arrendada hasta el 31 de

diciembre de dicho año, así como también la correspondiente al mes de

octubre de 1985, con relación a la planta NUM000y por la mensualidad completa

ya que se pactó el pago por años, pero divididos en mensualidades completas

ya que se pactó el pago por años, pero divididos en mensualidades, y lo

mismo en cuanto a la renta del mes de enero de 1986 en que continuó ocupada

dicha planta NUM000hasta finales de ese mes.

SEGUNDO

El recurso de casación que en nombre de la entidad

arrendataria formuló el Abogado del Estado consta de tres motivos basados

todos ellos en el número cinco del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento civil. El primero de ellos acusa la infracción "por

violación (inaplicación)" del artículo 1124 del Código civil. Sostiene este

motivo que la facultad resolutoria es materia dispositiva que las partes

pueden suprimir o regular según sus intereses en juego, pudiendo el

arrendador conferir al arrendatario la facultad de resolver el contrato con

un preaviso en este caso de seis meses según la cláusula 5ª del contrato.

Aun siendo cierto lo que se afirma por el recurrente, también lo es que la

reiterada jurisprudencia de esta Sala exige para la aplicación del artículo

1124 invocado que el reclamante, es decir, la parte ahora recurrida, haya

cumplido lo que a ella le incumbía, requisito que consta acreditado en

cuanto nada en contra se alega, sin que tampoco se haya discutido que la

entidad recurrente ocupó los inmuebles arrendados durante todo el tiempo

por el cual se pide la renta en juicio de menor cuantía, hechos que no han

sido impugnados y que conforme a la bilateralidad del contrato de

arrendamiento de cosas impone al arrendatario el cumplimiento de su

obligación de pago de la renta, obligación que debía haber cumplido

conforme al artículo 1124 citado y con regulación mas específica según el

artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y sin embargo no ha

cumplido en su totalidad, puesto que adeuda las mensualidades reclamadas,

sin que pueda sostenerse que el arrendatario a su arbitrio sin pacto previo

alguno e infringiendo el artículo 1256 del Código civil pueda determinar

que la renta haya de ser satisfecha por días. En definitiva, aun sin hablar

de voluntad rebelde del arrendatario al pago de las rentas debidas, sí

puede afirmarse que le impago frustró las legítimas expectativas

contractuales de la parte arrendadora. Todo lo que revela que mas bien la

aplicación del artículo 1124 del Código refuerza la obligación de la

recurrente a satisfacer las prestaciones debidas en concepto de merced

arrendaticia que impone el artículo 56 de la citada ley de arrendamientos

urbanos. Sin que, por último, se haya acreditado que la recurrida

infringiera los pactos contenidos en ambos contratos locaticios en torno a

los preavisos pactados, los que finalmente no exoneraban de su obligación a

la arrendataria. El motivo debe en consecuencia ser desestimado.

TERCERO

De la misma forma debe decaer el motivo segundo, que

alega la infracción por interpretación errónea del artículo 56 de la Ley de

Arrendamientos Urbanos, que relaciona con el artículo 6, apartado 2 y 3,

del Código civil. Es cierto que rige para el contrato de arrendamiento de

cosas el principio de autonomía de la voluntad, que recoge el artículo 1255

del Código civil; pero ello no autoriza a mantener que la obligación de

pago de renta por el arrendatario, que impone el artículo 56 citado, tenga

carácter dispositivo, ya que forma la esencia contractual en estos pactos,

como se deduce claramente del mismo precepto legal ("vendrá obligado al

pago de la renta"), siendo también de carácter imperativo, en supuesto de

desalojo del local antes de la terminación del plazo estipulado, la

notificación de su propósito al arrendador y la indemnización de parte de

la renta que quedare por cumplir. Normativa que no presupone que por pacto

en contrario pueda quedar ineficaz sino que, como ya se dice, es de

cumplimiento coactivo; también por la razón ya aducida de que el

cumplimiento del contrato no pueda quedar al arbitrio de uno de los

contratantes (artículo 1256 del Código civil). No puede hablarse, por

tanto, de normas dispositivas ni que el artículo 6 del Código civil ampare

renuncias de derechos que en el caso debatido no constan ni sobre ellas se

ha litigado.

CUARTO

Por último, el motivo tercero aduce la infracción por

interpretación errónea del artículo 1581 del Código civil. Este precepto,

como bien dice el motivo, es de carácter supletorio; pero como los

contratosen cuestión pactaron sobre el pago de la renta en determinados

plazos, no procede la aplicación de tal precepto legal, ni puede alegarse

facultad alguna del arrendatario para prorratear el pago de rentas, máxime

cuando no se pactó, ni la parte arrendadora lo aceptó, como consta

acreditado. Por lo tanto, este motivo debe seguir la misma suerte

desestimatoria de los anteriores.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del

recurso en su

totalidad, con imposición de costas a la parte recurrente, según dispone

el artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Consejo de Seguridad Nuclear, contra la

sentencia de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa, que dictó

la Sección Catorceava de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a

dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a

la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de

los autos y rollo de apelación remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ JOSE ALMAGRO NOSETE

JAIME SANTOS BRIZ

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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