STS 399/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:2722
Número de Recurso1929/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución399/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 16 de octubre de 2000, como consecuencia de los autos de juicio de retracto arrendaticio rústico nº 74/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Carlos Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández; siendo parte recurrida D. Ismael, asimismo representado por la Procuradora Dª. María Gamazo Trueba; siendo también recurrido Dalmacio S.A.T., asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, fueron vistos los autos de juicio de retracto arrendaticio rústico nº 74/97, instados por D. Carlos Ramón, contra Dalmacio, Sociedad Agraria de Transformación y contra D. Ismael.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se reconociese y declarase el derecho del Sr. Carlos Ramón a retraer la finca a que se refiere el hecho segundo de la demanda, así como a que se declare la resolución del contrato de transmisión otorgado el 11 de diciembre de 1.996 ante el Notario de Vilassar de Mar, D. Albert Domingo; condenando al demandado Dalmacio S.A.T. a que dentro del breve plazo que se señalase otorgase escritura de venta a favor del Sr. Carlos Ramón y en las mismas condiciones en que adquirió la mencionada finca, recibiendo en el acto el precio de la venta fijado en sentencia y del que ya se ha consignado "ad cautelam" el importe de 3.128.934,- ptas al ignorarse en este momento el precio de la compraventa; y recibiendo el importe de los gastos que le sean de legítimo abono, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio, y a su costa, con condena de las costas procesales al demandado DALMACIO S.A.T. y al codemandado-vendedor, D. Ismael, que fue llamado al pleito".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus representantes legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar, cada parte en sus respectivos escritos; por el codemandado-comprador Dalmacio S.A.T se formuló oposición en base a que la Sociedad Agraria de Transformación, nº 5048, Dalmacio, era una explotación prioritaria; y a que D. Carlos Ramón, carecía de legitimación activa para ejercitar la presente acción de retracto, por cuanto no es ni reunía los requisitos de ser titular de explotación agraria de régimen de arrendamiento rústico, de la finca objeto de este litigio, denominada Las Pinedas, solicitando se dictase una sentencia absolutoria, declarando no haber lugar al retracto, el derecho de propiedad de S.A.T. Núm. 5048 Dalmacio, condenando al actor a pagar todas las costas causadas y a dejar libre y vacua y expedita la finca el día 30 de julio de 1.997.- Por lo que se refiere a D. Ismael, exponía la falta de legitimación activa en la persona del demandante al indicar que el Sr. Carlos Ramón es un trabajador agrario asalariado; y se terminaba solicitando que se declarase asimismo, el derecho de propiedad de Dalmacio S.A.T. y condenando al actor a pagar las costas ocasionadas y a dejar a disposición del propietario al pieza de tierra, libre vacua y expedita".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando íntegramente la demanda planteada por la Procuradora Martínez Ribero en nombre y representación de D. Carlos Ramón, debo absolver y absuelvo o Dalmacio, Sociedad Agraria de Transformación y a D. Ismael de pedimentos de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Carlos Ramón y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 16 de octubre de 2000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso formulado por D. Carlos Ramón contra la sentencia de la que lleva causa este rollo de apelación, tenemos que confirmar y confirmamos la resolución mencionada, con imposición expresa a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 16 de octubre de 2000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1l692.4º LEC, acusa infracción del art. 136 de la Ley de Arrendamientos Rústicos [de 1.980 ], al ser aplicado indebidamente junto con el art. 1.618.2 de la citada Ley procesal y concordantes, así como por vulneración de la jurisprudencia aplicable al art. 136 de la Ley de Arrendamientos Rústicos [de 1.980].- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 9.3 y 24.1 y 2 CE, en relación con los arts. 5.4 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 359 LEC y 1.252 Cód. civ.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 548 y 1.622 de la misma, pues ha sido correcta la petición declarativa de la demanda.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 16 LAR. Sostiene la recurrente que la Audiencia no ha tenido en consideración su apartado 1, que no ha sido derogado por lo dispuesto en la Ley 19/1.995, y que, por tanto, debió ser aplicable al presente caso por las razones que expone.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.249, 1.253, 1.254, 1.258, 1.281, párrafo 2º, del Código civil, en relación con los arts. 1 y 2, apartado 3º, de la LAR de 1.980.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la necesidad de demandar a aquellos a los que pueda afectar a las cuestiones debatidas en el pleito con los efectos de cosa juzgada y que tenga relación directa y que deben ser abordadas previamente de conformidad con el principio procesal y con el art. 24 de la Constitución.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1l692.4º LEC, acusa infracción del art. 136 de la Ley de Arrendamientos Rústicos [de 1.980 ], al ser aplicado indebidamente junto con el art. 1.618.2 de la citada Ley procesal y concordantes, así como por vulneración de la jurisprudencia aplicable al art. 136 de la Ley de Arrendamientos Rústicos [de 1.980 ].

Se apoya este motivo en que la sentencia recurrida dio por desistido al recurrente de las pretensiones de su demanda al no haber realizado la consignación de rentas que ordena el art. 136 LAR [de 1.980 ], pero ello está en contraposición de la doctrina de esta Sala, que excepciona de tal consignación los juicios de retracto, citando al efecto las sentencias de 12 de mayo de 1.979, 27 de enero de 1.981, 3 de julio de 1.984, 30 de diciembre de 1.985 y 22 de julio de 1º.995. Por tanto, la única consignación que el recurrente tenía que efectuar es la que preceptúa el art. 1.618.2 LEC., que cumplió.

El motivo se estima porque la jurisprudencia de esta Sala exceptúa la consignación de las rentas que se devenguen durante el juicio sobre arrendamientos rústicos los supuestos en que se ejercite la acción de retracto arrendaticio (sentencia de 22 de julio de 1.995 y las que cita), y ello por las razones que constan la calendada sentencia, a la que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.

Sin embargo, la estimación de este motivo no conduce a la casación de la sentencia recurrida porque la desestimación de la demanda de retracto por falta de consignación de rentas no fue más que una de las razones de las razones de las que tuvo en cuenta, no la única.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 9.3 y 24.1 y 2 CE, en relación con los arts. 5.4 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 359 LEC y 1.252 Cód. civ.

Se fundamenta en que la sentencia recurrida no respeta la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, que consideró que no existía relación laboral entre el recurrente y el codemandado D. Ismael, ya que dicha relación tiene naturaleza civil.

El motivo se desestima porque la jurisdicción social en modo alguno ha afirmado que aquella relación tenga naturaleza civil, sino que se declara incompetente, por razón de la materia. Dice así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de noviembre de 1.998 : "es claro que lo que se desprende a través del presente pleito es preconstituir una prueba que tenga eficacia --la eficacia de la cosa juzgada-- en el pleito civil, en el cual habrá de debatirse quizá la naturaleza del vínculo que relaciona a los litigantes. Y es a los órganos jurisdiccionales del orden civil, en tal caso, a quien corresponderá determinar si la relación vinculatoria de las partes es o no civil.- Evidentemente la declaración negativa que el demandante pretende en este caso, dejaría indeterminada la naturaleza de la relación. El actor hubiera debido acudir a los órganos jurisdiccionales del orden correspondiente a su interés --civil en este caso-- para obtener una declaración positiva de naturaleza del vínculo contractual que le relaciona con el demandado.- Procede por todo ello, dejar sin efecto la sentencia que se recurre y declarar la incompetencia, por razón de materia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión del demandante".

Por lo tanto, no ha existido ninguna declaración de que la relación entre el retrayente, ahora recurrente, y el vendedor, retraído junto al comprador, sea de naturaleza civil, sino que es la jurisdicción civil la que debe determinarlo. Por ello no hay infracción de la susodicha sentencia de la jurisdicción social porque la recurrida haya negado que concurre en el recurrente la condición de arrendatario rústico juzgando la prueba practicada, lo mismo que declaró la de primera instancia.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 548 y 1.622 de la misma, pues ha sido correcta la petición declarativa de la demanda.

El motivo se estima. No es causa para desestimar la demanda de retracto el suplico de la misma, ajustado al ejercicio de esta acción, salvo la petición de que se resolviese el contrato de venta que da origen al retracto, pues el mismo no da lugar a dicha resolución, sino a que el retrayente se subrogue en la posición del comprador retraído. Hubiera bastado con desestimar la demanda en este punto. Ahora bien, volvemos a indicar que el tema de este recurso no fue mas que una de las razones del fallo de la sentencia que se recurre, no la principal.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 16 LAR. Sostiene la recurrente que la Audiencia no ha tenido en consideración su apartado 1, que no ha sido derogado por lo dispuesto en la Ley 19/1.995, y que, por tanto, debió ser aplicable al presente caso por las razones que expone.

El motivo se desestima por su evidente inutilidad. En efecto, si la ratio decidendi de la sentencia recurrida ha sido la de que el recurrente no es arrendatario de la finca que pretende retraer, es obvio que a nada conduce la discusión de si es o no profesional de la agricultura. Además, y a mayor abundamiento, lo que se hace en el motivo es una valoración de las pruebas distintas de la realizada por la Audiencia, lo cual es inadmisible, pues el artículo citado como infringido es una norma sustantiva que nada tiene que ver con la apreciación probatoria, y es doctrina de esta Sala la de que la del órgano de instancia ha de ser mantenida en casación cuando no se demuestre que infringe normas atinentes a aquella labor, o es contraria a la lógica, arbitraria o cometa un evidente y objetivo error fáctico. Nada de esto se lleva a cabo en el motivo, sino que se expone la opinión del recurrente sobre las distintas pruebas.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.249, 1.253, 1.254, 1.258, 1.281, párrafo 2º, del Código civil, en relación con los arts. 1 y 2, apartado 3º, de la LAR de 1.980. En este motivo el núcleo de la extensa argumentación que lo desarrolla consiste en acusar a la sentencia recurrida de no haber apreciado la existencia de un contrato de arrendamiento rústico de carácter verbal desde 1.995 entre el recurrente y el codemandado Sr. Ismael. Para ello se vuelve a incidir exactamente en el mismo vicio acabado de exponer. De los artículos citados como infringidos, sólo el 1.249 y el 1.253 son referibles a la valoración probatoria. El primero exige demostrar que los hechos-base de la presunción se ha obtenido con vulneración de las normas legales sobre la apreciación probatoria, y esto tampoco aquí se ha hecho, luego la cita del art. 1.249 Cód. civ. es completamente vacía de contenido. La del art. 1.253. Cód. civ. es también rechazable pues el no valorar la Audiencia los hechos desde el punto de vista que interesa al recurrente constituye ninguna infracción, no es más que su opinión subjetiva, que por ello mismo no anatematiza la objetiva de la Audiencia como contraria a la lógica. En fin, por lo que atañe a la hipotética infracción del art. 1.281 Cód. civ. está fuera de lugar porque el recurrente lo que pide es se declare la existencia de un contrato verbal.

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la necesidad de demandar a aquellos a los que pueda afectar a las cuestiones debatidas en el pleito con los efectos de cosa juzgada y que tenga relación directa y que deben ser abordadas previamente de conformidad con el principio procesal y con el art. 24 de la Constitución.

En este motivo, el recurrente combate otra vez uno de los motivos por los que la sentencia recurrida dice que la demanda de retracto no podía prosperar, pues se dirigió contra el vendedor y contra el comprador retraído, no teniendo legitimación pasiva más que este último.

El motivo se estima, no porque la sentencia recurrida mantenga un criterio erróneo sobre la legitimación pasiva en el ejercicio de las acciones de retracto, sino porque en el caso litigioso era necesario que el vendedor fuera parte, al afirmar el retrayente, hoy recurrente, que su relación con él era de arrendamiento, si bien simulada bajo una relación laboral. Evidentemente, esta cuestión no podía ser abordada en relación con el comprador, que ninguna relación jurídica tenía con el retrayente antes de la venta.

Sin embargo, la estimación de este motivo no conduce a la casación de la sentencia recurrida, porque fue uno de los motivos, ni siquiera el principal, por el que desestimó la demanda de retracto, confirmando la apelada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Carlos Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 7 de octubre de 2000. Con condena al recurrente de las costas ocasionadas en este recurso. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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