STS, 21 de Enero de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2000:9811
Número de Recurso4526/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de ADMINISTRACION DEL ESTADO (AREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de octubre de 2.000, en el Recurso de suplicación 549/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de abril de 2.000 pronunció el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, en el Proceso 3382/00, que se siguió, sobre SALARIOS, a instancia de LARDY IBERICA DE SERVICIOS, S.A. frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (AREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO).

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima parcialmente la demanda formulada por la empresa LARDY IBERICA DE SERVICIOS, S.A. contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-Delegación de Gobierno de Madrid (Area de Trabajo y Asuntos Sociales), condenando a la Administración demandada a que abone a la actora la cantidad de 7.096.648 pts., y rechazándose dicha demanda en cuanto al resto del que se absuelve a la referida demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. En fecha 16-2-95 se dictó sentencia por éste Juzgado, en el proceso por despido instado por la trabajadora Dª. Valentina contra la empresa Lardy Ibérica de Servicios, S.A. y contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Princesa, sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid, por la que se estimó la demanda respecto de la Comunidad de Propietarios citada, declarando improcedente el despido de la trabajadora verificado el 1-12-94 con los efectos inherentes a dicha declaración, y absolviendo a la empresa Lardy Ibérica de Servicios, S.A..- 2º. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación y anulada por sentencia del T.S.J. de Madrid de 28.4.97, dictándose otra sentencia por éste Juzgado, el 22-9-97, que recurrida en suplicación fue igualmente anulada por sentencia del T.S.J. de Madrid de 15-4-98.- 3º. En fecha 22-6-98 se dictó nueva sentencia por éste Juzgado. Y, habiéndose formulado contra la misma recurso de suplicación, se dictó sentencia por el T.S.J. de Madrid de 24.2.99 que revocó la sentencia de instancia y estimando la demanda formulada por Dª. Valentina declaró improcedente el despido, condenando a la empresa Lardy Ibérica de Servicios S.A. que, a su opción, readmitiese a la trabajadora o la indemnizase en la suma de 4.263.841 pts., y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde el 1-12-94 y hasta la fecha de notificación de dicha resolución, absolviendo a la Comunidad de Propietarios del Edificio princesa de los pedimentos deducidos en su contra. Dicha resolución adquirió firmeza según consta el 31-3-99.- 4º. Entre la fecha de interposición de la demanda por despido (28-12-94) y la de la sentencia que resolvió el proceso (24-2-99), transcurrieron 1.519 días. Y desde el 9-3-95, en que se cumplieron los 60 días hábiles desde la interposición de la demanda, y hasta la fecha de la sentencia citada de 24/2/99, transcurrieron 1.448 días.- 5º. En fecha 29-4-99 la empresa Lardy Ibérica de Servicios, S.A. presentó escrito ante la Inspección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de Madrid, que tuvo entrada en la Delegación de Gobierno en Madrid, Area de Trabajo y Asuntos Sociales el 11/5/99, reclamando salarios de tramitación correspondientes a 1.458 días, por importe de 7.145.658 pts., sin que aportase, como se le requirió seguidamente, la documentación acreditativa del pago de esos salarios. Y en fecha 9.7.99 se dictó resolución, desestimándose dicha reclamación.- 6º. La empresa Lardy Ibérica, S.A. abonó a la trabajadora Dª. Valentina , en concepto de salarios de tramitación correspondientes al proceso por despido anteriormente indicado, la cantidad de 7.184.866 pts-. que se hizo efectiva, en parte, mediante un cheque núm. 2311.598 por importe de 1.000.000 pts-. que se abonó el 31-12-99 y en parte mediante un pagaré núm. 30888111 que se abonó por compensación en fecha 15-3-2000.- 7º. En el acto del juicio la parte actora rectificó la demanda reclamando la cantidad de 7.184.866 pts., correspondiente a 1.466 días de salarios abonados a la trabajadora".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID, de fecha diez de abril de dos mil, en virtud de demanda formulada por LARDY IBÉRICA DE SERVICIOS, S.A., contra LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en reclamación por SALARIOS DE TRAMITACIÓN A CARGO DEL ESTADO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Condenando a la Administración del Estado, al abono de costas, en concepto de honorarios al letrado de la parte recurrida en la cantidad de 50.000 pts. (cincuenta mil pesetas)".

CUARTO

Por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (AREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO) se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de abril de 1.996. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 117 en relación con el 116 ambos de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La empresa Lardy Ibérica de Servicios, S.A., demandó a la Administración del Estado el abono de 7.145.658 pesetas en concepto de salarios de tramitación a cuyo pago había sido condenado en causa por despido en el que la sentencia se dictó superados en notable exceso el plazo de sesenta días. Tal pretensión le había sido denegada expresamente en vía administrativa por no haber acreditado el pago. Mas una vez efectuado, la sentencia de instancia estimó en parte la demanda condenando a la Administración del Estado al pago de la suma de 7.096.648 pesetas. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia 17 de octubre de 2000, desestimó el recurso de suplicación que interpuso la Administración frente a la de instancia.

El Sr. Abogado del Estado interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando, como sentencia de contraste, la de la propia Sala de Madrid, de 30 de abril de 1.996. La recurrida, en su escrito de impugnación, alega que esta sentencia no cumple el requisito de identidad de situaciones de hecho y disparidad de pronunciamientos que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso, defecto procesal que, en este trámite, debe ser motivo de desestimación del recurso. Se impone en consecuencia el examen de ambas resoluciones a fin de decidir sobre el cumplimiento de tal requisito.

SEGUNDO

En el caso de la sentencia recurrida la empresa demandante solicitó de la Administración el abono de los salarios de tramitación a cuyo pago había sido condenado y cuando aún no los había satisfecho, por lo que recayó resolución administrativa desestimando la petición. Iniciado el proceso, y antes de la celebración del juicio, la empresa abonó al trabajador el importe de los salarios de trámite, mediante sendas operaciones bancarias. La sentencia de instancia y la de suplicación razonaron extensamente sobre la no prescripción de la acción, excepción que había sido el principal motivo de oposición y declararon cumplido el requisito del artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto el importe reclamado había sido previamente satisfecho, por lo que terminaban condenado a la Administración a abonar el importe de lo que se estimaba era su responsabilidad. Hoy no se discute la cuantía.

En la sentencia invocada de contraste la empresa Securitas España S.A., que había sido condenada en proceso por despido, solicitó del Estado el abono de los salarios de tramitación cuando aún no los había satisfecho al trabajador. Fue requerida, en el expediente administrativo para que aportara documentación y, como no lo hiciera, se archivaron las actuaciones. Presentada demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social. En el recurso de suplicación se invocó la falta de agotamiento de la vía administrativa, excepción que fue acogida por la Sala, ya que, como más arriba queda dicho, el expediente administrativo fue archivado sin que se dictara la correspondiente resolución que le pusiera fin.

Como pone de relieve la recurrida, en su escrito de impugnación de este recurso, las pretensiones eran las mismas: el pago de salarios de tramitación. Pero, a partir de este momento los planteamientos de ambos pleitos son distintos. En la recurrida se agotó la vía administrativa y la línea de razonamiento de la sentencia de la Sala de suplicación versaba sobre la inexistencia de prescripción y la eficacia del pago realizado por la empresa, para estimar cumplido el requisito del artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral. En la sentencia de contraste se razonaba exclusivamente sobre el hecho de no haberse agotado la vía administrativa, al haberse aplicado en el expediente lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que impide entrar a resolver un expediente, mientras no se haya completado la documentación exigida por el art. 3 del mismo cuerpo legal. Son por tanto distintas las doctrinas que en ambas resoluciones se aplican, no existiendo una disparidad que la Sala de casación haya de unificar.

Implica lo expuesto que, no cumplido el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, hayamos de desestimar el recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de ADMINISTRACION DEL ESTADO (AREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de octubre de 2.000, en el Recurso de suplicación 549/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de abril de 2.000 pronunció el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, en el Proceso 3382/00, que se siguió, sobre SALARIOS, a instancia de LARDY IBERICA DE SERVICIOS, S.A. frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (AREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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