STS, 17 de Abril de 1997

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso632/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Fidel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de asesinato y tenencia ilícita de armas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y siendo representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Sandra Osorio Alonso.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Mieres, instruyó sumario con el número 1/95, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que sobre las 0,15 horas aproximadamente, del día 15 de febrero de 1995 el procesado Fidel, mayor de edad sin antecedentes penales, estaba cenando -sentado en una mesa- en el bar denominado "El rincón de Chus", sito en la esquina de la C/ La Vega con la Plaza de Peba la Lechera, de Mieres, coincidiendo en el establecimiento con Humbertocon el que mantenía malas relaciones a causa de discrepancias por unos terrenos arrendados en la localidad de La Raiz. Con tal motivo tuvieron una discusión en cuyo curso se intercambiaron sendos insultos. Una vez que el procesado acabó de cenar se levantó ausentándose del local para volver al cabo de 15 ó 20 minutos portando una pistola semiautomática marca ASTRA, calibre 6,35, y desde la puerta, sin mediar palabra, apuntó a Humbertoque se encontraba en la barra del bar, situado de espalda ligeramente rotando a la derecha respecto de Fidel, efectuando tres disparos que le alcanzaron en el tercio medio del brazo derecho, en la región posterior externa del antebrazo y en la cara posterior del hemitórax izquierdo, provocándole esta última herida shock hipovolémico por hemorragia interna que le causó la muerte.- La pistola, que por lo dicho se hallaba en perfecto estado y condiciones de funcionamiento, tenía número de serie 317.842 y no estaba legalizada a nombre de nadie, careciendo el procesado de licencia de armas que amparase su tenencia sin que conste como la adquirió. Una vez ejecutados los hechos, Fidelse marchó del lugar inmediatamente, deshaciéndose de la pistola que tiró en la calle Covadonga de Mieres, donde fué encontrada, desplazándose a la población de Verin-Orense cuya Policía ya había sido alertada por los funcionarios policiales de Mieres ante la posibilidad de que se encontrara en dicha localidad. Antes de la detención que tuvo lugar por parte de dichos policías sobre las 20 horas del mismo día 15 de febrero, en el pueblo de Abedes-Verin, el procesado había estado en el cuartel de la Guardia Civil de Verin sobre las 16,30 horas preguntando si le buscaban y al contestar negativamente los Agentes de ese Cuerpo se marchó.- Fidelhabía estado sometido a tratamiento por alcoholismo crónico, habiendo estado ingresado en el Hospital Psiquiátrico entre el 19-4-80 y 13-6-80 en que causó alta, sometiéndose a tratamiento ambulatorio entre el 10-7-80 y el 20-10-83 en que fué dado de alta al encontrarse bien, no beber y no tener tratamiento. El día de autos había ingerido alguna cantidad de vino y dos "chupitos" después de cenar, no presentando alteración significativa ni merma de sus facultades volitivas e intelectivas.- Entre el 23-4-85 y el 1-7-93 prestó sus servicios laborales para la empresa HUNOSA como Guarda Jurado de Explosivos disponiendo en tal condición de licencia para utilizar Carabina Bergman calibre 9 mm/largo y Krico calibre 22 magnum. La primera se halla inutilizada desde el 27-6-89. Además poseía legalizada a su nombre una escopeta A. Zabala calibre 12. El 15-11-88 había solicitado licencia de armas tipo B -cortas- que le fué denegada el 28-12-88.- El fallecido Humbertoestaba casado con Constanzacon la que tenía cuatro hijos que convivían con ellos en el domicilio familiar, siendo estos Victoria, nacida el 1-8-75, Marí Juana, nacida el 14-10-80, Constanza, nacida el 5-11-83 y Octavio, nacido el 4-5-86.- Por la atención médica prestada al fallecido en el Hospital Alvarez Buylla de Mieres, adonde fué trasladado, se ocasionaron gastos por importe de 10.625 pts, acreditándose gastos de enterramiento por importe de 338.163 Pts.". .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos de condenar y condenamos a Fidelcomo autor responsable de un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas, ambos ya definidas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de VEINTISEIS AÑOS, OCHO MESES y UN DIA de reclusión mayor con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato, y a la pena de UN AÑO de prisión menor con accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, estableciendo la prohibición de que vuelva a la localidad de Mieres por término de seis años.- El condenado deberá abonar las costas procesales causadas, con inclusión de las de la acusación particular e indemnizar a la esposa del fallecido, Constanza, en la cantidad de treinta y cinco millones de pesetas más 338.163 pts. por los gastos acreditados; a cada uno de sus hijos Victoria, Marí Juana, Constanzay Octavio, en la cantidad de quince millones de pesetas, y al Hospital Alvarez Buylla de Mieres en la de 10.625 Pts. Las citadas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el art. 921 de la L.E.Civil.- Se acuerda el comiso de la pistola intervenida y a la que se dará el destino legal -. Para el cumplimiento de las penas será de abono al condenado el tiempo que lleva privado de libertad durante la tramitación de la causa.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Fidel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Fidel, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Se funda en el número 5º, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el concepto de violación (por no haberse aplicado) del art. 24.2 de la Constitución Española, sede legal del derecho fundamental de la presunción de inocencia.- Procede casar la sentencia recurrida porque del examen de las actuaciones no se deduce la existencia de la agravante específica de alevosía, pues, aparte de que lo acaecido fué consecuencia de una riña, los tres disparos efectuados por nuestro representado no cogieron por sorpresa o desprevenido a la víctima y fallecido Humberto.- MOTIVO SEGUNDO.- Fundado en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en el concepto de violación del art. 139, circunstancia primera, del nuevo Código Penal.- Procede casar la sentencia recurrida porque, incluso con independencia del anterior motivo primero, de los hechos que fija la sentencia recurrida, cabe deducir que no hubo alevosía; por lo que decae la figura del asesinato para dar paso a la tipificación del delito de homicidio.- En todo caso, la pena no debe ser superior a la de 20 años de prisión (art. 139 del nuevo Código Penal).- MOTIVO TERCERO.- Se ampara en el número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. por error en la apreciación de la prueba documental que se citará, demostrativa de la equivocación del juzgador, sin resultar contradicha por otros elementos probatorios.- Procede casar la sentencia recurrida porque, en su declaración de hechos probados llega a la conclusión de que, pese a reconocer que Fidelestuvo sometido a tratamiento por alcoholismo crónico, considera que, al haber sido dado de alta el 20-10-83, en el día que cometió el hecho delictivo "no presentaba alteración significativa ni merma en sus facultades mentales volitivas e intelectivas", cuando lo cierto es que las facultades volitivas sí las tenía muy disminuídas por haber "ingerido alguna cantidad de vino y dos "chupitos" (se refiere a dos "chupitos" de whisky) después de cenar", cual reconoce el "factum".- MOTIVO CUARTO.- Amparado en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en el concepto de violación (por no aplicación) de la circunstancia 1ª del art. 21 del nuevo Código Penal, en relación con el nº 1º (párrafo primero) del art. 20 del mismo Código.- Con independencia del anterior motivo tercero, procede casar la sentencia que se recurre por no haber aplicado la referida atenuante 1ª del art. 2º del nuevo Código Penal, dado que las facultades volitivas de Fidel, el efectuar los tres disparos, estaban muy disminuídas.- MOTIVO QUINTO.- Autorizado por el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el concepto de violación (por no aplicación ) de la atenuante 6ª del art. 21 del nuevo Código Penal, como muy calificada.- Para el improbable caso de que no fuere estimado el anterior motivo cuarto, se articula este motivo quinto dado que la sentencia recurrida debió aplicar, cuando menos, y como muy calificada (sentencia de 7 de junio de 1.983, entre otras), la atenuante analógica. MOTIVO SEXTO.- Lo autoriza el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el concepto de violación (por no aplicación) de la atenuante 6ª del art. 21 del nuevo Código Penal.- Para evitar repeticiones innecesarias, nos remitimos al anterior motivo quinto, en el que se acaba de plantear la existencia de una atenuante analógica muy calificada, la cual, de no ser estimada como tal, debe serlo, cuando menos, sin esa cualificación.- MOTIVO SEPTIMO.- Se basa en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en el concepto de violación (por no aplicación) del art. 21.4º del nuevo Código Penal.- Procede casar la sentencia recurrida por no haber aplicado la atenuante de arrepentimiento a la que se refiere el encabezamiento de este motivo séptimo.- MOTIVO OCTAVO.- Basado en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en el concepto de violación del art. 57 del nuevo Código Penal.- Procede casar la sentencia recurrida porque sea o no la medida a que se refiere el citado art. 57 de carácter discrecional y, por tanto, irrecurrible en casación, aún así lo discrecional no puede ser irracional y, además, dicha medida no puede exceder de los 5 años de duración a que se refiere dicho artículo, y la sentencia recurrida condena a 6 años.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 8 de Abril de 1.997, en la que el Letrado en representación del recurrente no compareció estando citado en legal forma. La Sala acuerda dar por reproducido su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación tiene su sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su fundamento sustantivo en el artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto define el principio de presunción de inocencia.

Este principio presuntivo no se emplea, en el presente caso, para negar la existencia del acto homicida y su autoría, sino únicamente para tratar de demostrar que la Sala de instancia erró al aplicar la agravante específica de alevosía que convierte el simple delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en un delito de asesinato que se tipifica en el artículo 406 del mismo texto legal. Para ello se indican, como sostén de la falta de alevosía, dos esenciales pruebas de testigos, cual son, la de la propia mujer de la víctima y la del dueño del establecimiento en que se sucedieron los hechos, demostrativos, según su tesis, de que los disparos que efectuó el encausado no lo fueron de manera sorpresiva y a traición, sino como consecuencia de una reyerta verbal que habían mantenido inmediatamente antes agresor y agredido.

Este planteamiento, sin embargo, carece de un verdadero contenido impugnatorio, dado que: 1º. El principio presuntivo de inocencia solo puede aceptarse cuando no existan pruebas, bién de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, debiendo decaer o quebrar en caso contrario, siendo también importante destacar, en este trámite de casación, que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y es precisamente esto último lo que no respeta el recurrente cuando trata de razonar su inocencia, pués en el escrito de formalización, más que negar la existencia de pruebas inculpatorias, lo que trata de hacer es una valoración de las mismas, diferente de la que en su día hizo el Tribunal "a quo", dialéctica ésta, insistimos, totalmente inadecuada cuando se alega el repetido principio constitucional. 2º. Pero es que, además, en ese afán valorativo se trata de unificar dos momentos o situaciones perfectamente diferenciadas en la sucesión fáctica, para de ese modo, obtener el beneficio que se pretende con la eliminación de la agravante de alevosía. Así, se dice, que existió una previa discusión sobre cuestiones de interés patrimoniales con intercambio de insultos, según declararon los testigos referenciados, lo que equivale a una riña mútuamente aceptada que, según la lógica jurisprudencial, elimina esa agravación delictiva. Pero, en realidad, y según las pruebas existentes, y de las que el propio encausado hace uso, es que existieron dos momentos perfectamente diferenciados: uno inicial en el que, efectivamente, existió un enfrentamiento entre ambos contendientes cuando se encontraron en el restaurante en el que se hallaba el inculpado; uno posterior, en el que se produjeron los disparos y la muerte de la víctima. Teniendo en cuenta que entre una y otra situación transcurrió un tiempo de más de un cuarto de hora, y, por tanto, la primera había concluido sin mayores incidentes, sólo hay que tener en cuenta, a efectos de enjuiciamiento, el segundo suceso, máxime cuando probado ha sido que el encausado, después de la discusión, terminó tranquilamente de cenar, salió después del establecimiento y regresó al mismo una vez conseguida la pistola con la que realizó la acción.

Separando ambas acciones, ha quedado probado de modo evidente que, en la segunda de ellas, el inculpado accedió al local portando el arma y de modo instantáneo y sin mediar palabra disparó contra su víctima cuando ésta se hallaba en la barra del bar de espaldas, aunque ligeramente rotado hacia un lado, según la posición del agresor.

Sin ánimo de valorar jurídicamente la prueba, lo que sí podemos concluir es que existen pruebas más que suficientes demostrativas de lo sorpresivo de la acción y de la situación indefensa de la víctima respecto a su agresor.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el correlativo, con sede en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, también se pretende que la sentencia recurrida incidió en error de derecho al aplicar la agravante de alevosía.

Por lo indicado con anterioridad, y ciñéndonos a los hechos que la sentencia declara como probados, es evidente que esa agravante estuvo bién aplicada por el Tribunal "a quo", en cuanto en la acción enjuiciada se aprecian, no sólo uno, sino dos de los elementos que caracterizan esa circunstancia modificativa: el elemento sorpresivo, ya que era difícil imaginar que una persona que había terminado de cenar tranquilamente, regresara al cabo del tiempo al restaurante empuñando una pistola y haciendo con ella tres disparos; y el elemento traicionero (o "aleve") ya que tales disparos se efectuaron contra una persona que se hallaba prácticamente de espaldas respecto al agresor.

De todo ello puede también deducirse que el encausado buscó de propósito esa situación que hacía imposible de todo punto la defensa de la víctima, lo que nos muestra el elemento subjetivo de la intencionalidad o dolo específico que esta circunstancia agravatoria requiere para poder ser aplicada.

También se rechaza este motivo.

TERCERO

El tercer motivo se ampara en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba referente a la enfermedad de alcoholismo que afectaba al inculpado y que no fué tenida en cuenta por la Sala de instancia.

Como documentos se citan algunos informes médicos que carecen de la naturaleza de tales a estos efectos del recurso, en cuanto, ni son únicos, ni son congruentes (más bién contradictorios) con otras pruebas periciales obrantes en autos, y que no sirven, por tanto, para mantener una petición en este ámbito casacional ni desvirtuar la sentencia recurrida cuando afirma, tanto en su narración fáctica, como en sus fundamentos de derecho, que si bién el encausado había sido sometido a tratamiento por padecer adición al alcohol, de tal enfermedad fué curado y dado de alta en el año 1.983, no pudiéndose deducir de ello la existencia de una disminución de sus facultades síquicas cuando ocurrieron los hechos, en el año 1.995.

Este motivo debió ser inadmitido en fase de instrucción del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.6 de la Ley Rituaria. Ahora, se desestima.

CUARTO

Los motivos cuarto, quinto y sexto tienen su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento y tienen como común petición que se aplique la atenuante de trastorno mental, dada la condición de alcohólico del recurrente.

Aparte de lo expresado con anterioridad, estos tres motivos debieron ser inadmitidos "a límine" en fase de instrucción, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 884.3º de la referida Ley y en cuanto en ellos no se respeta la narración fáctica contenida en la sentencia. Ello con independencia, y según bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, el defecto que supone alegar en defensa de una pretensión preceptos inexistentes en el momento de realizarse los hechos, cuando éstos no pudieron ser tenidos en cuenta de forma alguna por el Tribunal "a quo" en sus razonamientos desestimatorios.

Los tres motivos se rechazan.

QUINTO

El séptimo de los alegados, también con sede en el número 1º del artículo 849, trata de impugnar la sentencia recurrida en cuanto no aplicó la atenuante de arrepentimiento.

Incide en el mismo defecto de los anteriores de no respetar los hechos que la sentencia declara como probados, defecto que por sí solo haría decaer la pretensión. Pero es más, lo mismo sucede si examinamos lo acaecido con posterioridad a la realización de la acción homicida, ya que: el sujeto activo de la acción, para evitar cualquier tipo de complicaciones, se deshace del arma homicida; posteriormente acude, es cierto, al cuartel de la Guardia Civil en donde, después de preguntar si existe alguna denuncia contra él, lejos de confesar lo acaecido, se ausenta, sin más, de dicha dependencia.

Es decir, aunque el concepto del arrepentimiento como circunstancia atenuante, no exija ningún acto demostrativo de "atrición" o "contrición" de carácter intimista, sí requiere una mínima colaboración para concretar lo sucedido y facilitar la investigación, acción colaboradora que, según lo dicho, no se aprecia de modo alguno en el presente caso.

El motivo se desestima.

SEXTO

El último de los alegados, con la misma sede adjetiva, se propone por la indebida aplicación del artículo 57 del nuevo Código Penal, 67 del antiguo, cuando el Tribunal condenó al recurrente a "la prohibición de que vuelva a la localidad de Mieres por término de seis años".

Bástenos decir para desestimarle que, al tratarse de una medida discrecional, su discusión no tiene cabida en este trámite de casación, máxime cuando tal condena o medida posterior al cumplimiento de la pena la entendemos perfectamente adecuada, habida cuenta de la gravedad de los hechos y el lugar donde se cometieron, residencia habitual de la familia del fallecido.

Respecto al número de años de prohibición de la residencia, según se aplique el antiguo o el vigente Código Penal, es cuestión a determinar por la Sala de instancia en el momento de adecuar la sentencia a una u otra norma.

El último motivo también debe ser rechazado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS, NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Fidel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio o asesinato y tenencia ilícita de armas.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese para su acomodación al vigente Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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