STS 1/93, 21 de Enero de 1993

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3368/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1/93
Fecha de Resolución21 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, en fecha 25 de setiembre de 1.990, como consecuencia de los autos de juicio especial de Arrendamientos Rústicos, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Puertollano, cuyo recurso fué interpuesto por don Carlos Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Ruiz de Luna González, asistida del Letrado don José-Luis Vallejo Fernández, en el que es parte recurrida don Juan Carlos, que estuvo representado por el Procurador don Julián Caballero Aguado y defendido por el Letrado don Federico Castejón Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Puertollano, con el número 10/89, tramitó los autos de proceso especial de Arrendamientos Rústicos que promovió don Juan Carlos, al habérsele admitido la demanda que lo creó, en la que, trás relatar los hechos y aportar la fundamentación jurídica que estimó conveniente, contra el demandado don Carlos Daniel, suplicó al Juzgado:"Acuerde dictar Sentencia por la que se reconozca el derecho de mis mandantes a instar la actualización de la merced arrendaticia convenida en su día en la cuantía de 1.533.489 pesetas, condenándose al demandado a estar y pasar por tal declaración así como al pago de la diferencia entre tal cantidad y la renta que venía satisfaciendo, diferencia que asciende a 1.133.489 pesetas que son objeto de reclamación por medio de la presente demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas al demandado si se opusiere a ello temerariamente".

SEGUNDO

El interpelado de referencia se personó en el litigio y contestó, oponiéndose a la demanda con relación de hechos y de Derecho, suplicando: "Trás la tramitación legalmente establecida se dicte Sentencia por la que se declare estimar la excepción de incompetencia propuesta por esta parte y, en cualquier caso, la desestimación íntegra de la demanda y condenando en costas al actor, con cuanto además sea procedente en Derecho".

TERCERO

Practicadas las pruebas que fueron admitidas y unidas al proceso, el Juez de Primera Instancia de Puertollano, dictó, en fecha 16 de marzo de 1.989, sentencia la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Juan Carloscontra D. Carlos Daniel, debo declarar y declaro haber lugar al aumento anual de las rentas derivadas del contrato de arrendamiento que vincula a ambos, por aplicación del índice acumulado de precios al consumo, actualizándolo en cuantía de 1.533.489.-Pts., y debo condenar y condeno al demandado al pago de 1.133.489.-Pts., no satisfechas como parte de la última renta anual actualizada y reclamada por el actor. No se hace expresa imposición de las costas del procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida en apelación por el demandado don Carlos Danielante la Audiencia Provincial de Albacete (Rollo nº 248/89), cuya Sección Segunda pronunció sentencia del recurso en fecha 25 de setiembre de 1.990 y cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado don Carlos Daniel, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número Uno de Puertollano en los autos a que la presente resolución se contrae, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Ruiz de Luna González, causídica de don Carlos Daniel, formuló contra la sentencia de apelación y ante esta Sala recurso de casación, en base a los motivos siguientes:

UNO.-Con amparo procesal en el nº 4 del artículo 1692 de la LEC, por error en la apreciación de la prueba.

DOS.-Conforme al nº 5 del precepto 1692 citado, infracción del artículo 38-1º de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

SEXTO

Convocadas debidamente las partes, se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día once de enero de mil novecientos noventa y tres, con la asistencia de los Letrados, anteriormente mencionados, de ambas partes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Residenciado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error en la apreciación de la prueba, con referencia a la cláusula adicional fechada el 20 de octubre de 1.976, incorporada al contrato privado de 1 de octubre del referido año, en virtud del cual el litigante recurrido, don Juan Carlos, arrendó la FINCA000", ubicada en Corral de Calatrava, al recurrente don Carlos Daniel, por la renta anual de 400.000 pesetas, equivalente a 1.481,48 quintales métricos de trigo.

En la referida cláusula adicional se estipuló que el precio del arriendo convenido se aumentaría o disminuiría anualmente teniendo en cuenta el índice general del coste de la vida que cada año publica el Instituto Nacional de Estadística u organismo estatal correspondiente. Para ello expresa y literalmente acordaron "que finalizado el año natural en 31 de diciembre de cada año, desde 1977 a 1982, ambos inclusive y dentro del siguiente mes de enero de cada año, procederán, una vez conocido el porcentaje oficial del aludido índice del coste de la vida, a la liquidación correspondiente" y "a saldarse o cancelar dentro de esos meses de enero señalados, las diferencias resultantes de las respectivas liquidaciones realizadas por el ejercicio y aplicación de este pacto".

El error denunciado concretamente señala que la sentencia atacada, al omitir que la actualización de la renta se llevaría a cabo en el mes de enero de cada año, accede a la que efectúa el actor-arrendador en forma acumulativa, es decir desde el periodo de 1977 a diciembre de 1987, en la cantidad totalizada de 1.133.489 pesetas, la que debe de incrementarse en 400.000 pesetas originariamente convenidas y no sobre la renta del último año, que coincide con la inicial, como pretende el que recurre.

El motivo no procede, pues la Sala de Apelación tuvo en cuenta la relación contractual y confirmó la sentencia de primera instancia, pretendiéndose en el motivo hacer supuesto de la cuestión, omitiendo los incrementos correspondientes a los años anteriores, declarados procedentes y de probada aplicada aplicación, para efectuar una interpretación particular e interesada del convenio adicional referido, contradictoria de la objetiva y ponderada de la Sala sentenciadora, que lo tuvo en cuenta y sobre el que basó su decisión, que no contiene efectivo y apreciable error de prueba que se denuncia.

El error de interpretación no puede extrapolarse a la interpretación de los contratos, que en caso de no ser la correcta legal o presentarse irracional o indebida, ha de argumentarse por la vía del nº 5 del artículo procesal 1692, en relación al 1710-2º.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que, salvo pacto en contrario, ha de seguirse el criterio acumulativo es decir que, sin perjuicio de operar en la primera actualización sobre la renta pactada, en las sucesivas ha de hacerse sobre la renta inmediatamente precedente, ya incrementada (Sentencias de 22-6-84, 13-5-86, 19-4 y 20-10-1990, 10-4- 1992).

Profundizando en el tema, ha de tenerse en cuenta que la discutida cláusula adicional expresa bien claramente que en el mes de enero de cada año sucesivo los litigantes efectuarían la liquidación de sus cuentas, en totalidad, tanto con respecto a la actualización de las rentas, como en las demás pendientes, procediendo a saldarlas o cancelarlas. Es decir, fué prevista una actuación conjunta de ambos, que no se probó hubiera tenido lugar y que el recurrente hubiera adoptado los medios adecuados para su cumplimiento. Se produce así una concurrencia de conductas pasivas que no alcanzan la consideración de renuncia o dejación expresa de los derechos de cada uno, incluso el de revisión de rentas que contiene el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, ya que el plazo de prescripción para reclamar los incrementos por rentas es el de quince años conforme al artículo 1964 del Código Civil.

SEGUNDO

Conforme al nº 5 del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil , el segundo motivo contiene el argumento de que la sentencia que se combate infringe el artículo 38-1º de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos.

También ha de claudicar pues la sentencia de apelación no apoyó su decisión en el referido precepto y por dicha razón no lo pudo infringir, en cuyo caso ha de tenerse en cuenta el artículo 1710-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fija, como una de las causas de inadmisión, cuando las normas que se citan no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas. La aportación casacional se presenta así como cuestión nueva que no es de procedencia.

El mencionado precepto 38 prevé la actualización de las rentas para cada anualidad, pero con referencia al último índice anual de precios percibidos por el agricultor, establecido por el Ministerio de Agricultura para los productos agrícolas en general y para los principales grupos de productos, conforme dispone. A cuyo efecto la Secretaría Técnica de dicho órgano de gobierno efectúa las publicaciones anuales, que se insertan en el Boletín Oficial del Estado.

El arriendo de autos se celebró con anterioridad a la vigente Ley de 31 de diciembre de 1.980 y al amparo de la libertad contractual que establece la Ley de 15 de marzo de 1.935, en su artículo 7 e igual precepto del Reglamento de 29 de abril de 1.959, acomodados al 1255 del Código Civil y actualizado legalmente, conforme a la Disposición Transitoria primera de la referida Ley Especial. En razón a ello el artículo 38 opera si efectivamente los interesados hubieran acordado que el proceso de actualización del precio arrendaticio se acomodase al precepto, lo que no ha sucedido, pues ningún pacto posterior llevaron a cabo en tal sentido, con lo que evidentemente la norma carece de incidencia directa en la cuestión sometida al presente debate casacional.

TERCERO

La no acogida del recurso determina la expresa imposición de sus costas al recurrente de referencia, conforme al artículo 134 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación al 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Carlos Danielcontra la sentencia de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa, pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete -Sección Segunda-, en las actuaciones de referencia, con imposición al referido recurrente de las costas del trámite y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal. Remítase la correspondiente certificación, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos, a la mencionada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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