STS 28/1998, 22 de Enero de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso71/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución28/1998
Fecha de Resolución22 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio de cognición, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Llanes, sobre arrendamientos rústicos, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Mariana, representada por el Procurador de los Tribunales Don Nicolas Alvarez del Real, en el que es recurrida DOÑA Alejandra, representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Suarez Migoyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Llanes, fueron vistos los autos de juicio Cognición número 215/91, seguidos a instancia de Doña Mariana, contra Doña Alejandray contra la Comunidad Hereditaria de Don Jose Augusto, declarada en rebeldía procesal, sobre arrendamientos rústicos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y recibiéndola a prueba para en su día dictar sentencia por la que, estimándola íntegramente, se declare el derecho de la actora a adquirir forzosamente la propiedad de la casaría rústica descrita en el hecho primero de la demanda, condenando a los demandados a vendérsela, previo pago, al contado y en metálico, del precio de la misma que se determine en ejecución de sentencia de conformidad con las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa; todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada Doña Alejandra, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previa la tramitación legal oportuna y el recibimiento del pleito a prueba que desde este momento se interesa, se dicte sentencia por la que desestimando la demanda formulada contra mi principal, y se le absuelva de las pretensiones contra él ejercitadas, con imposición de costas a la parte actora".

Por Providencia de 14 de Febrero de 1.992, se acordó declarar la rebeldía de la Comunidad Hereditaria de Doña Alejandra.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de Abril de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Don Angel Vicente Buj Ampudia en nombre y representación de Doña Mariana, sobre adquisición forzosa de fincas rústicas, contra Doña Alejandrarepresentada en autos por el Procurador Don Wenceslao Junco Marín y contra la Comunidad Hereditaria de Don Jose Augustodeclarada en rebeldía, debo declarar y declaro que las normas de la Ley de Arrendamientos Rústicos y Leyes complementarias no son de aplicación al arrendamiento de las fincas descritas al hecho primero de la demanda, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas por la actora; sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha, 22 de Octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Cosio, en nombre y representación de Doña Mariana, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, la que se confirma. No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas del recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Nicolas Alvarez del Real, en nombre y representación de Doña Mariana, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1.228 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1.214 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 1, 7 y 83 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) recogida en las Sentencias de 3 de Junio de 1.988 y 22 de Septiembre de 1.993".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Don Luis Suarez Migoyo, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRECE de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Marianapromovió juicio de cognición especial de Arrendamientos Rústicos, sobre adquisición forzosa de fincas rústicas, contra Doña Alejandray aquellas otras personas que forman parte de la Comunidad Hereditaria de Don Jose Augusto, cuyas fincas integran una casería, sita en la localidad de DIRECCION000(Concejo de Llanes), compuesta por: Una casa, una cuadra y dos fincas rústicas NUM000-A y NUM000-B del Polígono NUM001del Catastro. Rústico de Llanes, Las pretensiones ejercitadas por la Sra. Marianafueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes en sentencia de 29 de Abril de 1.992, al declarar que las normas de la Ley de Arrendamientos Rústicos y Leyes complementarias no eran de aplicación al arrendamiento de las fincas rústicas del hecho de autos, por lo que se absolvía a los demandados de las susodichas pretensiones, que fue confirmada por la dictada, en 22 de Octubre de 1.993, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, y a tenor de tales resoluciones vinieron a quedar acreditados los siguientes hechos: a) Las fincas litigiosas NUM000-A y NUM000-B se encuentran dentro del perímetro que delimita el núcleo rural de DIRECCION000, calificado como de tipología media en el que es posible edificar, comprendiéndose en ellas, además, una vivienda de dos plantas de 80 m2 y un establo de 60 m2, con buenas posibilidades de ser rehabilitadas. b) El arrendamiento es anterior a 1.935. c) La arrendataria tiene la condición de cultivadora personal. d) La zona está muy bien comunicada, hallándose las fincas en las proximidades de la antigua carretera Ribadesella-Llanes y cerca de lo que va a ser la nueva autopista Llodio-Unquera, sin que el núcleo rural esté degradado y los predios se encuentran ubicados en una zona eminentemente turística y costera, y e) Dada la ubicación de la parcela, su valor en venta es superior al doble del precio que normalmente corresponde a las de su misma calidad. Y el recurso de casación interpuesto por Doña Marianase basa en tres motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 1.228 del Código Civil, ya que la documental es una prueba tasada y cuando se desconoce su valor se infringe in indicando la Ley, y así, la sentencia impugnada para llegar a un pronunciamiento contrario al dictamen pericial de Don Pablo, hubo de conceder eficacia probatoria a los numerosos documentos privados aportados por la demandada, los que fueron impugnados expresamente en el acto de la comparecencia y sin que la parte que les presentó intentara su ratificación en juicio, llamando como testigos a sus autores, por lo que la Sala debió declarar probados los hechos dictaminados por el perito, es decir que ninguna circunstancia ajena al destino agrario hace tener a las fincas un valor de venta superior al doble del precio correspondiente a la comarca o zona.

TERCERO

Fundamentalmente, el decaimiento de este primer motivo sería en razón a que se apoya en un presunto error en la apreciación de la prueba documental, es decir, en el ordinal 4º del artículo 1.692 en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo en 30 de Abril de 1.992, pero semejante ordinal - que estaba dedicado al error en la apreciación de la prueba basado en documentos - quedó suprimido en su totalidad por la meritada reforma. Aparte lo dicho, el examen de la sentencia recurrida, al igual que el de la de instancia, no permite entender que los Juzgadores hubieran basado sus respectivas apreciaciones en los documentos aportados por la parte demandada-actual recurrida, sin que en este aspecto se concrete por la actora-ahora recurrente cuales fueron, de entre aquellos, los que sirvieron de soporte al error denunciado; por otro lado, la lectura de la sentencia, autoriza a entender, asimismo, que el conjunto de datos y circunstancias tenidas en cuenta por la Sala "a quo" para conceder a las fincas una valoración superior al doble de su importe agrícola, no difieren de manera substancial a los expresados en la pericia del Sr. Pablo, y es de decir, por último, que, en cualquier caso, el órgano jurisdiccional se encuentra facultado para supeditar o no su criterio valorativo en la prueba al establecido en el dictamen pericial, consideraciones todas ellas que reafirman la inviabilidad del motivo en cuestión, ante la ausencia de infracción del mentado artículo 1.228.

CUARTO

En el segundo motivo se invoca como infringido el artículo 1.214 del Código Civil pues, en opinión de la parte recurrente, existe en los autos una falta de prueba del hecho concreto de la sobrevaloración de las fincas litigiosas por razones ajenas al destino agrario, no habiendo tenido en cuenta el Tribunal "a quo" la regla distributiva del onus probandi establecida por el artículo 1.214 del Código Civil, porque probado que el contrato es de arrendamiento rústico histórico, con todos los derechos que ello implica para el arrendatario, por la aplicación de los preceptos de la Ley de Arrendamientos Rústicos (prórroga forzosa, derecho de acceso a la propiedad etc.) su extinción debió probarla la arrendadora, lo que en ningún momento hizo, por lo que solo a ella puede perjudicar esa falta de prueba, y no es lícito desplazar sobre la arrendataria la carga de probar que el valor en venta de las fincas para usos ajenos no supera el doble de su valor para usos agrarios, como hace la sentencia de la Audiencia.

QUINTO

En este motivo se alude a un tema no planteado en el litigio, ya que su objeto se redujo a la pretensión de la actora-arrendataria de acceder a la adquisición forzosa de la parcela arrendaticia, lo cual, no guarda relación alguna con la extinción del arrendamiento, y ciñiendo la discusión al extremo de la posible vulneración del artículo 1.214, sabido es que es constante la doctrina jurisprudencial acerca de que el mismo no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser alegado en casación cuando se acuse al Juzgador de haber alterado indebidamente el onus probandi, lo cual no acontece si se valora en conjunto el resultado de la prueba practicada, siendo esto lo ocurrido, y máxime, cuando para llegar a la conclusión del superior valor en venta de las fincas arrendadas, se atendió a datos objetivos plenamente acreditados: integración dentro del núcleo rural, susceptibilidad de edificación, buena comunicación, ubicación en zona turística y costera, ausencia de degradación del núcleo rural, y de aquí, la imposibilidad de estimar infringido el precepto dicho, lo que origina su claudicación.

SEXTO

En el motivo tercero, último formulado, se alega la infracción de los artículos 1, 7 y 83 de la Ley de Arrendamientos Rústico y la jurisprudencia recogida en las sentencias de 3 de Junio de 1.988 y 22 de Septiembre de 1.993, argumentándose cuanto sigue: en síntesis: - Aún en el caso de que se declarara probado que los usos edificatorios sobrevaloran el doble de las fincas litigiosas, ello sería insuficiente para aplicar la circunstancia 3ª del artículo 7.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, porque para ello se exige, además, - y así lo reconoció la sentencia de 3 de Junio de 1.988 - que dicha circunstancia no concurriera en las restantes fincas de la comarca o zona de su misma calidad y cultivo, lo que no solo se ha probado, sino que la Audiencia afirma todo lo contrario al calificar el Municipio de Llanes, en general, de zona turística y bien comunicada -, - La sentencia de 22 de Septiembre de 1.993 expresa que "Es bien conocida la dificultad interpretativa que presenta el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en punto al supuesto en que las circunstancias previstas en su número 1 se produzcan con posterioridad a iniciarse el arrendamiento, a cuyo respecto la Sala de instancia entendió que, en tal supuesto, había de estarse a lo dispuesto en el número 2, o sea que el arrendador podrá poner término al arrendamiento, pero, de no hacerlo así, este seguiría rigiéndose por la Ley especial. Ha de reconocerse que el artículo permite esta interpretación, pues de lo contrario se ocasionaría una incertidumbre sobre el régimen legal del contrato en principio sometido a la Ley de Arrendamientos Rústicos -, - Sería un desequilibrio inaceptable entre las partes que sin contraprestación alguna a su cargo el arrendador se viera favorecido con una reducción de los derechos del arrendatario por el simple hecho de que circunstancias ajenas al destino rústico hubieran sobrevalorado en mas de 100% las fincas arrendadas. Que tal desequilibrio entre las partes resulta inaceptable para nuestro ordenamiento jurídico ha venido a ratificarlo la nueva Ley 1/1.992, de 10 de Febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, cuando, en su Exposición de Motivos, afirma que "en el actual valor de las fincas arrendadas han contribuido, de forma notable, el arrendatario y sus ascendientes mediante su cultivo a lo largo de varias generaciones" - y - Es decir que: a) las fincas arrendadas valen como las restantes de la comarca o zona de su misma calidad o cultivo, por lo que sea cual fuere su valor no estarían excluidas de la Ley de Arrendamientos Rústicos (Sentencia de 3 de Junio de 1.988). Y b) hasta que el arrendador no haga uso de las facultades que le confiere el artículo 83.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, la legislación especial resulta aplicable con todas sus consecuencias (Sentencia de 22 de Septiembre de 1.993) -.

SEPTIMO

La sintetizada argumentación precedentemente transcrita, precisa de las siguientes reflexiones: a) Las dos sentencias citadas y reseñadas en el motivo no pueden ser tenidas en cuenta a efectos de constituir "doctrina jurisprudencial" toda vez que los supuestos fácticos que contemplan son totalmente distintos, como distintas son las cuestiones jurídicas sobre que recaen. b) El texto que integra la circunstancia tercera del artículo 7.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos no puede ser más explícito y terminante puesto que se está refiriendo a fincas que tengan un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o zona a las de igual calidad o cultivo, cuyo superior valor es debido a cualquier circunstancia ajena al destino agrario. c) La alusión a "comarca o zona" debe entenderse referida a un espacio distanciado del concreto emplazamiento de las fincas. d) La concurrencia del supuesto previsto en la indicada circunstancia no determina aisladamente considerado y por sí solo la extinción de la relación arrendaticia, sino únicamente la imposibilidad de ejercitar el derecho de acceso a la propiedad del modo regulado en la Ley especial. e) El conjunto de circunstancias tomadas en consideración en las sentencias de instancia y de apelación son absolutamente ajenas al específico destino agrario del arrendamiento de autos y f) La apreciación de esas circunstancias y la deducción a derivar de las mismas - doble valor del precio correspondiente a las de su misma calidad o cultivo - representan una cuestión fáctica sometida a la potestad del órgano jurisdiccional. las reflexiones que anteceden conducen a la conclusión de no haber incurrido el Tribunal "a quo" en las infracciones alegadas en el último motivo analizado, lo que origina que deba correr igual suerte que los anteriores, o sea, su inviabilidad. Y la improcedencia de los tres motivos del recurso formalizado por Doña Mariana, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3 la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Nicolas Alvarez del Real, en nombre y representación de Doña Mariana, contra la sentencia de fecha veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. L. ALBACAR LOPEZ.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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