STS 1219/1998, 30 de Diciembre de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2162/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1219/1998
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 20 de mayo de 1994 en el rollo 565/92 por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 11/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid; recurso que fue interpuesto por don Rafael, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agusti, siendo recurrida doña Paula, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de don Rafael, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, en fecha 5 de enero de 1991, contra doña Paula, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia condenado a la demandada al pago de los honorarios reclamados en cuantía de 39.775.834 pesetas, 4.733.100 pesetas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, intereses de aquella cantidad y todas las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrian, en nombre y representación de doña Paula, la contestó mediante escrito de fecha 13 de marzo de 1991, formuló a su vez demanda reconvencional y suplicó al Juzgado: "Que en su día dicte sentencia en la que, después de desestimar y absolver a mi mandante de los pedimentos de la demanda, reconvencionalmente además declare: 1º.- Que el contrato de arrendamiento de obra concertado verbalmente entre las partes y por el que el actor, como Ingeniero de Montes, asumió la obligación de redactar un proyecto que sirviera a doña Paulapara conseguir en el "IARA" la aprobación del "PLAN DASOCRÁTICO", para su finca "COTO DEL REY", quedó resuelto, incumplido y sin efecto desde el momento en que el citado organismo no aprobó dicho plan al no reunir aquél proyecto las condiciones técnicas mínimas necesarias, lo cual trajo como consecuencia que doña Paulacontinuara sin poder utilizar los aprovechamientos forestales y cinegéticos de su referida finca. 2º.- Que a consecuencia de lo anterior, el Sr. Rafaelviene obligado a reintegrar seguidamente a doña Paulala suma de diez millones veintiséis mil cuatrocientas cincuenta y siete pesetas, que, como importe del citado proyecto, cobró de dicha señora mediante el cheque y las tres letras de cambio relacionadas en el hecho segundo de ésta contestación, con sus correspondientes intereses desde las fechas de sus respectivos pagos. 3º.- Que con independencia de ese primer contrato de arrendamiento de obra, y antes de que doña Paulaconociera que el proyecto redactado del Sr. Rafaelpara conseguir la aprobación del Plan Dasocrático iba a ser rechazado por el IARA, las partes concertaron un segundo contrato similar para la valoración y división del "COTO DEL REY", que el Sr. Rafaelredactó en impreso oficial de su Colegio de Ingenieros de Montes y puso a la firma y autorizó Doña Paula, en el que consignó como valor del presupuesto 350.000.000 de pesetas y como importe de sus honorarios 14.000.000 de pesetas. 4º.- Que al estar obligado el Sr. Rafaela reintegrar a doña Paulalos mencionados diez millones veintiséis mil cuatrocientas cincuenta y siete pesetas por los honorarios indebidos que cobró por el primer proyecto que se le encargó para conseguir el "Plan Dasocrático" que el "IARA" luego no aprobó al estimar que aquél era incompleto o incorrecto, procede que aquella cantidad se compense con los catorce millones de pesetas que doña Pauladebe abonar al Sr. Rafaelpor los honorarios que devengó por su trabajo posterior para la valoración y división de la misma finca "COTO DEL REY". 5º.- Que el Sr. Rafaelviene también obligado a pagar a doña Paulael importe de los daños y perjuicios que le ocasionó a ésta la no aprobación por el "IARA" del "Plan Dasocrático" solicitado para su finca "COTO DEL REY", por el rechazo del proyecto que con esta finalidad redactó y presentó el Sr. Rafael, cuyos daños y perjuicios deben cuantificarse por V.I. en periodo de ejecución de sentencia, así como las compensaciones que procedan para conocer el saldo definitivo que a favor o en contra debe pagar o percibir el actor a/o mi representada; y en su consecuencia, condene a don Rafaela estar y pasar por las anteriores declaraciones, con el pago a doña Pauladel saldo que en definitiva resulte a su favor con los intereses legales correspondientes y todo ello con expresa imposición de costas". La Procuradora doña Rosina Montes Agusti, en la representación acreditada, evacuando el traslado conferido, mediante escrito de fecha 27 de abril de 1991, se opuso a la demanda reconvencional y suplicó al Juzgado: "Que se dicte en definitiva sentencia desestimando todas las pretensiones de esta demanda y estimando en su totalidad las deducidas por don Rafaelen su escrito inicial, condenándo a la demandada y actora por vía de reconvención, además, al pago de la totalidad de las costas".

El Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid dictó sentencia, en fecha 11 de junio de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Rafael, contra doña Paula, debo condenar como condeno a esta última a que abone al demandante la cantidad de catorce millones de pesetas, más los intereses legales de esta cantidad, calculados al tipo del cinco por ciento anual devengados desde el día trece de noviembre de mil novecientos noventa, así como la cantidad que corresponda en concepto de I.V.A.; que estimando parcialmente la demanda formulada reconvencionalmente por doña Paula, debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado entre las partes relativo al "Plan Dasocrático" del Monte "COTO DEL REY", y en consecuencia la obligación de don Rafael, de restituir la suma de diez millones veintiséis mil cuatrocientas cincuenta y siete pesetas, más los intereses señalados en el fundamento jurídico noveno. Todo ello sin expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por las representaciones procesales de ambas partes y, sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "PRIMERO.- Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores de los Tribunales Sra. Montes Agustí, en representación de don Rafael, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, de fecha 11 de junio de 1992, la que confirmamos. SEGUNDO.- Desestimamos igualmente el recurso de apelación interpuesto por doña Paulacontra la misma sentencia, sin que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitados en la reconvención, (que se determinarían en periodo de ejecución de sentencia) al haber renunciado a ellos en el acto del juicio. TERCERO.- Las costas de la demanda principal en esta alzada se imponen al recurrente don Rafael, y sin hacer expresa imposición de costas en la reconvención (art. 896)".

TERCERO

La Procuradora doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de don Rafael, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 5 de septiembre de 1994, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de los artículos 1281.1, 1283 y 1285 del Código Civil, así como de la jurisprudencia relativa a los mencionados artículos, contenida, entre otras, en SSTS de 10 de mayo de 1991 y 24 de junio de 1993; 2º) por transgresión del artículo 5, apartado ñ) de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales, modificada por Ley 71/1978, que inspirado en criterios de autonomía, otorga la representación exclusiva y defensa de los intereses profesionales de los Colegiados, a los Colegios Profesionales y sus Consejos Generales; 3º) por violación de los artículos 1544 y 1124.1 y 2 del Código Civil y, terminó suplicando a la Sala: Que en definitiva se dicte sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que corresponden conforme a Derecho, declarando: 1.- Que doña Paula, viene coligada a abonar al recurrente la suma de 44.548.931 pesetas, en concepto de honorarios profesionales debidos por la elaboración del Plan de Valoración y División de la finca "COTO DEL REY". 2.- que el contrato de fecha 2 de julio de 1996 (Plan Dasocrático) es un contrato de arrendamiento de servicios y estos fueron debidamente prestado por el hoy recurrente, no habiendo lugar a la resolución del mismo ni a la compensación de honorarios interesada por la parte adversa. 3.- La imposición a doña Pauladel interés legal por las cantidades adeudadas, así como las costas de todo el procedimiento, y por último, interesamos la devolución del depósito constituido a esta parte recurrente".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado para instrucción, el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de doña Paula, mediante escrito de fecha 25 de abril de 1995, lo impugnó, suplicando a la Sala que se desestime el recurso y se impongan las costas causadas al recurrente.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de diciembre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rafaeldemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Paulay, entre otras peticiones, interesó la condena a la demandada al pago de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS (39.775.834 pesetas), más CUATRO MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y TRES MIL CIEN PESETAS (4.773.100 pesetas) de IVA, por la realización de un proyecto de valoración y división de la finca conocida por "Coto del Rey", de aproximadamente 10.200 hectáreas, sita en el término municipal de Hinojos (Huelva), en el entorno del Parque Nacional de Doñana, a lo que se opuso la litigante pasiva, quién, además, reconvino y, aparte de otros pedimentos, suplicó la declaración de que el contrato verbal de arrendamiento de obra concertado entre las partes quedó resuelto cuando el "INSTITUTO ANDALUZ DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO" desaprobó el plan dasocrático de la referida finca por no reunir las condiciones mínimas necesarias, por lo que la demandante viene obligada a reintegrar a doña Paulala suma de DIEZ MILLONES VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y SIETE (10.026.457 pesetas), que, como importe de este proyecto, cobró de la demandada mediante el cheque y las tres letras de cambio relacionados en el hecho segundo de la contestación de la demanda, con la procedencia de que aquella cifra se compense con la de CATORCE MILLONES DE PESETAS (14.000.000 de pesetas) que la reconviniente debe abonar a la reconvenida por los honorarios del trabajo de ésta para la valoración y división de la finca antes indicada.

El Juzgado estimó parcialmente la demanda y la reconvención, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Rafaelha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1281, párrafo primero, 1283, y 1285, y de la doctrina jurisprudencial que se reseña, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha interpretado inadecuadamente los negocios jurídicos documentados convenidos por los litigantes- se desestima porque los preceptos citados como conculcados establecen normas interpretativas con referencia a los contratos, las cuales tratan de determinar, junto a otras afines, los grandes principios hermenéuticos del citado espacio en el derecho civil español, y la recurrente hace aquí una valoración distinta de la obrante en la sentencia recurrida, y, por tanto, procede establecer que la misma es inadmisible, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia recurrida para lograr su modificación, salvo si existen circunstancias extraordinarias, que no se dan en el supuesto del debate, transformaría este recurso en una tercera instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 5, apartado ñ) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 71/1978, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta las atribuciones del Colegio Profesional de Ingenieros de Montes en materia de fijación de honorarios- se desestima porque la recurrente expresa como conculcado un precepto contenido en una ley administrativa y esta Sala ha sentado que únicamente cabe fundamentar un motivo con cobijo en el artículo 1692.4 por la infracción de normas de derecho privado -civiles o mercantiles-, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (aparte de otras, SSTS de 21 de enero y 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994), y la posibilidad de invocar otras disposiciones de rango inferior a la ley, o de naturaleza no civil, queda reducida a los casos en que las mismas tengan una de derecho privado como cobertura, o sean complementarias, o estén íntimamente relacionadas, lo que constituye un abanico de supuestos de exclusión ajenos a este caso.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1544 y 1124, párrafos primero y segundo, del Código Civil, ya que, según reprocha, de una parte, la sentencia de instancia considera el contrato de 22 de julio de 1986, que pactó entre las partes la elaboración del llamado "Plan Dasocrático del Monte Coto del Rey", como un contrato de arrendamiento de obra, cuando se trata de un arrendamiento de servicios, y de otra, aquella decisión no ha tenido en cuenta que el artículo 1124 solo actúa si se ha producido un incumplimiento de lo estipulado y no cuando, como en el caso presente, la recurrente ha prestado la obligación encomendada- se desestima porque se determinan como quebrantados dos preceptos, uno, el artículo 1544, relativo a las disposiciones generales del contrato de arrendamiento, y otro, el 1124, atañente a la acción resolutoria por incumplimiento en las obligaciones recíprocas, y esta Sala tiene manifestado que no cabe acumular en un mismo motivo preceptos dispares (STS de 23 de junio de 1992), como también que se proyecta inconsistencia o inoperancia casacional al invocar preceptos de diferentes presupuestos a regular, lo que da lugar a confusión en su análisis y posible indefensión en la contraparte (STS de 23 de junio de 1994), y que está vedado plantear cuestiones diversas en un mismo motivo, al originar imposibilidad de conocer con exactitud la infracción legal y su alcance para poder juzgar (STS de 4 de octubre de 1994).

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rafaelcontra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ MENENDEZ HERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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