STS, 24 de Noviembre de 1995

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso603/1995
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delito de parricidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Criado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Huescar instruyó sumario con el número 2 de 1992 contra Juan y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda) que, con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Acto seguido el acusado pidió a un vecino que le llevara en su vehículo al cuartel de la Guardia Civil donde confesó a los Agentes que había dado muerte a su esposa. Mientras tanto la víctima consiguió pedir ayuda y, una vez reconocida por el médico del pueblo y comprobada la gravedad de sus heridas, fue trasladada al Hospital de Baza desde donde, tras ser intervenida quirurgicamente, fue remitida a la U.C.I. del Hospital Virgen de las Nieves de esta ciudad, tardando en curar 138 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Como consecuencia de las lesiones recibidas a Susana le han quedado las siguientes secuelas: cicatrices de laparotomía en línea media abdominal, extirpación del bazo, deshicencia de la herida quirúrgica con producción de hernia en hemiabdomen izquierdo de la que tuvo que ser nuevamente intervenida con fecha de 5 de mayo de 1993 y dada de alta el 9 de julio de 1993. El acusado tiene ideas de carácter celotípico y sufre trastornos de personalidad con rasgos paranoides e histriónicos que disminuyen gravemente pero no anulan sus facultades intelectivas y volitivas. Se trata de un alcohólico crónico, bebedor habitual de 1 litro de vino al día desde hace muchos años y que siete meses antes de ocurrir los hechos que se juzgan abandona el tratamiento que venía recibiendo del Equipo deSalud Mental de Baza, vuelve de nuevo al consumo excesivo de alcohol, come y duerme poco, circunstancias todas ellas que actúan como elemento liberador de los impulsos y facilitador de la desinhibición de las ideas celotípicas y de carácter hostil hacia su esposa.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Remítase la pieza de responsabilidad civil al Juez Instructor apra que sea concluida de acuerdo a Derecho.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al estimar infringido, por errónea interpretación e indebida aplicación, la circunstancia agravante de alevosía, 10ª del artículo 10 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al estimarse infringido, por errónea interpretación e indebida aplicación, el artículo 405 del Código Penal.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Con asistencia de la Letrada recurrente Doña Carmen Suarez Pérez, en nombre y representación del procesado, quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación aducido aquí por el acusado, condenado que fue por un delito de parricidio frustrado, lo es al amparo del artículo 849.1 procedimental, por infracción de Ley, al estimar infringido por erronea interpretación e indebida aplicación el artículo 10.1 del Código Penal. Estima el recurrente que no existió alevosía cuando apuñaló con un cuchillo de 17 centímetros el costado izquierdo de su mujer, mientras ésta descansaba. Para fundamentar su aserto, aparte de las consideraciones jurídicas que estimó oportunas, la denuncia casacional introduce en el relato fáctico una serie de supuestos no acogidos por el "factum" recurrido. Así dice que el acusado maltrataba habitualmente a la mujer , o que, después de las numerosas discusiones que había entre ellos, era frecuente oir decir al acusado "te tengo que matar" , con todo lo cual preténdese indicar que la mujer no podía encontrarse indiferente cuando, al estar echada sobre su cama en la mañana del día de autos, se apercibió de que el acusado merodeaba por la habitación, con lo cual dificilmente puede hablarse entonces de alevosía.

El segundo motivo , por análoga vía casacional, denuncia la también vulneración e indebida aplicación del artículo 405 del Código. La grave crisis que entonces sufrían las relaciones conyugales es base de la argumentación expuesta en el motivo. Ocurre sin embargo que su alegación debió estructurarse como subordinada a la estimación del primer motivo, pues que si éste se desestima y subsiste la alevosía, la prosperabilidad del segundo conduciría no al delito frustrado de homicidio del artículo 407 sino al asesinato frustrado del artículo 406 con pena evidentemente más grave como conclusión obviamente inaceptable. Teniendo en cuenta que la pena del asesinato consumado es la de reclusión mayor en grado máximo y que la del asesinato frustrado es a su vez la de reclusión menor en grado máximo a reclusiónmayor en grado medio, quiere decirse también que la aplicación del artículo 61.5, en el supuesto de que correctamente fuera posible , si la pena se rebaja en un sólo grado como hizo la Audiencia, tendría que oscilar, según el juego obligado del artículo 61, desde prisión mayor en grado máximo (desde diez años y un día) hasta reclusión menor en grado medio (hasta diecisiete años y cuatro meses).

SEGUNDO

La alevosía ha propiciado una abundante doctrina jurisprudencial. Dos consideraciones se precisan formular inicialmente hora a la vista de cuanto se viene alegando. La primera es la compatibilidad de la alevosía con cualquier estado de perturbación anímica siempre y cuando el agente mantenga el suficiente grado de conciencia y lucidez como para captar el alcance del medio empleado en la agresión, el alcance de la forma de la agresión y el alcance de la busqueda o del aprovechamiento que respecto de esos medios y esas formas hace uso. Ello es así porque la perturbación psíquica no impide por lo común la elección de medios o el aprovechamiento de la ocasión si el sujeto mantiene íntegras, tal se acaba de decir, su voluntad y su inteligencia siquiera aparezcan más o menos disminuidas (ver las Sentencias de 13 de octubre y 1 de julio de 1994).

La segunda es que la alevosía requiere, como es sabido, de dos elementos esencialmente integradores de la misma, por una parte el objetivo que consiste en el medio, modo o formas utilizado, por otra el subjetivo porque esos medios, modos o forma, han de ser conocidos y queridos que por eso son buscados y aprovechados por el agresor . Mas ha de entenderse (ver las Sentencias de 22 de marzo de 1995, 8 de marzo de 1994 y 29 de marzo de 1993) tan importante este último aspecto de la alevosía, que aunque inicialmente no se hubiere buscado o encontrado el medio o modo idoneo, lo fundamental es que el agente se aproveche de manera consciente de la situación de indefensión de la víctima, que se aproveche de la facilidad y comodidad que tal situación supone .

TERCERO

Los hechos probados son elocuentes y por sí mismos transmiten la conclusión jurídica asumida por la Audiencia. El acusado busca un cuchillo, el acusado aprovecha además que la mujer está descansando o echada en la cama sobre su costado derecho, ya despierta a las siete treinta horas, pues sin mediar palabra se acercó a ella y la infirió dos puñaladas que causaron dos graves heridas en las cavidades abdominal y torácica. Actuación la del procesado que se movió dentro de la consciencia antes apuntada pues ésta no se vio afectada por la circunstancia de que, siendo un alcoholico crónico, efectivamente tuviera "ideas de carácter celotípico" y sufriera transtornos de la personalidad, con rasgos paranoides e histrionicos, que disminuían gravemente, sin anularlas, sus facultades intelectivas y volitivas, razones por las cuales ya los Jueces de la Audiencia apreciaron, como muy cualificada, la atenuante analógica de los artículos 9.10, 9.1 y 8.1 del Código Penal.

La dificultad aflora quizás cuando de establecer las distintas clases de alevosía se trata (ver la Sentencia de 3 de febrero de 1995, 18 de septiembre y 12 de marzo de 1992). En el caso aquí enjuiciado el acusado, con las características innatas de la agravante calificada doctrinalmente como "arbitro de maldad", aseguró intencionadamente un resultado sin riesgo para su persona, dada la total indefensión de la víctima, según el relato fáctico que por mandato del artículo 884.3 procedimental ha de ser respetado ahora. No concurren las peculiaridades de una alevosía proditoria que se prodiga a través de la trampa, la emboscada o la traición que aguarda y acecha. Pero no cabe duda alguna que cualquiera de las dos otras formas de la alevosía amparan la conducta criminal. Bien la actuación súbita, inopinada e imprevista que, de manera fulgurante y repentina, sorprende por el corto espacio temporal habido entre la acción y su ejecución. Bien la situación de cobardía que se genera cuando el aprovechamiento deviene de una situación de desvalimiento como acontece en el ataque a un niño o a un inconsciente (por causas naturales o patológicas). El examen de los datos suministrados por la sentencia abundan en tal conclusión. El motivo se ha de desestimar.

CUARTO

Es cierto que tradicionalmente se venía indicando, por la doctrina pacífica de la Sala Segunda, que las discrepancias conyugales, la separación de hecho o incluso la separación legal no descalificaba la cualidad de cónyuge, pues dicha condición no se elimina si no existe la nulidad de la unión matrimonial, o la declaración de divorcio , y ello era así en tanto se es cónyuge como consecuencia del vínculo matrimonial , sólo extinguible por las circunstancias antes dichas o por el fallecimiento. Se llegaba a decir que "bastaba la mera acreditación del vínculo matrimonial, como realidad fáctica y elemento constitutivo de la infracción, para que surgiera la figura del parricidio".

Ya la Sentencia de 25 de febrero de 1991 señaló que a los efectos penales el estado matrimonial dejaba de existir cuando desaparece la "afectio maritalis" . Y sobre todo ya la Sentencia de 9 de diciembre de 1993 planteó, en este sentido, el problema de la duda y de la discusión constructiva, porque aunque por tres votos contra dos votos particulares se siguió la doctrina tradicional, fue determinante para que tuviera lugar la Junta General de la Sala Segunda de fecha 18 de febrero de 1994 que acordó definitivamente la noaplicación del artículo 405 en los supuestos de destrucción de hecho de la relación conyugal habida entre los sujetos activo y pasivo del delito (ver las Sentencias de 8 de marzo de 1995, 10 de mayo y 28 de marzo de 1994).

Aplicando la anterior doctrina al caso concreto de ahora no resultan claros los datos fácticos precisos que permitan aplicarla. La Audiencia indica que la convivencia de los cónyuges era muy tensa y distante, que no existía relación afectiva entre ellos y, finalmente, que dormían en habitaciones separadas . Por encima de la opinión que estos hechos pudieran merecer, vale aquí lo más arriba expuesto sobre la más grave calificación que en perjuicio del reo se propiciaría si se sostiene y defiende la estimación del motivo, pues la desaparición del vínculo matrimonial no llevaría al homicidio frustrado sino, tal ha sido referido ya, al asesinato frustrado.

El motivo se ha de desestimar.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado Juan , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida al mismo por delito de parricidio frustrado, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

149 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 10/2013, 26 de Junio de 2013
    • España
    • 26 Junio 2013
    ...de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (por todas, SSTS de 24 de noviembre de 1995 , 8 de octubre de 1997 y 24 de septiembre de 1999 Así pues, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, d......
  • SAP Badajoz 27/2009, 17 de Junio de 2009
    • España
    • 17 Junio 2009
    ...de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (por todas, SSTS de 24 de noviembre de 1995, 8 de octubre de 1997 y 24 de septiembre de 1999 Así pues, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de......
  • SAP Guadalajara 135/2011, 15 de Diciembre de 2011
    • España
    • 15 Diciembre 2011
    ...de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (por todas, SSTS de 24 de noviembre de 1995, 8 de octubre de 1997 y 24 de septiembre de 1999 Así pues, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de......
  • SAP Alicante 4/2012, 25 de Mayo de 2012
    • España
    • 25 Mayo 2012
    ...de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (por todas, SSTS de 24 de noviembre de 1995 , 8 de octubre de 1997 y 24 de septiembre de 1999 No cabe duda que al considerar probado el Jurado que Claudia se encontraba dormida......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR