STS 59/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:432
Número de Recurso4379/1999
Número de Resolución59/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Domingo contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de septiembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Alava (Sección Primera), dimanante del juicio de cognición número 970/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vitoria. Es parte recurrida en el presente recurso D. Jose María, D. Pedro Jesús y D. Eusebio (herederos de Dª Isabel ), representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Vitoria conoció el juicio de cognición número 970/1997, seguido a instancia de D. Domingo .

Por el indicado demandante se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "... dictar Sentencia en su día estimando la demanda, con los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar el derecho del demandante a acceder a la propiedad de las fincas nº 74 y 98 de Concentración Parcelaria, Polígono F-12 de Asteguieta, que se describen en el hecho primero de la demanda en el precio que se establezca en la fase de Ejecución de Sentencia, calculado como ordena la Ley 1/92 de 10 de febrero .

  2. Condenar a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como, consiguientemente, a otorgar a favor del actor la correspondiente Escritura Pública de Transmisión.

  3. Condenar al pago de las costas a la demandada si se opusiere a las anteriores pretensiones".

Posteriormente la parte actora aclaró el suplico en el sentido de referirse a las fincas 74 y 47 de la indicada concentración parcelaria y polígono, siendo aceptada tal aclaración en el acto del juicio.

Admitida a trámite la demanda, por la demandada Dª. Isabel se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta ..., con la expresa imposición de costas al demandante".

El 11 de octubre de 1998 falleció la demandada Dª. Isabel, siendo sucedida en su posición procesal por sus herederos D. Jose María, D. Pedro Jesús y D. Eusebio .

Con fecha 21 de junio de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por D. Domingo representado por el procurador Sr. Arrieta contra Dª Isabel, habiéndose continuado el procedimiento contra sus herederos, en concreto D. Pedro Jesús, D. Jose María y D. Eusebio representados por la procuradora Sra. Bajo, no ha lugar a los pedimentos en aquella contenidos, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por D. Domingo, contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Alava (Sección Primera) dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 1999, rollo de apelación 354/1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arrieta Vierna en nombre y representación de D. Domingo frente a la Sentencia de fecha 21 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta localidad en Juicio de Cognición nº 970/97 de que este Rollo dimana y confirmar la misma, haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Domingo se presentó escrito de formalización del recurso de casación, ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

"Único.- Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia violación por aplicación indebida de los artículos 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, el primero de ellos redactado conforme a la Disposición Final Primera de la Ley 19/95 de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias ".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de abril de 2002 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de D. Pedro Jesús, D. Jose María y D. Eusebio, se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que es objeto de examen trae causa del juicio de cognición promovido por Domingo, en el ejercicio de la acción de acceso a la propiedad, basada en la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, sobre las fincas nº 74 y 98 de Concentración Parcelaria, Polígono F-12 de Asteguieta, provincia de Alava.

La sentencia de primera instancia consideró que el demandante no cumplía los requisitos del artículo

2.5 de la Ley 19/95, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, por lo que no podía ser considerado "profesional de la agricultura" ni, por tanto, arrendatario, ni, incluso, teniendo en cuenta a su mujer y a su hijo, reseñando respecto de la primera que la fecha de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social es el 1 de septiembre de 1992, es decir, ya vigente la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, cuyo artículo 2.1 establece que los arrendamientos rústicos históricos, a los que se refiere el artículo anterior, que se hallen vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, quedan prorrogados hasta el 31 de diciembre de 1997, y en esta situación de prórroga no se podrá hacer uso del derecho de subrogación previsto en el artículo 73 de la Ley 83/1.980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos .

Interpuesto por el demandado recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la Audiencia Provincial, considerando que el recurrente no cumplía los requisitos del referido artículo 2.5 de la Ley 19/95, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y no podía ser considerado "cultivador personal", desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, que se formula al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, efectuada según su opinión en la sentencia recurrida, de los artículos 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, el primero de ellos redactado conforme a la Disposición Final Primera de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias .

Entiende la parte recurrente que, por cultivar personalmente la tierra, alegando ser agricultor a tiempo parcial, ostenta la condición de cultivador personal, y por ello de profesional de la agricultura respecto a las fincas a cuya propiedad pretende acceder. Aduce también el recurrente que su esposa se encuentra afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajadora por cuenta propia, y que el artículo 4, apartado 2º, de la Ley 19/1995, de 4 de julio, dispone que en caso de matrimonio, la titularidad de la explotación podrá recaer, a estos efectos, en ambos cónyuges, siendo suficiente que uno de ellos reúna los requisitos indicados en el apartado anterior.

El motivo debe ser desestimado.

Esta Sala en numerosas resoluciones, que conforman una doctrina ya consolidada, ha venido exigiendo, para atribuir la condición de cultivador personal, la dedicación en exclusiva a las labores agrícolas, por sí, o con la ayuda de los familiares que con el mismo convivan, sin utilizar asalariados más que circunstancialmente, por exigencias estacionales de la explotación agraria, no perdiéndose la condición de cultivador personal, aunque se utilicen uno o dos asalariados, en caso de enfermedad sobrevenida o de otra justa causa que impida continuar el cultivo personal, distinguiendo entre profesional de la agricultura, que desempeña las actividades de tal orden con el carácter preferente que resulta de los presupuestos establecidos en el artículo 2.5 de la Ley 19/1995, y el cultivador personal, que las realiza con dedicación exclusiva -Sentencias de 10 de julio de 1998, 6 de septiembre de 2000,17 de julio de 2000 y 16 de mayo de 2001, entre otras-, si bien es cierto que tal doctrina ha recibido alguna matización, al admitirse la compatibilidad con una pequeña industria o con otras actividades de distinta naturaleza, siempre que la agrícola sea actividad preferente del arrendatario, no de carácter secundario y accesorio -Sentencias de 7 de julio de 1995 y 17 abril de 2001 -. Por ello, no cabe prescindir del carácter primordial de la dedicación a la explotación agrícola, y así en la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2002, en la que se cita la Sentencia de 27 de diciembre de 1999, como recopilatoria de la doctrina de esta Sala al respecto, se expone que lo decisivo es la dedicación del arrendatario a la explotación de la finca como modo de subsistencia, aunque se valga de ayuda familiar por causas justificadas, pero manteniendo, en todo caso, "el control y dirección propia", la continuidad al frente de la explotación y responsabilizándose de la misma, la dedicación del labrador que vive "del campo y para el campo" permaneciendo "en contacto con la tierra que cultiva", de suerte que no pierde la condición de cultivador personal "en tanto se mantenga en la explotación y aunque no realice todos los trabajos materiales que la misma pueda exigir".

Además, en el mismo sentido, en las Sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1996 y, la más reciente, de 18 de julio de 2005, se deja patente que el artículo 16.1 de la LAR mantiene la condición de cultivador personal para el que recibe ayuda de sus familiares, en el desempeño personal de la tarea de explotación, pero que no es igual la ayuda que la sustitución -son supuestos distintos el de ser auxiliado y el de ser sustituido, dice la última de las Sentencias citadas, que rechazan la condición de cultivador personal del que es sustituído en la llevanza de la explotación agrícola-, de modo que la ayuda o auxilio que prevé ese precepto, por el propio significado de tales términos, no puede equivaler a desempeño principal o primordial de las tareas agrícolas, y faltando éste no se puede ostentar la condición de efectivo cultivador personal, aspecto en el que incide la Sentencia de 18 de julio de 2005, cuando señala que «la jurisprudencia de esta Sala ha declarado la necesidad de probar la condición de cultivador personal (Sentencias de 28-4-1989 y 11-10-1991 ) y, a su vez, que tanto la condición de jubilado, de pensionista, como la avanzada edad y los impedimentos físicos (Sentencias de 3-6-1988, 2-6-1992, 11-10-1993, 18-12-1993, 30-5-1994, 10-2-1995, 25-3-1996, 31-5-1996 y 27-12-1999, entre otras), no excluyen ni eliminan la condición de cultivador personal, siempre y cuando lleve por sí la explotación agraria, estando al frente de la misma y en relación directa con el trabajo, dirección y cuidado de los campos, aunque sea valiéndose de la ayuda de familiares convivientes, sin utilizar asalariados mas que circunstancialmente y por exigencias estacionales de la explotación agraria (art. 10 de la Ley )».

Esta doctrina ha de ser puesta en relación con las circunstancias que concurren en el presente supuesto, no sin antes reseñar que, lógicamente, incumbe a la parte actora probar la concurrencia de los presupuestos fácticos en que basa su condición de cultivador personal, según las reglas generales sobre distribución de la carga probatoria en el proceso.

El recurrente trabaja, en calidad de funcionario fijo, en el Departamento de Bomberos del Ayuntamiento de Vitoria, y no figura dado de alta en la Seguridad Social como perteneciente el Régimen Especial Agrario más que veintinueve días, desde el 1 al 29 de febrero de 1976.

Las sentencias recaídas en ambas instancias no consideran acreditados en el recurrente los requisitos establecidos en el artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, al que se remite el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, para ser considerado profesional de la agricultura, ni por sí ni con la ayuda de familiares, lo cual se dice explícitamente en la sentencia de primera instancia, cuyos razonamientos son aceptados por la de apelación, y se colige, además, de los términos de ésta. Ello se hace evidente en lo que se refiere al tiempo de dedicación a la labor agrícola del recurrente, puesto que se esgrime la condición de cultivador personal como agricultor a tiempo parcial, estimándose, en términos de suposición, en la pericial obrante a los folios 114 y siguientes, que su dedicación debía exceder el veinte por ciento de su actividad laboral, siendo así que el propio recurrente descarta pueda ser superior al cincuenta por ciento, por lo que es evidente que no dedica su actividad laboral, primordialmente, a la explotación agrícola. Nada se especifica en las sentencias de instancia en lo que se refiere a la significación económica de la explotación en los ingresos del recurrente, pues ninguna prueba se ha practicado tampoco a tal respecto. En consecuencia, el demandante no cumple los requisitos que el artículo 2.5 de la Ley 19/1995 establece para poder ser considerado "profesional de la agricultura", que como hemos ya aclarado no es concepto equivalente al de "cultivador personal", ni aún con la ayuda de su mujer y su hijo, sin que tal esencial base de hecho pueda ser puesta en cuestión, a través de presente recurso, al no haberse alegado error de derecho en la valoración de la prueba. Entrando ya, de modo específico, en la consideración de si el recurrente puede ser "considerado cultivador" personal, en cuyo caso, de acuerdo con el artículo 16.2 de la LAR, tendría la condición de profesional de la agricultura aunque no cumpliera los requisitos del artículo 2.5 de la Ley 19/1995, el argumento del propio impugnante, que es funcionario fijo como bombero al servicio del Ayuntamiento de Vitoria, de que, como trabajador agrícola a tiempo parcial, dedica entre más del veinte y menos del cincuenta por ciento de su tiempo de trabajo a la tarea agrícola, conforme al artículo 2.9 de la indicada Ley, deja claro que no se dedica principalmente a la misma, a lo que ha de añadirse, por otra parte, la alegación que esgrime el propio recurrente relativa a que el matrimonio se encuentra en el caso del artículo 4.2 de la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, implica en la propia lógica argumentativa que emplea el recurrente, el reconocimiento de que es su esposa la que reúne los requisitos del apartado anterior a dicho precepto, es decir, que es élla la que tiene la condición de agricultora profesional, y por ende, conforme a lo establecido en el artículo 2.5 de dicha Ley, que es titular de la explotación agraria, dedica a la misma más de la mitad de su tiempo de trabajo, y obtiene los porcentajes de renta que se prevén en tal precepto, constando como dada de alta en el Régimen Especial Agrario desde el 1 de septiembre de 1992, razones por las que no puede considerarse que el recurrente sea cultivador personal y que, como tal, lleve por sí la explotación, o lo haga con la ayuda de sus familiares, pues la dedicación primordial a la labor de explotación agrícola de las fincas, quien principalmente se ocupa de la misma, desde sus propias alegaciones, no es el actor sino su esposa -incluso, en la demanda se llegó a afirmar que la esposa era agricultora con dedicación exclusiva-, por lo que es evidente que no concurre en el arrendatario recurrente la condición de cultivador personal, en la que no puede ser sustituido, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, ni consecuentemente puede ser tenido por profesional de la agricultura, habida cuenta que no reúne los requisitos para ello según se ha declarado en las instancias. No es cierto, por otro lado, como se alega en el recurso, que la demandada haya reconocido a la parte actora su condición de cultivador personal, ni de profesional de la agricultura. El alegado cumplimiento de los requisitos del Art. 4.2 de la Ley 19/1995, por parte de la esposa del recurrente, no puede habilitar a éste para acceder a la propiedad, porque ello no se prevé, la esposa no es la arrendataria, y no cabe tenerla por subrogada en tal posición -en cuyo caso hubiera debido ser ella la que ejercitara la acción-, siendo adecuadas las razones dadas a este respecto por el Juzgado de Primera Instancia, ratificadas por la Audiencia en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que, además, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Domingo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava, de fecha 9 de septiembre de 1999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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