STS, 7 de Diciembre de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso9424/1992
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña y por la compañía mercantil Superficies Comerciales "Superco, S.A.", representados, respectivamente, por los Procuradores

D. Gabriel Sánchez Malingre y D. Argimiro Vazquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada D. Mariano , el cual se aparta en esta apelación; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de abril de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 244/87, promovido por D. Mariano

, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de La Coruña, y como codemandada la entidad Superficies Comerciales, S.A., sobre aprobación de la permuta de terrenos municipales sitos en la confluencia de las calles Ramón y Cajal con Alcalde Marchessi, por otros ofertados por "Superco, S.A.", y concesión de licencia de obras a dicha entidad para la construcción de superficie comercial en la parcela permutada.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que rechazando las alegadas causas de inadmisibilidad debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mariano contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de A Coruña, de 20-10-86, de aprobación de la permuta de terrenos municipales sitos en la confluencia de las Calles Ramón y Cajal y Alcalde Marchessi, por otros ofertados por "Superco, S.A.", y de otorgamiento de licencia de obras a la citada Sociedad para la construcción de la 1ª fase de un edificio para Centro Comercial sobre terrenos situados entre las mencionadas calles; y en consecuencia debemos declarar y declaramos la nulidad del referido acuerdo de 20-10-86 de otorgamiento de la indicada licencia el cual es contrario a Derecho y declaramos también la nulidad del concreto extremo recogido en el Acuerdo de Permuta relativo aquel al pretendido reconocimiento de una edificabilidad de 3.400 m2 en la finca municipal de 5.212 m2 objeto de dicha permuta; sin hacer imposición de las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de La Coruña y la entidad "Superco, S.A.", interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de noviembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por los Procuradores D. Gabriel Sánchez Malingre y D. Argimiro Vázquez Guillen, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Coruña y de la entidad "Superco, S.A.", la sentencia de 24 de abril de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en la que se dictó el siguiente fallo: "Que rechazando las alegadas causas de inadmisibilidad debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mariano contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de A Coruña, de 20-10-86, de aprobación de la permuta de terrenos municipales sitos en la confluencia de las Calles Ramón y Cajal y Alcalde Marchessi, por otros ofertados por "Superco, S.A.", y de otorgamiento de licencia de obras a la citada Sociedad para la construcción de la 1ª fase de un edificio para Centro Comercial sobre terrenos situados entre las mencionadas calles; y en consecuencia debemos declarar y declaramos la nulidad del referido acuerdo de 20-10-86 de otorgamiento de la indicada licencia el cual es contrario a Derecho y declaramos también la nulidad del concreto extremo recogido en el Acuerdo de Permuta relativo aquel al pretendido reconocimiento de una edificabilidad de 3.400 m2 en la finca municipal de 5.212 m2 objeto de dicha permuta; sin hacer imposición de las costas.".

El recurso citado había sido iniciado por D. Mariano contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Coruña de 20 de octubre de 1986 sobre aprobación de la permuta de terrenos municipales sitos en la confluencia de las calles Ramón y Cajal y Alcalde Marchessi, por otros ofertados por "Superco, S.A.". Se impugnaba, también, el otorgamiento de licencia de obras a la citada Sociedad para la construcción de la 1ª fase de un edificio para Centro Comercial sobre terrenos situados entre las mencionadas calles.

La sentencia impugnada rechazó las causas de inadmisibilidad opuestas por los demandados. También desestimó la impugnación de la licencia fundada en que los usos asignados por el Plan General en la zona en que se había procedido a la edificación habían sido indebidamente modificados por el Plan Especial de Reforma Interior y las que se basaban en la modificación de terrenos dedicados a zonas verdes y espacios públicos. Del mismo modo rechazó la anulación de la permuta de terrenos por haber sido llevada a cabo sobre terrenos de dominio público; sobre este particular la sentencia razona que la alteración de la calificación jurídica de la parcela, bienes de dominio público en bienes de propios se habría producido en un acuerdo anterior que no consta que fuese impugnado.

La resolución impugnada establece: "... procede la anulación de la impugnada licencia otorgada al amparo de dicho PERI para la construcción de la 1ª fase de un Centro Comercial en el que se agota una edificabilidad de 21.344, 53 m2 la cual excede de la existente en aquella unidad de actuación una vez restada la indicada edificabilidad de 3.400 m2 de la máxima posible de 23.960 m2 que indebidamente se pretende reconocer en el PERI. No procede sin embargo la plena estimación del recurso en cuanto a la permuta impugnada si se tienen en cuenta los específicos planteamientos efectuados al respecto de la misma por la parte actora y rechazados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, siendo ajenas al ámbito de este recurso y al de legitimación del demandante las cuestiones que pudieran plantearse por la entidad que se considera perjudicada con dicha permuta en atención al valor efectivo de los bienes que constituyeron su objeto, por lo que en definitiva sólo cabe anular en dicho Acuerdo de Permuta el reconocimiento que en el mismo se realizó de una inexistente edificabilidad de 3.400 m2 para la finca municipal de 5.212 m2.". Dicha sentencia ha sido consentida por la parte demandante e impugnada, exclusivamente por los demandados.

Este planteamiento comporta que el contenido de esta apelación se circunscribe a decidir si la licencia se ajusta a derecho en materia de edificabilidad y sobre si es conforme a derecho el particular del Acuerdo de la Permuta referente a la edificabilidad de los terrenos permutados. Las restantes cuestiones, que fueron objeto de debate, tanto las referentes a la permuta, como a los distintos motivos de impugnación de la licencia y que fueron desestimadas por la sentencia de instancia, han devenido en firmes y consentidas al no haber mantenido el recurso de apelación el actor contra la sentencia.

SEGUNDO

Lo referente a la inadmisibilidad del recurso, y en lo atinente al acuerdo de permuta, ha devenido en irrelevante al haber sido desestimada la impugnación de dicho acto y haber quedado firme y consentido dicho pronunciamiento. Por lo que hace a la acción urbanística es evidente que el escrito del recurrente de 20 de octubre de 1986 debe entenderse como un recurso de reposición ya que la voluntad de impugnación de la licencia es evidente cuando se afirma: "... Que se suspenda la eficacia de los efectos de la licencia concedida a Superco por ser manifiestamente ilegal y constituir una infracción urbanística grave."; en consecuencia, y con respecto a la impugnación de la licencia, el recurso ha de considerarse correctamente interpuesto, no habiendo lugar a la causa de inadmisión alegada.

TERCERO

Los recurrentes alegan contra la sentencia dos argumentos: Primero, que la licencia es acorde con el Plan Especial, y al ser este ajustado a derecho también lo es la licencia que en él tiene causa. Segundo, que la sentencia ha hecho un cálculo erróneo del volumen de edificabilidad consumida en la primera fase, que es para cuya realización se solicita la licencia impugnada, por lo que al no concurrir en dicha fase el volumen total de edificabilidad permitido es improcedente la anulación acordada.

CUARTO

Por lo que hace al argumento referente a la adecuación de la licencia al Plan Especial, lo que demuestra la conformidad a derecho de la resolución impugnada, cabe decir que el problema controvertido no es el que de dicha alegación se deduce, sino el de si determinados terrenos, permutados por el Ayuntamiento de La Coruña, han consumido ya la edificación que el Plan Especial les otorga. (En ningún caso podría entenderse que el Plan Especial otorga, en contradicción con el Plan General, un volumen edificatorio distinto e independiente del que se conviene con el Estudio de Detalle incorporado al Plan General).

Desde esta perspectiva es claro que los terrenos cedidos por el Ayuntamiento de La Coruña, y como con toda corrección razona la sentencia de instancia, no incorporan edificabilidad alguna propia, pues la que tenían fue consumida con ocasión del Estudio de Detalle. Las eventuales transferencias procedentes de otros terrenos incluidos en la Unidad de Actuación, pero no en el Plan Especial, aunque posibles, deberían encontrarse adecuadamente documentadas en el expediente -extremo al que de modo certero también se refiere la sentencia de instancia-, lo que no consta. Parece obvio, por tanto, que en este extremo, que constituye el grueso del debate, el de la edificabilidad del terreno permutado, la sentencia ha de ser confirmada.

QUINTO

Distinto tratamiento merece el punto referente a la volumetría consumida por la licencia impugnada. En la sentencia recurrida se afirma en el sexto fundamento que la licencia recurrida agota una edificabilidad de 21.344.53 m2, cuando no es ello cierto, según se infiere claramente del informe técnico municipal obrante en la carpeta 1 del expediente, donde, entre otros extremos, se dice: "El proyecto se propone realizar en dos fases: una primera que consta de tres sótanos, planta baja y planta 1ª, quedando el resto para una fase posterior... Planta baja 7.904.93 m2. Planta 1ª 8.141.20 m2. Planta 2ª a 5ª en 2ª fase

5.299.40 m2., realizable en primera fase 16.046.13 m2. Edificabilidad máxima prevista 21.344.53 m2 (en ambas fases) y se añade: Para la primera fase de construcción no harán falta transferencias por ser su edificabilidad por debajo de la que corresponde como normal.".

De todo ello se colige que la sentencia ha imputado a la primera fase el volumen total de edificabilidad previsto para ambas fases. Consecuentemente cae por su base el razonamiento básico que imputa a la licencia otorgada un volumen de edificabilidad superior al que corresponde para el total de la obra. Considerando improcedente los 3.400 m2 de edificabilidad atribuidos a los terrenos permutados es claro que la edificabilidad de la 1ª fase, que es la que aquí se discute, 16.046.13 m2, está amparada por la edificabilidad otorgada a los terrenos. Por tanto, es procedente dejar sin efecto el pronunciamiento anulatorio de la licencia controvertida.

SEXTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de estimar parcialmente el recurso interpuesto dejando sin efecto el pronunciamiento de la sentencia impugnada que declaró no ajustada a derecho la licencia impugnada y desestimando el recurso en todo lo demás, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores D. Gabriel Sánchez Malingre y D. Argimiro Vázquez Guillen, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Coruña y de la entidad "Superco, S.A.", contra la sentencia de 24 de abril de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y declaramos:

Dejar sin efecto la anulación de la licencia, cuyo otorgamiento declaramos ajustado a derecho.

Desestimar el recurso de apelación en todo lo demás, confirmando que la permuta de terrenos realizada no conlleva 3.400 m2 de edificabilidad, como en el acuerdo de permuta se afirma.

No hacemos especial imposición respecto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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