STS 1095/1998, 21 de Noviembre de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2179/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1095/1998
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre responsabilidad civil, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Lina, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Mateos Ruiz, en el que son recurridos COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO "NAUTILUS", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Angel Sánchez- Jauregui Alcaide y "MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.", antes "Mapfre Industrial, Compañía de Seguros Generales y de Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Almería, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 108/88, seguidos a instancia de Doña Lina, contra Don Donato, Comunidad de Propietarios del Edifico "Nautilus" y "Mapfre Industrial, S.A.", sobre responsabilidad civil.

Por la representación de parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previa la restante sustanciación legal y recibimiento a prueba que, desde ahora y para el momento procesal oportuno, dejo solicitado, dictar sentencia dando lugar a los siguientes pedimentos: a) Declarar que los demandados están obligados a indemnizar solidariamente a mi representada y a sus menores hijas por los daños y perjuicios sufridos pro el fallecimiento de Don Pedro Antonio. b) Condenar a los demandados a pagar solidariamente a mi representada y sus mejores hijas la cantidad de diez millones en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de Don Pedro Antonio. c) Subsidiaria y alternativamente para el supuesto de que no se acogiera el pedimento anterior, condenar a los demandados a pagar a mi representada y a sus menores hijas, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que le han sido ocasionados por el fallecimiento de Don Pedro Antonio, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, sentando las bases para dicha determinación en atención a las circunstancias que concurrieron en el siniestro que costó la vida al fallecido y las circunstancias sociales y personales de mi representada y sus hijas, y cuya cantidad no será inferior a cinco millones de pesetas. d) En todo caso, condenar a los demandados al pago de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la comunidad de propietarios del edificio "Nautilus", se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación activa de Doña Lina, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras la tramitación legal oportuna dicte sentencia estimando la excepción de falta de legitimación activa propuesta, absolviendo a esta parte de la demanda y para el supuesto caso de entrar a conocer del fondo del asunto dicte sentencia desestimatoria de la demanda y absolviendo a la Comunidad de Propietarios del Edificio "Nautilus" de los pedimentos frente a la misma deducidos". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por providencia de fecha 29 de Marzo de 1.988, se acordó acceder a la solicitud de la parte demandante de citar por edictos al demandado Don Donato, por desconocer ésta el domicilio del mismo.

Por la representación de "Mapfre Industrial, S.A.", se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de prescripción de la acción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, tras la sustanciación procesal oportuna se dicte sentencia por la que estimando la excepción de prescripción de la acción se declare no haber lugar a entrar a conocer del fondo del asunto y caso de no estimarse se desestime la demanda íntegramente, en ambos casos con absolución de mi representada "Mapfre Industrial, S.A.", con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por providencia de fecha 27 de Julio de 1.988, se declaró en rebeldía a Don Donato.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de Junio de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Linacontra Don Donatoy la Comunidad de Propietarios del Edificio "Nautilus" del Paseo de Palmeral número 19 de Aguadulce y desestimando la misma frente a la entidad "Mapfre Industrial, S.A." sobre reclamación de cantidad debo de condenar y condeno a Don Donatoy a la Comunidad citada a que abonen a la actora la suma de 15.000.000.- de pesetas, intereses legales desde esta resolución, absolviendo de los pedimentos a la demandada "Mapfre Industrial, S.A." todo ello sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia en fecha 28 de Mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Nautilus, y desestimando el promovido por la representación de Don Donatoy desestimando asimismo la adhesión formulada por la representación de Doña Lina, impugnaciones todas ellas dirigidas contra la sentencia dictada con fecha 1 de Junio de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número Tres de Almería en los autos sobre reclamación de cantidad en juicio de menor cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y, así absolvemos a la demandada Comunidad de Propietarios del Edificio "Nautilus" de cuanto se pide frente a ella y confirmamos el resto de la sentencias recurrida. En cuanto a las costas de esta alzada, las correspondientes al recurso de Don Donatoserán satisfechas por éste; las derivadas del recurso adhesivo de Doña Linaserán satisfechas por ésta, y no se formula condena sobre las producidas por el recurso de la comunidad de propietarios ya aludida".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Mateos Ruiz, en nombre y representación de Doña Lina, formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, contenidas en el artículo 1.902 del Código Civil, reguladoras de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, cuyas normas han sido violentadas por inaplicación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción por los Procuradores Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide y Sra. Cano Lantero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio "Nautilus" y de "Mapfre Seguros Generales, S.A.", antes denominada "Mapfre Industrial, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A.", respectivamente, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DOCE de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Lina, actuando en su propio nombre y derecho y como representante legal de sus hijos menores de edad, Montserrate Soledad, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Donato, la Comunidad de Propietarios del Edificio "Nautilus" y la Sociedad mercantil "Mapfre Industrial, S.A.", pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: a) Declarar que los demandados están obligados a indemnizar solidariamente a la actora y a sus hijas menores de edad por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de Don Pedro Antonio, cifrados en la suma de diez millones de pesetas, con la consecuente condena al pago de dicha suma, y b) Subsidiaria y alternativamente, condenarles al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, cuya cantidad indemnizable no será inferior a la de cinco millones de pesetas, si bien, la parte actora, en el curso de la celebración de la preceptiva comparecencia, elevó la suma indemnizable a la de veinticinco millones de pesetas. Las referidas pretensiones fueron acogidas en parte por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Almería, en sentencia de fecha 1 de Junio de 1.993, en la que con desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción de la acción y absolución de la entidad "Mapfre Industrial, S.A.", condenó a Don Donatoy a la citada Comunidad de Propietarios a abonar a la actora la cantidad de quince millones de pesetas e intereses legales desde la fecha de la sentencia, la cual, fué revocada parcialmente por la dictada, en 28 de Mayo de 1.994, por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, en cuanto que absolvió a la Comunidad de Propietarios de los pedimentos deducidos contra ella, y confirmó los restantes pronunciamientos de la sentencia. Y de la lectura de una y otra sentencia se desprende que fueron declarados probados los hechos que siguen: a) que con fecha 20 de Marzo de 1.984 falleció Don Pedro Antoniocomo consecuencia de las heridas sufridas al caer de un andamio, cuando realizaba trabajos de pintura en el exterior del edificio "Nautilus" sito en Aguadulce, Paseo del Palmeral número 19, b) que en el momento del accidente el fallecido se encontraba trabajando como empleado de la empresa personal de Don Donato, c) que al fallecer tenía 32 años; estando casado con Doña Linay con dos hijas llamadas Montserrate Soledadde 6 años y 18 meses de edad en la fecha del óbito, d) que la Comunidad de Propietarios del Edificio "Nautilus" tenía suscrita póliza de aseguramiento de responsabilidad civil con la entidad "Mapfre Industrial, S.A." en la que se excluía expresamente la cobertura del riesgo derivado de obras de reforma del edificio, así como la falta de constancia acerca de que el trabajador dispusiera de los mínimos medios de seguridad, empezando por el cinturón reglamentario.

SEGUNDO

El recurso de casación contra la sentencia recaída en segunda instancia se interpuso por Doña Linaal amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con formulación de un único motivo por infracción del artículo 1.902 del Código Civil, en cuanto norma reguladora de la responsabilidad civil extracontractual, y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones debatidas, y ello, porque la precitada sentencia absolvió a la Comunidad de Propietarios del Edificio "Nautilus" de la responsabilidad dimanante del precepto dicho, y el desarrollo argumental del motivo cabe resumirle en los siguientes términos: - Las sentencias de 30 de Julio de 1.959 y 14 de Octubre de 1.961, entre otras muchas posteriores, establecen la doctrina que si bien es cierto que en nuestra legislación no está admitido el sistema objetivista para determinar la responsabilidad de los daños sufridos por un tercero y derivados de actos más o menos lícitos, no lo es menos que el sistema subjetivista ha venido evolucionando hacia la inversión de la carga de la prueba para obligar al autor de los daños a acreditar que obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlo, encontrándose en esta dirección las sentencias de 23 de Diciembre de 1.952; 24 de Marzo de 1.953, así como otras -, - Los artículos 7.4, 151 y 170 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Orden Ministerial de 9 de Marzo de 1.971, establecen como obligaciones de las empresas las de facilitar gratuitamente a los trabajadores los medios de protección personal de carácter preceptivo que sean adecuados a los trabajos que realicen, el uso preceptivo del cinturón de seguridad en trabajos de altura con peligro de caída eventual, y la de facilitar a sus trabajadores todos aquellos elementos de protección personal que resulten apropiados, en orden a la seguridad y eficacia de los mismos, estableciendo el artículo 153 que la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas del cumplimiento de las obligaciones que impone la Ordenanza respecto a los trabajadores que ocupen -, - La Comunidad de Propietarios aduce la no influencia en el luctuoso resultado sobrevenido de la falta de cumplimiento por el también demandado Sr. Donato, es decir, su no claridad administrativa, amparándose para ello en determinados pronunciamientos contenidos en la sentencia de la Audiencia Provincial y en la ausencia de sanción por los Organismos competentes respecto a la carencia de seguridad por el trabajador siniestrado, pero bien pudo cerciorarse tal Comunidad de la situación laboral de los trabajadores que limpiaban o pintaban su fachada, ni excluye per sé de culpabilidad a nivel del artículo 1.902 del Código Civil, puesto que lo que no ha acreditado tal demandada en momento alguno es que hiciese todo lo posible por evitar un evento como el acaecido, pues solo cesaría su responsabilidad por tal precepto si justificara una actuación dentro de la órbita del último párrafo del artículo 1.903 del propio Código Civil, no existiendo prueba del empleo de toda esa diligencia a que el precepto se refiere -, - Equívocamente se analiza la relación contractual de arrendamiento de obra que existía al momento del suceso entre la Comunidad de Propietarios demandada y el también demandado Don Donato, que nunca fué cuestionada en la demanda. Sin embargo, deja de analizarse la subyacente relación extracontractual existente entre la mencionada Comunidad de Propietarios y Doña Linay sus dos hijas, como perjudicadas por la muerte de Don Pedro Antonio, cuando actuaba de pintor en un andamio instalado en una de las fachadas del edificio "Nautilus" a la altura de la sexta planta, en interés y beneficio de dicha Comunidad. Cuya relación extracontractual se alegó con verdadera insistencia en la demanda -, - No se consignan, ni se rechazan en la fundamentación jurídica de la sentencia, los elementos y circunstancias concurrentes y que resultan acreditadas por la prueba, para estimar la existencia de responsabilidad extracontractual o aquiliana, que son: a) Producido un acto dañoso (muerte por accidente), lo soportan la esposa y las hijas del difunto. b) Las circunstancias en que se produjo el daño, evidenciaban que el trabajo que desempeñaba el occiso, era de alto riesgo. (Guindola, (aparato generador de riesgo) instalada en fachada de edificio de 14 plantas y caída desde la altura de la sexta planta) y c) Elección y contratación por parte de la Comunidad de Propietarios demandada para la realización del trabajo de pintura exterior del edificio, con Don Donato, persona que no reunía ni las características ni los requisitos legales exigibles para ser considerado empresario, por prohibirlo el ordenamiento jurídico contenido en las Leyes laborales y en las fiscales, faltando incluso la habilitación legal para ejercer, cual era la Licencia Fiscal, Libro de Matrícula de Empresa, alta en Seguridad Social, cobertura por póliza de seguro de accidentes suficientemente amplia de entidad aseguradora de riesgos de accidentes etc. Es decir, que la elección y contratación la hizo la Comunidad con persona no capacitada ni de solvencia suficiente para atender, llegado un siniestro laboral la reparación adecuada a los perjudicados - y - La elección y contratación de Don Donato, por parte de la Comunidad de Propietarios fué tan interesada como cómplice en el fraude, y quedó todo ello puesto de manifiesto y acreditado fehacientemente mediante el testimonio de las actuaciones practicadas en el Procedimiento Monitorio nº 97/84 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, en el cual recayó sentencia en apelación, por la Audiencia Provincial de Almería el 16 de Febrero de 1.987, que confirmó la condena contenida en la sentencia dictada en la primera instancia, en la cual se impuso a Don Donato, la pena de un mes y un día de arresto mayor, 40.000.- pesetas de multa o 20 días de arresto sustitutorio caso de impago e insolvencia y pago de costas, como autor criminalmente responsable de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo -.

TERCERO

Ciertamente la doctrina jurisprudencial reseñada en el motivo de casación que nos ocupa, ha ido evolucionando en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida en cada caso, pero, desde luego, sin erigir el riesgo en el fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir el principio de la responsabilidad culposa, es decir, tal evolución se ha encaminado hacia una minoración del culpabilismo originario, pero sin que, en ningún caso, se haya prescindido, por completo, de la necesidad de la exigencia del elemento culpabilístico, doctrina toda ella que aparece reflejada en la jurisprudencia de la Sala y figura recogida, entre otras muchas, en las sentencias de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 24 de Enero de 1.992; 5 de Octubre de 1.994; 9 de Marzo y 9 de Junio de 1.995 y 4 de Febrero y 24 de Abril de 1.997.

CUARTO

Ahora bien, el análisis del desarrollo argumental del motivo permite comprender que la tesis de la recurrente en orden a fundamentar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad de Propietarios, va mucho más allá de la evolución jurisprudencial expresada ya que lo que realmente está pretendiendo es basarla sobre determinados elementos extraños al presupuesto culpabilístico propio del accidente concreto que originó el fallecimiento del Sr. Pedro Antonio, como son los relativos a la defectuosa o deficiente capacidad y aptitud empresarial del Sr. Donato, patrono del accidentado: falta de licencia fiscal, libro de matrícula de empresa, alta en Seguridad Social, cobertura de póliza de seguro suficientemente amplia. Sin embargo, estos elementos, como se decía, son extraños a la comisión o producción del accidente, pues este se produjo, en definitiva, por la inexistencia de los suficientes y adecuados mecanismos de seguridad en punto a la específica actividad laboral que desarrollaba el trabajador en la fachada del edificio de la Comunidad, o sea, por los que vinieron a configurar el reproche culpabilístico en el caso de autos, y que, atendiendo al contenido de los preceptos de las ordenanzas laborales, determinan el ámbito de la responsabilidad empresarial por la omisión de aquellos elementos, hasta el extremo de que en el supuesto de que los medios protectores se hubieran observado, sería materialmente imposible acceder a una responsabilidad extracontractual por muy deficiente que hubiera sido la formación profesional del empresario y el incumplimiento de sus deberes y obligaciones administrativas y fiscales en el campo empresarial.

QUINTO

Con independencia de lo acabado de exponer, también resulta procesalmente irregular pretender, a través del discurso argumental del motivo, completar, por incorporación, el presupuesto fáctico establecido en las sentencias de instancia, mediante los elementos a que se ha hecho referencia, pues ello supondría alterar el resultado probatorio por una vía no autorizada en casación, especialmente, cuando la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, suprimió la posibilidad de articular como motivo casacional el error de hecho en la apreciación probatoria, elementos que, por otro lado, fueron contemplados en la sentencia recurrida pero estimándoles ajenos a la relación de causa-efecto del accidente acontecido.

SEXTO

Es de decir, por último, que no es posible vincular, como igualmente, se pretende en el recurso, la responsabilidad de la Comunidad a la declarada para el empresario, ya que como, con total acierto, razona el Tribunal "a quo", sólo hubiera sido factible en el caso de que "los pintores operasen por cuenta y bajo la dependencia de la Comunidad", circunstancia que no concurrió, toda vez que la única relación que cabría establecer entre la misma y el empresario fué la dimanada del contrato de arrendamiento de obra prevenido en los artículos 1.544 y 1.588 del Código Civil. Así pues, cuantas consideraciones han sido explicadas llevan a concluir que el meritado Tribunal no incurrió en las infracciones denunciadas en el único motivo del recurso de casación interpuesto por Doña Lina, lo que determina su claudicación y, consecuentemente, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, en cuya condena no es posible incluir las costas correspondientes a la Compañía "Mapfre" en el recurso, en razón a que la misma resultó absuelta en las dos primeras instancias y, por tanto, carecía de interés legítimo para comparecer en concepto de parte recurrida en el meritado recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Mateos Ruiz, en nombre y representación de Doña Lina, contra la sentencia de fecha veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, y ello, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso, con exclusión de las que pudieran corresponder a "Mapfre Industrial, S.A.", las cuales habrán de quedar excluidas de la meritada condena en costas. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- R. GARCIA VARELA.- A. BARCALA Y TRILLO- FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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