STS, 20 de Enero de 1992

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso5517/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesus Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De las Alas Pumariño Larrañaga.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid instruyó sumario con el número 26 de 1984 contra Jesus Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 18 de Septiembre de 1.987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 20 horas del día trece de diciembre 1.983, Jesus Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales decidido a beneficiarse con el dinero que obtuviera, entró en el autoservicio Merka que hay en la C/ Juan Torres de Madrid, y, dirigiéndose a la Cajera Rita, tras exhibirle una pistola, cuyas características y funcionamiento no constan, la conminó a que abriera la caja, de donde, al ser obedecido, sacó 28.500 pts que había y escapó, y dispuso del dinero en su propio y exclusivo provecho, sin que nada se haya recuperado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jesus Miguel, como responsable, en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio al pago de las costas del procedimiento y a que en concepto de indemnización pague a Autoservicio Merka 28.500 pts (VEINTIOCHO MIL QUINIENTAS PTS). Se declara de abono el tiempo de prisión provisional aplicado por esta causa y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Jesus Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. Al amparo del nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 746 nº 3º de la propia Ley, al no haber accedido el Tribunal de la Audiencia Provincial a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo propuesto en tiempo y forma, diligencia de prueba que había sido admitida como pertinente. SEGUNDO.- POR INFRACCION DE LEY.

    Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 368 y 369 de la propia Ley.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Enero de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber denegado el Tribunal de instancia la suspensión del juicio oral solicitada por la incomparecencia del testigo Lucasque había sido propuesto en tiempo y forma, pues la suspensión tan solo procede cuando la incomparecencia del testigo o testigos de que se trate constituyen un obstáculo para el total esclarecimiento de los hechos de manera de que de su su incomparecencia pudiera derivarse indefensión, lo que en absoluto pudo ocurrir en el caso de autos ya que al tratarse de un robo con violencia y haber declarado la víctima del delito en el acto del juicio oral, en cuyo acto reconoció tanto la realidad del hecho como la identidad del procesado, era totalmente innecesaria la referida prueba testifical que no podía versar sobre otros extremos que la corroboración de lo declarado por la ofendida por el delito, como hizo en sus declaraciones sumariales que fueron leidas en el acto del juicio oral.

SEGUNDO

El segundo motivo se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 368 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a la forma de practicar la prueba de reconocimiento, más la desestimación del motivo procede porque aún cuando hipotéticamente se diesen por absolutamente nulo el resultado de los reconocimientos practicados en la fase de tramitación sumarial, el reconocimiento hecho por la ofendida en el acto del juicio oral es suficiente para que el Tribunal de instancia haya podido formar la convicción a la que llegó y que dejó plasmada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, porque las denunciadas irregularidades son absolutamente irrelevantes a efectos probatorios y, consiguientemente, decisorios.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Jesus Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de Septiembre de 1.987, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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