STS 945/1996, 11 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Noviembre 1996
Número de resolución945/1996

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección primera), en fecha 20 de junio de 1.992, como consecuencia de proceso de arrendamientos rústicos, sobre resolución de contrato de arrendamientos rústicos históricos, referente a lugar acasarado en Galicia y acceso a la propiedad, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos número dos, cuyo recurso fué interpuesto por doña Nievesen su nombre propio y en beneficio de la comunidad de herederos de doña María Dolores, representada por el Procurador de los Tribunales don Victor Requejo Calvo, en el que es parte recurrida don Jose Daniel, en la representador del Procurador don Argimiro Vázquez Guillén. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Betanzos dos tramitó el juicio sobre arrendamientos rústicos número 83/90, que promovió la demanda presentada por doña Nieves, que actúa para sí y para la comunidad hereditaria de su difunta madre doña María Dolores, en la que, trás exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Se sirva dictar sentencia estimando la demanda y declarando a) Rescindido o resuelto el contrato de arrendamiento litigioso por haber perdido los demandados su condición de profesionales de la agricultura. b) Subsidiariamente, que el presente contrato o arrendamiento litigioso está excluido del ámbito de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos por tener, por cualquier circunstancia ajena al destino agrario, las fincas relacionadas en el hecho primero, un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponde en la comarca o zona a las de su misma calidad y cultivo, rigiéndose al contrato, por ende, en cuanto a su duración, por el C.civil y habiendo expirado el contrato de arrendamiento litigioso por haber expirado el último periodo de prórroga legal, asistiendo a mi poderdante el derecho de desahucio por la indicada causa y viniendo los demandados obligados a dejar a la libre y entera disposición de mi poderdante las fincas litigiosas a la finalización de año agrícola en curso o en el plazo que el Juzgado estimare procedente. c) También con carácter subsidiario, que a mi poderdante y comunidad en cuyo beneficio acciona le asiste el derecho, por estar el contrato de arrendamiento de litis excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos vigente, por el indicado supervalor de las fincas objeto del mismo, a poner término al arriendo, previo el abono de las indemnizaciones a que se contrae el núm 2 del art. 83 de la L.A.R. y por pretender mi mandante y comunidad en cuyo beneficio acciona destinar tales fincas a actividad no agraria, las que se fijarán en el pleito o en ejecución de sentencia. Y Condenando a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a que las consientan y acaten, a dejar libres y a la entera disposición de mi poderdante y comunidad en cuyo beneficio acciona las fincas litigiosas dentro del plazo legal, con el apercibimiento de que si no lo efectúan serán lanzados judicialmente de las mismas e imponiendo a los demandados las costas, porque así procede y es de hacer en justicia que pido"

SEGUNDO

Los demandados don Octavioy doña Elsase personaron en dicho pleito y contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma con las razones de hecho y de derecho que aportaron, para terminar suplicando: "Se dicte sentencia por la que se estimen las excepciones alegadas y sin entrar en el fondo se absuelva en la instancia a los demandados, o en el caso improbable de no ser admitidas las excepciones y entrarse en el fondo del asunto sea desestimada la demanda, con la expresa imposición de las costas, en ambos casos, a la actora, por ser justo".

TERCERO

En el Juzgado de Primera Instancia uno de Betanzos se tramitó el proceso sobre arrendamientos rústicos número 187/90. que promovió don Jose Daniel, por medio de demanda admitida, en la que, trás exponer hechos y derecho aplicable, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia, en la que: A) Se declare que el actor como arrendatario del lugar descrito en el Hecho I de esta demanda, tiene derecho a acceder a la propiedad del mismo, en los términos establecidos en el párrafo 1º del artº 98 de la vigente Ley de Arrendamiento Rústico de 31 de diciembre de 1.980, debiendo abonar a la parte demandada, en metálico y al contado, la cantidad que, de acuerdo con los criterios legales quede fijada en ejecución de Sentencia. B) Que se condene a la propiedad a estar y pasar por la anterior declaración, y a que otorgue la correspondiente escritura pública de la transmisión, -una vez fijado el precio-, con apercibimiento de hacerlo de oficio si se negare y, en todo caso a las costas del juicio. Betanzos, 5 de Mayo de 1.990".

CUARTO

La demandada doña Nieves, en su nombre propio se personó en este segundo pleito y aportó contestación opositora a la demanda que lo creó, en la que vino a suplicar: "En su día, se sirva dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo libremente a los demandados de la misma, ya sea o no en virtud de las excepciones alegadas o implícitas en el texto que antecede, con imposición de costas al demandante, por ser de justicia que pido".

QUINTO

Por auto de 1 de septiembre de 1.990 se produjo la acumulación de ambos pleitos, tramitándose bajo el número común 83/1990 en el Juzgado de Betanzos dos.

SEXTO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos número dos dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1.991, cuyo Fallo literalmente declara: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Díaz en nombre y representación de doña Nievescontra don Octavioy doña Elsa, representados por el Procurador Sr. Sánchez Fernández, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la misma y ello con imposición de costas a la parte actora. Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Fernández en nombre y representación de don Jose Danielcontra doña Nieves, representada por el Procurador Sr. López Díaz y los herederos de la comunidad hereditaria de doña María Dolores, en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la misma con imposición de costas a la parte actora".

SÉPTIMO

Dicha sentencia fué recurrida por don Octavio, doña Elsay don Jose Daniel, así como por doña Nieves, que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de La Coruña, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada nº 1722/91, en que pronunció sentencia con fecha 20 de junio de 1.992, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que debemos confirmar y confirmamos en parte la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Betanzos en fecha 2 de febrero de 1.991, desestimando en su integridad la demanda formulada por Doña Nievesene la representación que ostenta, contra Don Octavioy Doña Elsa, absolviendo a éstos de los pedimentos deducidos. Y revocando en parte la meritada resolución, debemos estimar y estimamos la demanda acumulada promovida por Don Jose Danielcontra Doña Nievesy contra la comunidad hereditaria de Doña María Doloresque aquella integra con sus hermanos D. Abelardo, D. Arturo, Dª Blancay D. Claudio, así como con Dª Lorenza, declarando que el referido actor como arrendatario del lugar descrito en el hecho 1º de la demanda tiene derecho a acceder a la propiedad del mismo en los términos establecidos en el artº 98.1 de la L.A.R., debiendo abonar a la parte accionada, en metálico y al contado, la cantidad que conforme a lo dispuesto por la Ley se determine en ejecución de sentencia. Debemos condenar y condenamos a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a otorgar la correspondiente escritura de venta una vez fijado el precio para acceder a la propiedad. Todo ello con imposición a la representación de la parte actora en el primer pleito y demanda en el segundo de las costas causadas en la anterior instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada".

OCTAVO

El Procurador don Victor Requejo Calvo, causídico de doña Nievesformuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC: UNO.- Infracción del artículo 7-1-3º de la Ley de Arrendamientos Rústicos. DOS.- Infracción del artículo 83-3 de dicha Ley. TRES.- Infracción del artículo 14 de la misma. CUATRO.- Infracción del artículo 6-4 del Código Civil. CINCO.- Indebida aplicación de la Disposición Transitoria 1ª -3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

NOVENO

El litigante recurrido presentó escrito impugnando el recurso de casación planteado.

DÉCIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, doña Nieves-como actora de la demanda del primer pleito en beneficio propio y para la comunidad de herederos de su difunta doña María Dolores-, interesó la resolución del contrato de arrendamientos rústicos de las fincas que lo integran, sitas en el lugar de Mariñan del Ayuntamiento de Bergondo (La Coruña).

La pretensión no prosperó. Se aporta el primer motivo de la casación para denunciar infracción del artículo 7-1-3º de la Ley de Arrendamientos Rústicos, al sostenerse que las fincas de la locación ostentan un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o zona a las de su misma calidad o cultivo.

Esto no sucede. La sentencia que se recurre atendió a la única prueba determinante del valor de los predios, que fué la pericial evacuada en forma contradictoria, en la que el técnico informó que las tierras del pleito tienen un valor aproximadamente similar a las semejantes en calidad y cultivo dentro del ámbito municipal, estando además ubicadas en zona no urbanizable.

La recurrente critica la valoración del informe pericial que llevó a cabo el Tribunal de Apelación, para tratar de imponer su propia e interesada apreciación. Argumenta que la comparación de valores no ha de efectuarse con fincas sitas en el mismo término municipal, y ha de salirse fuera del mismo a estos efectos valorativos. Cierto que el artículo 7-1-3º invocado no contiene referencia alguna al municipio y sólo a la zona o comarca; pero resulta que el informe pericial es bien explícito y ajustado a la norma y resultaría contrario a su sentido y finalidad jurídico-práctica efectuar la comparación de precios con terrenos lejanos, hasta no se sabe donde.

Lo que procede es que la confrontación se lleva a cabo en un ámbito cercano, que en el país gallego resulta más factible, teniéndose en cuenta la importante incidencia de la parroquia como comunidad geográfico-social y dentro de las mismas los diversos lugares que la integran, El art. 10 de la Ley 4/95, de 24 de mayo, del Derecho Civil de Galicia, reconoce la importancia de la parroquia y el Estatuto de Autonomía -Ley Orgánica 1/1981, en su artículo 40-3º les atribuye personalidad jurídica, al tener condición de entidades locales propias- artículo 27-2-.

La sentencia de 7 de abril de 1.993 refiere la comparación entra las fincas litigiosas y otras cercanas y las de 7 de abril y 20 de diciembre de 1.993 a las de los alrededores.

Cuando se trata, como en el caso de autos, de varias fincas que forman una unidad y crean una institución jurídica con respaldo legal, como sucede en Galicia con los lugares acasarados (arts. 50 a 55 de la Ley especial 4/95), ha de atenderse no al valor de alguna de las fincas, sino a la unidad configurada por todas las que la integran (sentencias de 3-6-1988 y 29-11- 1993).

El motivo no procede y ocasiona el rechazo del segundo, que aduce infracción del artículo 83-3º de la Ley de Arrendamientos Rústicos, y cuya eficacia está supeditada a que concurran las circunstancias del artículo 7-1, que no se dan en este caso.

A su vez el precepto exige cumplir no sólo con las condiciones de preaviso e indemnizaciones legalmente previstas, sino con otras que recoge la norma y no fueron establecidas en la demanda que creó el pleito.

SEGUNDO

En el motivo tercero la recurrente sostiene que la sentencia que combate infringió el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, al desatender la condición actual del matrimonio arrendatario, pues, al estar ambos cónyuges jubilados y percibir pensiones del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, perdieron las condiciones de profesionales de la agricultura (artículo 76-1º).

Reiteradamente ha declarado esta Sala de Casación Civil, conformando un compacto cuerpo de doctrina jurisprudencial, que la situación de pensionista de la Seguridad Social no priva de la condición de profesional de la agricultura, al tratarse de estado, conforme al artículo 14, que asiste a quien de modo profesional se dedica a los trabajos del campo y lo diferencia del cultivador personal, que tampoco se pierde, al requerir dedicación exclusiva con consideración, en todo caso, de profesionalidad a los efectos de la Ley de 31 de diciembre de 1.980, y exige llevar la explotación por sí o con ayuda de familiares convivientes (sentencias de 4-4-1992, 14-12-1992, 27-7-1993 y 26-2-1994).

La sentencia recurrida mantiene la condición de profesionales de la agricultura en los arrendatarios demandados de resolución y que recibían sólo la ayuda de su hijo, conformando hecho probado firme, perfectamente acomodado a las características especiales y estructuras propias del agro gallego y la forma de realizarse las tareas agrícolas.

Los referidos arrendatarios mantienen su estado de cultivadores personales, aunque sean al tiempo pensionistas, ya que la jubilación no ha de confundirse con la pérdida de la profesionalidad agraria (sentencias de 2-6-1992, 11-10-1993, 30-5-1994 y 10-2-1995), lo que resulta más significativo en el país gallego, donde los labradores no desisten de su estado ni por la edad ni por la jubilación, pues, al contrario, continúan apegados al campo mientras vivan en él, como algo inherente y, en cierto sentido, justificante de sus vidas, así decididas y que incluso hay que fomentar o al menos reconocer, pues muchas de nuestras tierras no se han convertido en eriales gracias a que estos labriegos mayores que siguen vinculados a las mismas, luchan por ellas, dedicándoles todas sus energías y esfuerzo. El ocio y la pasividad compaginan mal con la profesión de labrador.

No habiendo demostrado la recurrente que el hijo llevara a cabo la totalidad de los trabajos que requerían la explotación de los predios arrendados y en razón a lo que se deja estudiado, el motivo no procede.

TERCERO

El motivo cuarto acusa infracción del artículo 6-4 del Código Civil en cuanto ataca la subrogación operada por los arrendatarios a favor de su hijo y que fué notificada a la recurrente a medio de acta notarial de 17 de abril de 1.990, coincidente con la fecha de presentación de la primera demanda y que permitió a aquél en la demanda que promovió (segunda, acumulada a la principal), entablar acción de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas .

Se denuncia concurrencia de fraude de Ley por la creación de una artificial legitimación del hijo mencionado, pues iniciada la resolución del contrato no procedía llevar a efectos subrogación alguna.

Aparte de que la subrogación tuvo lugar no después de presentada la demanda resolutoria, es decir ya tramitándose el pleito y una vez emplazados los demandados, dicha subrogación se ajustó a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Rústicos, - artículo 73-, con lo que no se trata de una cesión ilegal que autorizaría resolver el contrato, conforme al artículo 75-4º. En la referida subrogación concurren las condiciones exigidas en la norma y al asumir el hijo subrogado condición de arrendatario, le asistía indudablemente el derecho de acceder a la propiedad conforme a la Disposición Transitoria 1ª-3ª de la Ley especial y concordantes de aplicación. Asimismo, la referida subrogación no fué desconocida ni impugnada en forma por la ahora recurrente casacional. Se rechaza el motivo.

CUARTO

El último motivo hace denuncia de aplicación indebida de la Disposición Transitoria Primera -tres de la Ley de Arrendamientos Rústicos, con referencia directa al segundo pleito acumulado y haber estimado sentencia recurrida la petición de acceso a la propiedad que postuló don Jose Daniel, (hijo del matrimonio arrendatario de las fincas del Lugar de Mariñán).

El Tribunal de Instancia declaró hecho probado y que no ha sido combatido debidamente en vía casacional, que la fecha del arriendo se remonta, al menos en su origen al año 1.927 - Es de destacar el cuadernillo de cuentas y abono de rentas a los propietarios que estampan sus firmas en el mismo, conservado como una verdadera joya del ajuar burocrático campesino-. Consecuentemente a ello, a la locación de autos ha de atribuirse naturaleza jurídica de histórica, pues la de 10 de febrero de 1.992, en su artículo 1-b, considera como tales los concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1.935, cuando el arrendatario sea cultivador personal. En el mismo sentido se pronuncian las Leyes gallegas de 10 de diciembre de 1.986, que decretó su prorrogación hasta el 31 de diciembre de 1.988, Ley de 12 de febrero de 1.987, que la estableció por cinco años más a partir de los vencimientos respectivos y en la actualidad se mantienen hasta el año 2005 (Ley de 16 de abril de 1.993). La Ley 4/1995 que regula y recopila el Derecho Civil de Galicia, también prevé, en su disposición Transitoria dos, que los arrendamientos rústicos denominados históricos que estuviesen vigentes, se prorrogarán por los plazos en las condiciones señaladas por su propia normativa.

La impugnación casacional pretende modificar la declaración de hechos probados para sostener que el arriendo data del año 1.951, por lo que no era de aplicación la Disposición Transitoria Primera-3ª. Tal argumento no se demostró con las probanzas adecuadas, con lo que se viene a hacer supuesto de la cuestión, y hace claudicar el motivo.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de sus costas correspondientes, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente Recurso de Casación que formalizó doña Nieves, que actúa por sí y para la comunidad hereditaria de su difunta madre doña María Dolores, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección primera), en fecha veinte de junio de 1.992, en el proceso a que este recurso se refiere.

Se imponen las costas de la casación a la referida recurrente. Líbrese a la Audiencia Provincial de La Coruña certificación de esta sentencia con remisión del rollo de apelación y los autos al Juzgado de su procedencia, que acusarán recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • SAP Huesca 163/2009, 22 de Septiembre de 2009
    • España
    • 22 Septiembre 2009
    ...), sin que limite dicha condición la jubilación (SS TS 28 abril 1989, 2 junio 1992, 27 febrero 1993, 30 mayo 1994, 10 febrero 1995, 11 noviembre 1996, 21 febrero 1997, 27 diciembre 1999, 18 julio 2005, 4 octubre 2006 y 4 mayo 2007 ), siempre que continúe al frente de la explotación y, por e......
  • SAP Alicante 213/2003, 25 de Abril de 2003
    • España
    • 25 Abril 2003
    ...de la condición de jubilado con la de profesional de la agricultura o cultivador personal o profesional (SSTS de 16-3 y 18-12-1993, 11-11-1996 y 14-11-2000). La prueba de interrogatorio de parte y la prueba testifical han acreditado que el demandante se ha dedicado toda su vida a la agricul......
  • SAP A Coruña 44/2016, 23 de Febrero de 2016
    • España
    • 23 Febrero 2016
    ...los trabajos materiales que la misma pueda exigir ( SS TS 28 abril 1989, 2 junio 1992, 27 febrero 1993, 30 mayo 1994, 10 febrero 1995, 11 noviembre 1996, 21 febrero 1997, 27 de diciembre de 1999, 18 julio 2005, 4 octubre 2006, 20 abril 2007 y 8 febrero 2008 ), y tampoco se pierde tal caráct......
  • SAP A Coruña 448/2008, 6 de Noviembre de 2008
    • España
    • 6 Noviembre 2008
    ...con la situación de pensionista o jubilado (SS TS 28 abril 1989, 2 junio 1992, 27 febrero 1993, 30 mayo 1994, 10 febrero 1995, 11 noviembre 1996, 21 febrero 1997, 27 diciembre 1999, 18 julio 2005, 4 octubre 2006 y 4 mayo 2007 Por otra parte, aunque una de las notas que definen el arrendamie......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR