STS 543/, 6 de Junio de 1992

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso868/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución543/
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Tarrasa, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por PROMOCIO DE CASES I EDIFICIS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, y defendida por el Letrado Don Manuel Serra Domínguez; siendo parte recurrida "TRANSPORTES CAPARROS, S.A.", representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona", y defendida por el Letrado Don Felipe Ruiz de Velasco, en autos seguidos con INDUSTRIAS FONTANALS, S.A. y Don Ricardo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Vicente Ruiz Amat, en nombre y representación de "PROMOCIO DE CASES I EDIFICIS, S.A.", formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Tarrasa, contra Don Ricardo, Industrias Fontanals, S.A. y Transportes Caparros, S.A., estando en rebeldía los demandados Don Ricardoe Industrial Fontanals, S.A., en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando a la parte demandada a abonar al actor los daños y perjuicios causados, que se están causando y que se causaran desde la fecha de 29 de abril de 1986 hasta la entrega efectiva de dichos locales (c/Begar, s/n Naves Fontanas de Terrassa, ocupados por Transportes Caparros S.A.), a razón de la cantidad que pericialmente se fije en periodo de prueba y que a efectos estimativos se ha fijado en doscientas treinta mil cuatrocientas pesetas mensuales, junto con los intereses legales, y al pago de costas.

  1. - Asimismo, el Procurador Don Jaime Paloma Carretero, en nombre de "TRANSPORTES CAPARROS, S.A.", contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes y no dando por tanto lugar a ninguna de sus pretensiones, absolver íntegramente de la dicha demanda a la sociedad demandada, con expresa imposición de costas a la sociedad actora tanto por imperativo legal como por su notoria temeridad y mala fe.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Uno de Tarrasa, dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 1988, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruiz Amat, en nombre y representación de PROMOCIO DE CASES I EDIFICIS S.A., contra Don Ricardo, Industrias Fontanals SA y Transportes Caparros SA, con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de "PROMOCIO DE CASES I EDIFICIS, S.A.", y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Narciso Ranera Cahís en nombre y representación de "PROMOCIO DE CASES I EDIFICIS, S.A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr.Magistrado-Juez de 1ª Instancia Número uno de Terrassa en fecha veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, en juicio de Menor Cuantía número 558/86, seguido a instancia del apelante antedicho contra "TRANSPORTES CAPARROS, S.A., "INDUSTRIAS FONTANALS, S.A." y D.Ricardo, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.-Notificada la sentencia a las partes, el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en representación de "PROMOCIO DE CASES I EDIFICIS,S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el número 3º del artículo 1692 LEC, denunciando la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por manifiesta incongruencia de la sentencia al resolver cuestiones no formuladas y dejar sin resolución adecuada las acciones ejercitadas por esta parte. SEGUNDO.- Amparado en el número 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del art.6 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio 1951, vigente en el momento de los hechos, al desconocer la clara personalidad jurídica de la sociedad, independiente de la persona de sus socios. TERCERO.- Amparado en el número 5º del art.1692 LEC, fundado en la infracción del art.72 de la Ley de Sociedades Anónimas, al conceder validez y eficacia al nombramiento de Administrador de una sociedad anónima en suspensión de pagos; sin que dicho nombramiento constara en el Registro Mercantil.

CUARTO

Amparado en el número 5º del art.1692 LEC, fundado en la infracción del art.1253 del Código Civil, al prescindir de la presunción lógica de la ilicitud de la causa del contrato de arrendamiento pese a figurar expresamente probados en el proceso todos los hechos bases de los que dicha presunción se deducía.

QUINTO

Amparado en el número 5º del art.1692 LEC, fundado en la infracción del art.1275 del Código Civil, al declarar la validez de un contrato pese a la manifiesta ilicitud de su causa. SEXTO.- Amparado en el número 5º del art.1692 LEC, fundado en la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las sentencias de 5 de febrero 1945, 31 de octubre 1986 y 17 de noviembre de 1989 que declaran la ineficacia frente al acreedor hipotecario y al adjudicatario de los contratos de arrendamientos concertados con posterioridad al otorgamiento de la escritura de hipoteca.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 20 de mayo del año en curso, con la asistencia de Don Manuel Serra Domínguez, defensor de la parte recurrente, y de Don Felipe Ruiz de Velasco, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo primero del recurso, amparado en el número 3º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art.359 de esta Ley Procesal, atribuyendo tacha de incongruencia a la sentencia recurrida ya que, se dice, propuesta en la demanda la nulidad del contrato de arrendamiento con base en tres diversas causas como son: a) Falta de representación de don Ricardopara representar a la sociedad Industrias Fontanals, S.A.; b) Ilicitud de la causa del contrato de arrendamiento; y c) Subordinación de un eventual contrato de arrendamiento al resultado de la acción hipotecaria, la sentencia combatida hubiera debido analizar si concurrían o no las tres causas en que se fundaba la demanda. El motivo ha de ser rechazado ya que la sentencia de instancia hace un examen de las cuestiones suscitadas en la demanda ya que, como se dice en el fundamento de derecho primero, "básica y esencialmente la pretensión fundamental de la demanda reiterada en el acto de la vista por la actora apelante, se refiere a la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento...., por vicio del consentimiento, concepto que no precisa ni matiza, y por ilicitud de la causa, si bien en su alegato revocatorio interfiere los conceptos de ineficacia y simulación"; es decir, que la sentencia de instancia entre en el examen de las cuestiones planteadas en la demanda, "precisando y complementando los razonamientos de la sentencia apelada" y negando la existencia de un vicio en el consentimiento o de ilicitud en la causa, así como la condición de tercero de la actora, fundando su pronunciamiento desestimatorio en la falta de buena fe de la misma, al ejercitar la pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento.

Segundo

alterando el orden en que han sido formulados los motivos, procede examinar el tercero en que, por el cauce procesal del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art.72 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. Probado en autos que don Ricardofue nombrado DIRECCION000por plazo de cinco años de "Industrias Fontanals S.A." en la junta general extraordinaria de accionistas celebrada el día 31 de enero de 1978 en el despacho del Notario de Tarrasa, don Rafael Fabra Capri, a la presencia de éste que extendió el acta que figura a los folios 670 a 673, la falta de inscripción del nombramiento en el Registro Mercantil, como exige el invocado art.72, no puede ser alegado por la recurrente como causa de nulidad del contrato de arrendamiento entre Industrias Fontanals, S.A. y Transportes Caparros, S.A.; de acuerdo con el art.29 del Código de Comercio, en la redacción entonces vigente, según el cual "los poderes no registrados producirán acción entre el mandante y el mandatario; pero no podrán utilizarse en perjuicio de tercero quien, sin embargo, podrá fundarse en ellos en cuanto le fueren favorables", y así, la sentencia de 16 de marzo de 1989 dice que "las facultades representativas de un consejero-delegado, nombrado por acuerdo social, vienen determinadas, en lo que respecta a las relaciones internas de la sociedad (de los socios entre si y de éstos con aquélla) por dicho acuerdo social de nombramiento, legalmente adoptado y no oportunamente impugnado, cuyo acuerdo no puede ser desconocido por los socios o alguno de ellos, alegando simplemente la falta de su oportuna o sincrónica inscripción en el Registro Mercantil, alegación que únicamente queda reservada a los terceros ajenos a la sociedad que contrataron con la misma en tales condiciones y que se consideren perjudicados por ello"; es decir que el defecto de inscripción del nombramiento de don Ricardocomo DIRECCION000de Industrias Fontanals, S.A. sólo podría ser alegado por la arrendataria Transportes Caparrós, S.A., no por quien, como la recurrente no es tercero contratante con aquella. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo del recurso, acogido al nº 51 del art.1692 de la Ley Procesal Civil, alega infracción del art.6 de la Ley de Sociedades Anónimas, al negar la sentencia recurrida plena personalidad a la sociedad actora independiente de la de sus socios, no concurriendo en el presente caso motivo alguno que aconseje el "levantamiento del velo". Dice la sentencia de 28 de mayo de 1984 y con ella toda la jurisprudencia posterior representada, entre otras, por las sentencias de 27 de noviembre de 1985, 14 de julio de 1987,29 de abril y 13 de mayo de 1988, 3 y 20 de junio de 1991, que "desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (arts.1 y 9.3) se ha decidido prudencialmente, y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art.7.1 del Código Civil), la tesis y práctica de penetrar en el "sustratum" personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (art.6.4 del Código Civil) admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar("levantar el velo jurídico"); es un hecho indiscutido en autos y así está acreditado que "Promocio de Cases i Edificis, S.A.", tiene como socios fundadores, en unión de otra tercera sociedad anónima, a Inintex, S.A. y Decorissima, S.A., suscriptoras de un treinta y tres por ciento del capital social cada una de ellas, y que habían formalizado sendos contratos de arrendamiento con don Ricardo, actuando éste como representante de Industrias Fontanals, S.A., contratos que tenían por objeto parte de las naves propiedad de esta última posteriormente adjudicadas a Banco de Crédito Industrial, S.A. y que fueron concertados en idénticas circunstancias y similares condiciones al que concertó Transportes Caparrós, S.A., ahora impugnado; asimismo está acreditado que la sociedad recurrente se constituyó con el único objeto de adquirir por compra las naves ocupadas por sus dos socios y por la recurrida, así como que había habido con anterioridad conversaciones entre los ocupantes de las naves para la formación de una sociedad con objeto de proceder a esa compra, reconociéndose entre ellos la condición de arrendatarios de las naves que cada sociedad ocupaba (folios 403 a 405); de ahí que al afirmar la Sala sentenciadora, teniendo en cuenta estos antecedentes, que "lo que se expone en evidencia de que no solamente no puede invocar una ajenidad como dato de buena fe, sino que al contrario, por su "proximidad", resulta sospechosa de mala fe y tendenciosidad, incorporable y calificable en el art. 7º del Código Civil que define y constituye la premisa ética esencial para el éxito y viabilidad de toda invocación normativa", no resulta desconocida la doctrina jurisprudencial que se invoca como infringida. Como dice la sentencia de 21 de mayo de 1982, reiterada por la de 21 de septiembre de 1987, el principio de buena fe" como limite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance y en este sentido ya la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1965 establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, "en términos generales", a admitir contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equivoco para beneficiarse intencionalmente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, señalando también la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho contra anterior conducta en la que hizo confiar a otro - prohibición de ir entre los actos propios-, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben conformar el ejercicio del Derecho, las que lejos de carecer de transcendencia determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párrafo 1º del art.7º del Código Civil".

Cuarto

Lo expuesto en el anterior fundamento de derecho de esta resolución pone de manifiesto un ejercicio contrario a la buena fe por la recurrente "Promoció de Cases i Edificis, S.A." al actuar las pretensiones contenidas en su demanda dado que las dos sociedades socios de las recurrentes, Inintex, S.A. y Diorissima, S.A., han venido ocupando parte de las naves en virtud de contratos de arrendamientos afectados por los mismos vicios que el aquí impugnado, habiendo reconocido a Transportes Caparrós, S.A. el mismo carácter de arrendataria que ellas han ostentado, por lo que esa actuación de sus dos socios que, unidos, representan una amplia mayoría del capital social debe transcender y ser asumida por "Promocio de Cases i Edificis, S.A.", constituida pora el solo objeto social antes dicho, y que conocía perfectamente la situación posesoria de la finca así como que desde la entrega de la posesión del inmueble a Banco de Crédito Industrial en 27 de noviembre de 1980 hasta su venta a la recurrente en 29 de abril de 1986, la entidad bancaria no ejercitó acción alguna contra Transportes Caparrós, S.A. ni contra los hoy socios de Promocio de Cases i Edificis, S.A. Por todo ello debe decaer este segundo motivo y por las mismas razones los restantes motivos cuarto, en que se alega infracción del art.1253 del Código Civil, quinto, por infracción del art.1275 del mismo Cuerpo legal, y sexto, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 5 de febrero de 1945, 31 de octubre de 1986 y 17 de noviembre de 1989, debiendo añadirse respecto de este sexto motivo que, aparte de la mas reciente doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 22 de febrero y 6 de mayo de 1991, tal facultad de instar la inexistencia del contrato de arrendamiento concertado después de la constitución de la hipoteca, ha de reconocerse, como fundada en el fraude o perjuicio al acreedor hipotecario o adquiriente del inmueble, a quienes lo adquieren a consecuencia de la subasta judicial, no a quien, como la aquí recurrente, lo compró varios años después al adjudicatario y con pleno conocimiento de la situación arrendataria de la finca.

Quinto

La desestimación de los motivos articulados determina da del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, a tenor del art,1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por "Promocio de Cases i Edificis, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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