STS, 6 de Febrero de 2004

PonenteD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:713
Número de Recurso3742/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - TASACION DE COSTAS (CASACION)
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil cuatro.

Vista por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación de la tasación de costas, practicada en el recurso de casación 3742/1997, que ha formalizado APARCAMIENTOS DEL SUROESTE, S.A., representada por el Procurador Don José Carlos Peñalver Garcerán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaría de la Sala practicó la tasación de a cuyo pago había sido condenada la APARCAMIENTOS DEL SUROESTE, S.A., en virtud de la sentencia de 14 de mayo de 2001, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra el Auto de 20 de mayo de 1996 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Dicha tasación se fijó en el importe total de 79.846,73 euros, de los cuales 72.275,48 correspondían a la minuta de honorarios del Abogado del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz y 7.571,24 a los derechos del Procurador.

SEGUNDO

La representación de APARCAMIENTOS DEL SUROESTE. S.A. impugnó la referida tasación de costas, estimando que eran indebidos los derechos del Procurador en la cantidad que excedan del importe previsto para los incidentes y excesivos los honorarios del Abogado que en ella aparecían.

TERCERO

La representación del AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ se opuso a la impugnación, pidiendo con carácter principal que se desestimara la petición que en ella se hacía de ser indebidos los derechos del Procurador y excesivos los honorarios del Letrado; y que subsidiariamente se fijaran unos y otros en los correspondientes a un pleito de cuantía indeterminada.

CUARTO

Se solicitó informe al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que lo emitió entendiendo que, frente a la minuta del Abogado pretendida de 72.275,48, la inferior suma de 8.600 euros resultaba más acorde con los Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales y principios que las informan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación que se plantea sobre el carácter indebido de los derechos del Procurador en la cantidad que exceda de la establecida para los incidentes es justificada y debe ser acogida por lo que se expresa a continuación.

El recurso de casación decidido por esta Sala, al que se refiere la tasación de costas objeto de impugnación, no se planteó contra la sentencia que puso término a un proceso principal. Lo fue contra el auto que desestimó el recurso de súplica por el que la sociedad aquí impugnante combatía un auto anterior de terminación del procedimiento por desistimiento de la parte demandante y en el que, como se dice en la sentencia de casación, se indicaba a dicha sociedad que su intervención en el proceso solo podía serlo en calidad de coadyuvante.

La lectura de la sentencia revela que lo debatido en la casación, y resuelto de manera negativa, fue esa pretensión de la sociedad aquí impugnante de que se le permitiese personarse como demandante en el proceso contencioso-administrativo a pesar de no haber interpuesto el recurso jurisdiccional que dio lugar a dicho proceso.

Hay que concluir, pues, que la actuación procesal a que se refiere la tasación de costas no ha versado sobre la controversia objeto del proceso principal sino sobre ese incidente de la personación a que se ha hecho referencia.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación referida a que son excesivos esos mismos honorarios del Letrado, procede su análisis siguiendo los criterios que se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tanto el texto procesal de 1881 (art. 427 y 428) como la nueva Ley 1/2000 (art. 246) revelan lo siguiente: aunque corresponde al órgano jurisdiccional hacer el pronunciamiento definitivo sobre la tasación, aprobándola o mandando hacer en ella las alteraciones que se estimen justas, para tal decisión debe utilizarse como importante criterio de ponderación el dictamen o informe del Colegio profesional.

Y de ello se deriva que es aconsejable estar a lo establecido en dicho dictamen o informe, salvo que las alegaciones del impugnante y el examen de las actuaciones pongan de manifiesto el claro error de aquel en cuanto a la valoración de la intervención profesional que constituyó su objeto.

En el caso que aquí se examina, esta Sala considera procedente ajustarse al dictamen emitido por el Colegio de Abogados, por entender que la cantidad con la que sustituye la que figura en minuta impugnada se funda en una prudente y acertada estimación de la intervención profesional a que se refiere.

Es de reiterar lo que antes se dijo de que se trata de una actuación incidental, y a ello debe añadirse que lo debatido en ese incidente no entraña especial complejidad; y que el estudio del escrito de oposición al recurso de casación al que se refieren los honorarios versó sobre ese tema incidental.

Por tanto, esta impugnación también debe ser estimada.

TERCERO

En cuanto a las costas de este incidente, no se aprecian circunstancias para una especial imposición de las que corresponden al carácter indebido de los derechos del Procurador; y las correspondientes a la impugnación por el carácter excesivo de los honorarios deben imponerse al Letrado minutante (por aplicación de lo establecido en el artículo 246.3, párrafo segundo, de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

  1. - Estimar las impugnaciones planteadas por APARCAMIENTOS DEL SUROESTE, S.A. sobre el carácter indebido de los derechos del Procurador y sobre el carácter excesivo de los honorarios de Abogado que se incluyen en la tasación de costas.

  2. - En consecuencia, alterar la tasación de costas practicada por la Secretaría de esta Sala en el presente recurso de casación nº 3742/1997 en estos términos: a) los derechos por tramitación del Procurador se fijan en el importe actualizado correspondiente a los incidentes del artículo 84.1 del Arancel aprobado por RD 1162/1991, manteniéndose las partidas de desglose y copias no discutidas; y b) los honorarios de Letrado se reducen al importe de 8.600 Euros.

  3. - No hacer especial imposición de costas en la correspondientes a la impugnación de los derechos del Procurador; e imponer las correspondientes a la impugnación de honorarios al Letrado minutante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

6 sentencias
  • SAP Sevilla 113/2012, 2 de Marzo de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
    • 2 Marzo 2012
    ...de enajenación, entendiendo que incluyen tanto la onerosa como a titulo gratuito, y cuando se trata de la división de una sola finca, SSTS de 6-2-04, 17-11 - 11, 10-4-29, 10-10-57, 11-5-62, 27-10-74 . Esta última declara que: "Que en el supuesto de que el causante de una herencia haya afect......
  • SAP Sevilla 90/2014, 6 de Febrero de 2014
    • España
    • 6 Febrero 2014
    ...de enajenación, entendiendo que incluyen tanto la onerosa como a titulo gratuito, y cuando se trata de la división de una sola finca, SSTS de 6-2-04, 17-11 - 11, 10-4-29, 10-10-57, 11-5-62, 27-10-74 . Esta última declara que: "Que en el supuesto de que el causante de una herencia haya afect......
  • SAP Sevilla 20/2007, 18 de Enero de 2007
    • España
    • 18 Enero 2007
    ...de enajenación, entendiendo que incluyen tanto la onerosa como a titulo gratuito, y cuando se trata de la división de una sola finca, SSTS de 6-2-04, 17-11-11, 10-4-29, 10-10-57, 11-5-62, 27-10-74. Esta última declara que: "Que en el supuesto de que el causante de una herencia haya afectado......
  • SAP Sevilla 122/2009, 9 de Marzo de 2009
    • España
    • 9 Marzo 2009
    ...de enajenación, entendiendo que incluyen tanto la onerosa como a titulo gratuito, y cuando se trata de la división de una sola finca, SSTS de 6-2-04, 17-11-11, 10-4-29, 10-10-57, 11-5-62, 27-10-74 . Esta última declara que: "Que en el supuesto de que el causante de una herencia haya afectad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR