STS 1092/1995, 19 de Diciembre de 1995

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1722/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1092/1995
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio sobre arrendamientos rústicos seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Ejea de los Caballeros, sobre derecho de adquisición preferente sobre finca rústica, nulidad de escritura de renta vitalicia; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ángel, representado por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez; siendo parte recurrida Dª. Frida, Dª. RosaY Dª. Antonieta, representadas por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Sanz Alvarado, en nombre y representación de D. Ángel, interpuso demanda de juicio sobre arrendamientos rústicos ante el Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Ejea de los Caballleros, siendo parte demandada Dª. Frida, Dª. Rosay Dª. Antonieta, sobre derecho de adquisición preferente sobre finca rústica, nulidad de escritura de renta vitalicia, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor es arrendatario de una finca, que posteriormente fue transmitida por Dª. Friday Dª. Rosaa Dª. Antonieta. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare el derecho de adquisición preferente de mi representado sobre la finca rústica sita en Sádaba, paraje de Vedado de 2- 93-75 hectáreas de superficie y en consecuencia la nulidad de la escritura de renta vitalicia suscrita por las demandadas con fecha 28 de junio de 1989, condenándosele igualmente a todas ellas a estar y pasar por tal pronunciamiento y a las demandadas dª. Friday Dª. Rosaa que dentro del término que al efecto se le señale otorguen a favor de mi representado una nueva Escritura en las mismas condiciones que la otorgada en favor de la codemandada Dª. Antonietacon fecha 28 de junio de 1989, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hiciera, con expresa imposición de costas a todas las demandadas".

  1. - El Procurador D. Angel Navarro Pardiñas, en nombre y representación de Dª. Frida, Dª. Rosay Dª. Antonieta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estime la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda (art. 533.6º de la LEC), no entrando a discutir el fondo del asunto e imponiendo las costas a la parte actora; y si entrase a conocer el fondo del asunto, desestime la demanda en todos sus término, absolviendo a mis representadas de cuantos pronunciamientos se contienen en la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia número Uno de Ejea de los Caballeros dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la acción ejercitada por el demandante DON Ángel; y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo de los pedimentos formulados por el mismo, a las demandadas DOÑA Frida, DOÑA Rosa, y DOÑA Antonieta; con expresa imposición de costas a dicha parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Ángel, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Ángelcontra la sentencia dictada por el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ejea de los Caballeros, debemos confirmar y confirmamos la misma sin hacer condena en las costas de este recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Ángel, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 1990 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 89 y 90 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1214 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de Dª. Frida, Dª. Rosay Dª. Antonieta, presentó escrito con oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero por el cauce del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia no es congruente con la pretensión de la demanda.

El cuerpo del escrito recuerda las tres peticiones de la demanda: Que se declare el derecho de adquisición preferente, que se declare la nulidad de la escritura otorgada por las demandadas de constitución de renta vitalicia y que se condene a las demandadas, transmitentes de la finca, a otorgar nueva escritura a favor del demandante en las mismas condiciones que la otorgada por las demandadas. Y expuestas las peticiones, entiende que no es congruente la sentencia, que tras reconocer en los fundamentos jurídicos que el actor tiene derecho de adquisición preferente, no lo declara así en el fallo.

Para decidir el motivo, debe tenerse presente que la petición fundamental del pleito es la efectiva adquisición de la finca por tener derecho el actor a que se le otorgue escritura pública en las mismas condiciones que la adquirente de la finca. Y tal petición tiene su fundamento, entre otros elementos fácticos, en que la actora reúna las condiciones legales para instar la adquisición; entre ellas, tener la condición de arrendatario de la finca transmitida y no estar incurso en los límites del artículo 97, y estos requisitos son los que la sentencia de segunda instancia reconoció al apelante y hoy recurrente, por lo que a continuación entró a conocer del fondo del asunto, ésto es, sobre la petición de adquisición de la propiedad.

No hay pues incongruencia, puesto que sobre la petición fundamental se resuelve y la que se dice no resuelta, no tiene carácter de petición, sino de requisito de la prosperidad de la demanda, que no debió articularse en el suplico de la misma, sino acreditarse en periodo probatorio, tras la alegación en los fundamentos jurídicos.

La sentencia desestimó la demanda, porque las peticiones que contiene son absolutamente inadmisibles. Insta la nulidad de la escritura de renta vitalicia, lo que equivale a cegar toda posibilidad de adquisición preferente al amparo del artículo 89 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, pues para que este derecho se ejercite ha de existir un contrato válido, ya sea donación, permuta, adjudicación en pago, o cualesquiera otros distintos de la compraventa, entre los que cabe incluir el de renta vitalicia.

No se estima en consecuencia el motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo, se articula por el cauce del número 5º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando como infringido los artículos 89 y 90 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1214 del Código Civil.

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: La Ley de Arrendamientos Rústicos, como pone claramente de manifiesto la sentencia recurrida, dedica el Capítulo IX a regular formas de acceso a la propiedad de los cultivadores de fincas rústicas. Distingue en el artículo 84 dos grupos de figuras, el primero mediante el ejercicio del derecho de tanteo o retracto o el de adquisición preferente, y el segundo mediante el ejercicio del derecho que regulan los artículos 98 y siguientes.

El primer grupo de supuestos, aun siendo todos englobados por la doctrina en derechos de adquisición preferente, los distingue la ley y los diferencia en cuanto a su ejercicio, puesto que para el tanteo y el retracto, por su propia naturaleza, la subrogación la produce pagando el precio pactado para la compraventa. Y en los demás supuestos de transmisión, en los que no hay precio, como son la donación, permuta, etc, el ejercicio del derecho entraña la petición de que se fije el precio justo, conforme a la legislación de expropiación forzosa (artículo 89 de la Ley), si del contrato no resultare el valor de la finca.

En el caso de autos, el valor de la finca no se desprende del contrato de renta vitalicia, y por ello si lo solicitado es la nulidad de dicho contrato, ésta no se puede conceder porque no se ha demostrado que falte un solo elemento de los precisos para la existencia y validez; y si también se pide que se otorgue escritura en las mismas condiciones que la otorgada a favor de la codemandada, Dª. Antonieta, ello no es posible porque no cabe alterar la persona obligada al pago de la renta vitalicia, ni concederle la adquisición al colono por dicha vía, pues la utilizada en esta clase de enajenación debió ser la recogida en el artículo 89, ésto es, pago del precio resultante conforme a la Ley de Expropiación Forzosa, y ello no es lo pedido en el suplico de la demanda.

TERCERO

Las costas y pérdida del depósito se imponen al recurrente, como dispone el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, de fecha 19 de octubre de 1990, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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