STS 40/1997, 20 de Enero de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso877/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución40/1997
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha dieciocho de febrero de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio incidental, sobre resolución de contratos de arrendamientos urbanos (transferencia a tercero y obras exigidas por la autoridad gubernativa) tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca número dos, cuyo recurso fué interpuesto por las entidades INSULAR DE BINGO S.A. y UNION DEPORTIVA SALAMANCA (U.D.S.), representadas por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en el que es parte recurrida la mercantil INMOBILIARIA ANFER S.A., en la representación del Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Salamanca tramitó el proceso de arrendamientos urbanos número 63/91, que promovió la demanda planteada por Inmobiliaria Anfer S.A., en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Sustanciar el procedimiento por sus trámites para en su día dictar sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declaren resueltos los contratos de arrendamiento definidos e identificados en los hechos segundo y tercero de esta demanda, por concurrir las causas resolutorias segunda, quinta y séptima del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de cesión, subarriendo o traspaso ilícito de los locales objeto de tales arrendamientos; y de haber ejecutado en aquellos obras modificatorias de la configuración sin autorización del arrendador; condenando a todos y cada uno de los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que desalojen los locales arrendados y los pongan a la libre disposición de INMOBILIARIA ANFER S.A., con apercibimiento de lanzamiento si no los desalojaren por el término legal. Todo, además, con imposición de las costas del juicio a dichos demandados".

SEGUNDO

Los demandados don Luis María, doña Marí Luzy doña Marí Juana, se personaron en el litigio, contestando con oposición a la demanda y suplicaron al Juzgado: "Dictar Sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a nuestros representados de las pretensiones de la misma, declarando no haber lugar a las causas de resolución del contrato alegadas por la Parte Actora y con expresa imposición a la misma de todas las costas procesales".

TERCERO

Las entidades codemandadas, Insular de Bingos S.A. y Unión Deportiva Salamanca (U.D.S.), también efectuaron personamiento en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta, a la que se opusieron, con las razones de hecho y de derecho que aportaron, para terminar suplicando: "Que previos los trámites legales, y recibimiento a prueba, que desde ahora interesamos, dicte en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva de la misma a las entidades con cuya representación comparezco, con imposición de todas las costas a la parte actora".

Por providencia de 8 de Junio de 1.991 fué declarado rebelde procesal don Jesús María.

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez de Primera Instancia de Salamanca, dictó sentencia el 9 de julio de 1.992, cuyo Fallo literalmente dice: "Estimando la demanda formulada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, en nombre y representación de INMOBILIARIA ANFER S.A., contra D. Luis María, Dª Marí Luz. y Dª Marí Juana, representados por el Procurador D. Gonzalo García Sánchez, Don Jesús María, declarado en rebeldía, e INSULAR DE BINGOS S.A. y UNION DEPORTIVA SALAMANCA, representados por el Procuradora Dña. Laura Nieto Estella, declaro resuelto los contratos de arrendamientos definidos e identificados en los hechos segundo y tercero de la demanda por concurrir las causas resolutorias 2ª, 5ª y 7ª, del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de cesión, subarriendo o traspaso ilícito de los locales objeto de tales arrendamientos, y de haber ejecutado en aquéllos obras modificatorias de la configuración sin autorización del arrendador, condenando a dichos demandados a que desalojen los locales objeto de los mismos y los pongan a disposición de la sociedad actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican dentro del plazo legal; con expresa imposición de costas a los demandados. Por la rebeldía del demandado Don. Jesús María, notifíquesele esta sentencia en la forma prevenida en los artículos 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y personalmente si así lo solicita la actora, dentro de los cinco días siguientes hábiles a su notificación".

QUINTO

Dicha sentencia fué recurrida por los demandados que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Salamanca, donde se tramitó el rollo de alzada número 580/1982, pronunciando sentencia con fecha 18 de febrero de 1.993, la que en su parte dispositiva declara: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gonzalo García Sánchez, en nombre y representación de D. Luis María, Dª Marí Luzy Dª Marí Juana, así como el interpuesto por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Insular de Bingos S.A." y "Unión Deportiva Salamanca" (U.D.S.), contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 4 de esta Ciudad, en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición a los apelantes de las costas de sus respectivos recursos".

SEXTO

El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, causídico de las entidades Insular Bingo S.A. y la Unión Deportiva Salamanca (U.D.S.), formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 2º del artículo 1692 de la LEC, inadecuación del procedimiento, con infracción del artículo 1561 de dicha Ley y 123 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos y doctrina jurisprudencial.

Dos: Por la vía del número 3º del artículo procesal 1692, quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, vulnerándose el principio de inmediación, causando indefensión.

Tres: Aplicación indebida de los números 2º y 5º del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y el 1249 y siguientes del Código Civil.

Cuatro: Aplicación indebida del nº 7 del artículo 114 de la L.A.U. y jurisprudencia interpretativa.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

OCTAVO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso que interpusieron las entidades demandadas, Insular de Bingos S.A. y Unión Deportiva Salamanca (U.D.S.), alega inadecuación de procedimiento, por infracción del artículo 1561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 123 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, residenciando la impugnación en el número segundo del precepto procesal 1692.

Conviene decir inmediatamente que dicha alegación no se aportó durante la tramitación del pleito en primera instancia, que era el momento procesal adecuado.

La sentencia de apelación se limita a expresar las dudas de los apelantes sobre si el procedimiento adecuado debería ser el declarativo ordinario, al tratarse de unas obras llevadas a cabo en el local arrendado por orden de la Administración, no acogiendo la pretensión tardía, al reputarla extraña, cuando no existe previsión legal de tal significación.

No resulta de estimación, ya que el procedimiento seguido fué el que correspondía, por estar acomodado a la normativa legal de aplicación, con lo cual no procede apreciar infracción del artículo 1561 de la Ley Procesal Civil, toda vez que no se siguió el pleito por el trámite del juicio de desahucio y sí por el de los incidentes, como era lo preceptivo en atención a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, -vigente al tiempo de los hechos-, en relación al 123, al tratarse de resolución de contrato arrendaticio de local de negocio, por cesión, subarriendo o traspaso y la realización de obras inconsentidas.

Consecuente a lo expuesto, se hace innecesario acudir al juicio declarativo ordinario, pues aunque las obras de adaptación de la Sala de bingo arrendada, hubieran sido ordenadas por el Gobierno Civil, ello no implica la necesidad de traer al pleito a la Administración, lo que haría compleja la cuestión controvertida y aplicable la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil sobre la cuestión. Por contrario, la remisión al procedimiento declarativo correspondiente, sólo procede a modo de excepción, por razón de que la complejidad alegada se presenta como definitiva, transcendental e impediente (sentencia de 10-5-1993), para estimar las acciones ejercitadas.

El juzgador de la instancia dió a la demanda el curso procedimental que legalmente le correspondía, sin impugnación ni protesta alguna de contrario (sentencias de 26-11-1968, 10-3-1971 y 25-3-1993). No hay de esta manera inadecuación del procedimiento y el motivo claudica.

SEGUNDO

El motivo dos se residencia en el número 3º del artículo procesal 1692 para alegar quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en base a que el Juez de la Primera Instancia que admitió y celebró las pruebas declaradas pertinentes, no dictó la sentencia, al haber sido sustituido por otro compañero, por lo que se acusa que se produjo conculcación del principio de inmediación, al que se refiere el artículo 254 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con carácter general, provocando indefensión que no autoriza el artículo 24 de la Constitución, en relación al 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo no procede. El Juez que definitivamente resolvió el litigio hubo de examinar las actuaciones y tener en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas, a fin de su valoración. Tampoco se trata de irregularidad procesal alguna. La abstención del Juez que tramitó el pleito fué aprobada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, cumpliéndose en forma correcta las previsiones legales establecidas en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al 190 de la Ley Procesal Civil.

Cuestión distinta es si se hubiera producido restricción en el conocimiento del pleito, que no viene determinada por el hecho de que el Juez sentenciador no hubiera tenido intervención en la practica de las pruebas que se practicaron.

El Tribunal Constitucional rechaza, en supuestos como el presente, la concurrencia de situación de indefensión y así resulta de la doctrina que establece su sentencia de 1 de marzo de 1.993 -aunque se refiere a supuesto distinto-, y se remite a las anteriores 97/1987 y 55/1991, de 12 de marzo.

TERCERO

Se denuncia en el motivo tercero aplicación indebida de los apartados segundo y quinto del artículo 114 de la Ley de arrendamientos Urbanos de 1964, artículo 1249 y siguientes del Código Civil, para atacar la resolución decretada del contrato locativo que relaciona a las partes, al haberse dado los supuestos, no concretados, por razón de la clandestinidad de las relaciones internas entre las partes , de subarriendo, cesión o traspaso, en todo caso inconsentidos por la entidad arrendadora, Inmobiliaria Anfer S.A.

Los hechos probados, con condición de firmeza casacional, resultan bien expresivos de que se efectuó introducción subrepticia, disfrute y uso público, en la parte del local del negocio alquilado para la explotación del juego del Bingo, por una tercera persona, en este caso de la sociedad Insular de Bingos S.A., sin que desvirtúe la invasión en la relación arrendaticia operada, el hecho de que los otros demandados -arrendatarios documentados y sus esposas-, sean los socios de dicha empresa, la que mantiene una personalidad jurídica independiente de aquellos. Lo que resulta decisivo es la utilización en propio beneficio, tanto total, como parcial, del local arrendado, por una tercera persona, natural o jurídica -en este caso se trata de tercero social-, (sentencias de 7-1, 2-3 y 13-11-1991, 10-12-1993 y 14-11-1995), desconociéndose de esta manera y conculcándose los legítimos derechos de la parte arrendadora, sin respeto a la reglamentación contractual convenida y normativa legal que la disciplina.

La concurrencia de consentimiento tácito de la sociedad que arrendó el local no contó con la debida y categórica prueba pues el referido consentimiento, como manifestación indirecta de la voluntad, viene integrado por hechos concluyentes ("facta concluentia") y, como tales, inequívocas y terminantes, sin que sea lícito deducirlo de actitudes o expresiones de dudosa significación, ni del mero conocimiento, pues el hecho de conocer no significa por sí mismo consentir, resultando más dificultoso al tratarse de personas jurídicas (sentencias de 22-12-1992, 28-6- y 30-12-1993 y 11-7-1994). Tampoco surge de una pasividad sólo aparente e incluso posiblemente sabida por la persona física, en la que concurría la condición de socio de la entidad que se presenta como parte arrendadora y fué quien en su nombre concertó el arriendo.

Ha de tenerse en cuenta que en el caso de autos la locación se constituyó en un principio con los demandados don Luis Maríay don Jesús María, mediante contrato privado de 19 de Junio de 1.979 y por escritura pública otorgada en dicha fecha, se incorporó al contrato la recurrente Unión Deportiva Salamanca (U.D.S.), al autorizarse la explotación de la parte del local que se acotó para ejercer la actividad del juego de Bingo, con lo que el contrato conserva la unidad como locación urbana de utilización compartida y sin que conste referencia y menos autorización alguna respecto a Insular de Bingos S.A.

Resultó suficientemente demostrada la intromisión de este tercero en el contrato, desprovista de toda autorización y consentimiento, como ya quedó sentado. La sentencia recurrida establece los hechos probados que generaron decisión más allá de simple presunción, al haberse llevado a cabo efectivo subarriendo, cesión o traspaso ilegal, pues Insular de Bingos S.A. utilizó el local del pleito como domicilio público para su giro comercial, e identificación telefónica. No es de recibo la alegación de que la Unión Deportiva Salamanca y la referida sociedad tercera hubieran concertado un contrato que denominan y acomodan como de "llevanza" para su gestión del bingo. No se trata de una pretendida relación de arrendamiento de servicios, con proyección exclusiva de administración y gerencia interna, sino de efectiva explotación directa y pública por Insular de Bingos S.A. de los locales asignados a U.D.S., lo que supone su ocupación y disponibilidad posesoria, representativa de cesión real y material, ostentando el tercero intereses y fines propios por el desarrollo de una actividad lucrativa en su provecho directo.

Resulta, en todo caso, correcta la lógica de la deducción de la Sala sentenciadora, incrementada con la concurrencia de pruebas directas, para la resolución del arriendo decretada, al concurrir los supuestos números 2º y 5º de la Ley de Arrendamientos Urbanos y hace todo ello decaer el motivo.

CUARTO

El último motivo aduce aplicación indebida de los artículos 1554-2º del Código Civil y 107, 110 y 114-7º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, argumentándose al efecto que las obras ejecutadas han de ser reputadas lícitas, toda vez que fueron impuestas y ordenadas por el Gobierno Civil (Comisión Nacional del Juego), resultando necesarias para la explotación del juego del bingo en la parte del local arrendado con tal destino.

Cumpliendo lo preceptuado en el artículo 110 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se efectuó el preceptivo requerimiento a la sociedad arrendadora, que tuvo lugar por acta notarial de fecha 18 de junio de 1990, si bien no se explica y resulta un tanto extraño que no lo efectuaron ni don Luis Maríani don Jesús María, que fueron quienes concertaron el arrendamiento o incluso por la Unión Deportiva Salamanca, pues figuran como requirentes sus esposas, doña Marí Juanay doña Marí Luz, ésta carente de toda legitimación al disciplinarse su matrimonio por el régimen de separación de bienes (escritura notarial de 6 de Julio de 1.983), pero no la primera, dado su interés en el contrato, al regir entre los esposos el régimen de ganancialidad y tratándose de arriendo de local de negocio, el derecho de arrendamiento adquirido, como consecuencia de ello, tiene naturaleza ganancial, como es el negocio instalado en el local, salvo que se hubiese demostrado que se trataba de bien privativo de uno de los cónyuges, por lo que la sociedad ganancial es la titular del derecho, aunque la situación no está contemplada en los artículos 1346 y 1347 del Código Civil, que se refieren más bien a derechos personales o reales pero no a relaciones complejas de uso y disfrute comunicado por razón del matrimonio, con la posibilidad de un incremento ganancial por consecuencia del traspaso del local, al crearse una obligación a cargo de la sociedad matrimonial, cual es el pago de la renta del contrato y el hecho de que la relación se titule y contraiga personalmente por uno de los cónyuges, no prejuzga su carácter privativo o ganancial.

El discurso casacional conduce a que NOS rechacemos el razonamiento del Tribunal de Instancia que se expresa en el fundamento sexto de la sentencia en recurso, en cuanto dice que no es de aplicación el artículo 110 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, cuando precisamente es el que regula las reparaciones necesarias y forzosas, ordenadas por la autoridad competente a fin de conservar el local de negocio para que pueda servir para el uso pactado, lo que acontece en el presente caso (sentencias de 29-9-1989, 17-2-1993, 28-7-1994 y 18-4-1995, entre otras.).

No obstante no se produce la casación de la sentencia, ya que como es doctrina jurisprudencial reiterada cuando esta Sala de Casación Civil no acepta la fundamentación jurídica de la Sala sentenciadora y ha de aplicarse otra distinta, sucede que admite los pronunciamientos que integran el fallo decisorio, que ha de ser mantenido, ya que la sentencia recurrida tuvo en cuenta la prueba pericial contradictoria practicada en apelación, que pone de manifiesto que las obras realizadas no se limitaron a la elevación de los techos de la Sala en una altura mínima de 2,80 metros, - que fué la exigencia gubernativa-, sino que se proyectaron a otras distintas y no autorizadas, sin que se probase suficientemente que las mismas fueran consecuencia forzosa de las impuestas y por tanto de necesaria ejecución (Sentencia de 24-10-1955) y tratarse de obras que alteran la configuración de lo arrendado.

El motivo no procede.

QUINTO

La desestimación del recurso obliga a la imposición de sus costas a las entidades litigantes que lo plantearon, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fué formalizado por las entidades Insular de Bingos S.A. y la Unión Deportiva Salamanca (U.D.S.), contra la sentencia pronunciada en fecha dieciocho de febrero de 1.993 por la Audiencia Provincial de Salamanca en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dichas recurrentes las costas correspondientes a esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la certificación correspondiente y devuélvanse los autos y rollo a su procedencia, debiendo de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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