STS 0114, 13 de Febrero de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3215/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0114
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 13 de Febrero de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de

Valencia, como consecuencia de juicio de arrendamientos rústicos, seguido

ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Alcoy, sobre declaración

de extinción de contrato de aparcería, cuyo recurso fue interpuesto por DON

Juan, representado por el Procurador de los Tribunales

Don Carlos Jiménez Padrón, y asistido del Letrado Don Alfonso Gisbert

Granados, en el que son recurridos DOÑA Maribely

DON Carlos Daniel, representados por el Procurador de los

Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, y asistidos del Letrado Don Pedro López

Anadón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcoy,

fueron vistos los autos nº 401/89, promovidos por Don Carlos Daniel

y Doña Maribel, contra Don Juan,

sobre declaración de extinción de contrato de aparcería.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva tenerme por

parte en nombre y representación de Don Carlos Daniely Doña Maribel, declarando la extinción del contrato de

aparcería entre ellos y Don Juanen DIRECCION000, por terminación del plazo y por incumplimiento grave de las

obligaciones del aparcero, y por no haber practicado en muchos años la

partición de frutos, a usos de la comarca desde hace más de diez años, y se

le condene en consecuencia al desalojo de la finca y al pago de los costes

causados". Solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte

demandada, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de

derecho estimó de aplicación, alegando defecto legal en el modo de proponer

la demanda, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... seguido

que sea por todos sus trámites, incluso recibimiento a prueba que desde

ahora y para en su momento solicito, dicte sentencia estimando la excepción

alegada por esta parte, y subsidiariamente desestimando íntegramente la

demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de Junio de 1.990,

cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda

interpuesta por el Procurador Sr. Penadés Martínez en nombre y

representación de Don Carlos Daniely Doña Maribel, debo declarar y declaro extinguido el contrato de aparcería objeto

de este procedimiento, debiendo el demandado desalojar la finca DIRECCION000, con imposición de las costas causadas en este procedimiento al

demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de

la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 7 de

Octubre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que,

desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada

por la Sra. Juez de Primera Instancia número uno de Alcoy, en autos de

cognición nº 401/89, debemos confirmarla y la confirmamos y condenamos al

apelante a pagar las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Jiménez

Padrón, en nombre y representación de Don Juan, se

formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción del artículo 533-sexto de la Ley de

Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1.692-

tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"En base al artículo 1.692-quinto por infracción de lo

dispuesto en el artículo 109-segundo y tercero de la Ley de Arrendamientos

Rústicos (Ley 83/1.980 de 31 de Diciembre)".

Tercero

Con base al artículo 1.692-cuatro de la Ley de

Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 24-primero de la Constitución

Española".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día TRES DE FEBRERO, a las 10,30

horas, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Daniely Doña Maribelpromovieron contra Don Juanjuicio de cognición

sobre extinción del contrato de aparcería por: terminación del plazo,

incumplimiento grave de las obligaciones del aparcero y no haber practicado

en mucho años la partición de frutos, cuya pretensión fue estimada

íntegramente por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcoy, en

sentencia de 7 de Junio de 1.990, que declaró extinguido el contrato de

aparcería objeto del procedimiento, con desalojo del demandado de la finca

DIRECCION000, y fue confirmada por la dictada, en 7 de Octubre de

1.991, por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de

Valencia, siendo esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don

Juan, mediante la formulación de tres motivos amparados,

de modo respectivo, en los ordinales 3º, 5º y 4º del artículo 1.692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de

30 de Abril.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se acoge al ordinal 3º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del

artículo 533.6º de la misma, pues la demanda se planteó con errónea

filiación tanto de demandante, como de demandado, lo cual, fue reconocido

por el propio actor. Este motivo ha de decaer en virtud de las siguientes

consideraciones: a) Su inclusión en el ordinal de referencia deviene,

aunque no se manifieste por la parte, por denunciarse un presunto

quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales,

en concreto, la del número 6 del artículo 533 de la Ley procesal, y siendo

así, la estimación de tal quebrantamiento se encuentra condicionada a la

concurrencia de una situación de indefensión. b) Semejante indefensión no

se produjo, en absoluto, en el caso de autos, toda vez que el demandado-

actual recurrente se tuvo por emplazado, compareció y se personó en el

juicio y se opuso a la demanda, contestándola en forma, lo que significa

que la pretendida filiación errónea, consistente en que el segundo apellido

del actor era Carlos Daniel, en vez de Gabino, y en que los apellidos del

demandado eran Juansin anteposición del de Carlos Alberto, careció de toda

transcendencia y fue convalidada por los actos propios del demandado, sin

que generara, por tanto, indefensión alguna, y c) La excepción que al

respecto se alegó por el entonces demandado en el trámite de contestación,

fue desestimada en la instancia y sobre ella nada argumentó en la vista del

recurso de apelación, como así se recoge en la sentencia recurrida, por lo

que, sin duda, se aquietó con el pronunciamiento desestimatorio.

TERCERO

En el segundo motivo, residenciado en el ordinal 5º del

precitado artículo 1.692, se invoca la infracción del artículo 109.2 y 3 de

la Ley de Arrendamientos Rústicos, 83/1.980, de 31 de Diciembre, en cuanto

que el preaviso se formuló el 3 de Julio de 1.989 y se dió trámite a la

demanda en 2 de Noviembre de 1.989, apenas cuatro meses después, siendo

patente que no se ha cumplido el preaviso de un año. Es cierto, que el

artículo 109 del texto arrendaticio, en sus apartados 2 y 3, requiere como

imprescindible el requisito del preaviso, en forma fehaciente, del cedente

al aparcero con un año de antelación, prorrogándose, a falta del mismo, la

aparcería por otra rotación de cultivo, pero no lo es menos, que tal

exigencia del preaviso es necesaria para la extinción de aparcerías de

duración superior a un año y, también, para evitar la tácita reconducción,

y esto así, origina el fracaso del motivo que ahora se examina, en primer

lugar, porque la aparcería del caso de autos no fue superior al año de

duración, y, en segundo término, porque de entre las variadas causas

extintivas aducidas en el suplico de la demanda: terminación del plazo,

incumplimiento grave de las obligaciones del aparcero y falta de practicar

desde hacía años la partición de frutos, el Tribunal "a quo" procedió a

estimar las dos últimas, comprendidas como las segunda y tercera del

artículo 117.1 de la Ley arrendaticia, para las cuales, no resulta

ineludible la concurrencia del preaviso, con lo que no es posible, por

tanto atribuir al meritado Tribunal la infracción alegada.

CUARTO

En el motivo tercero, último formulado, parece aludirse a

un error en la apreciación de la prueba, ya que su encabezamiento responde

al siguiente tenor literal: "Con base al artículo 1.692-cuatro de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 24-primero de la Constitución

Española", y su desarrollo argumental radica en lo que se expone a

continuación: -La prueba en que se basa la actora son simples afirmaciones

y documentos que, aun siendo ratificados en juicio, no constituyen prueba,

y ello en base a que esta parte solicitó en su escrito de prueba, la

pericial, que no fue impugnada de contrario y el reconocimiento judicial

sobre la que el Juez de instancia manifestó "... no ha lugar, por ahora, a

admitir la prueba de reconocimiento judicial propuesta, sin perjuicio de

poderse acordar como diligencia para mejor proveer"-, -Lo cierto es que ni

la prueba pericial, ni la de reconocimiento propuestas por esta parte han

sido llevadas a efecto, a pesar de que se insistió en su práctica y lo

solicitó para mejor proveer- y -Por tanto, los únicas pruebas que han

existido son las aportadas de contrario sin que en su redacción haya

intervenido ni esta parte ni por supuesto la tutela judicial. Este último

motivo ha de correr igual suerte que los precedentes, su inviabilidad, pues

el acierto o desacierto en la aplicación de las normas del ordenamiento

jurídico no es materia que suponga atentado a los derechos fundamentales,

como ha proclamado el Tribunal Constitucional, ya que el principio que

reconoce al Constitución es el derecho a ser acogido y oído en el proceso,

y la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o

rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la

causa legal correspondiente, que es, en realidad, lo que ha acontecido en

el caso que nos ocupa, y de aquí, la imposibilidad de haber incurrido la

Sala de instancia en vulneración alguna respecto al artículo 24.1 de la

Constitución, y dicha Sala no ha infringido, tampoco, ningún precepto

procesal por la circunstancia de no haber admitido la prueba de

reconocimiento judicial, puesto que el artículo 566 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil confiere al juzgador la facultad de repeler las

pruebas que estime impertinentes o inútiles, y el 340 de la misma, faculta

para acordar o no para mejor proveer la práctica de determinadas

diligencias, pero es que, además, cualquier infracción en torno a los

preceptos reguladores de la prueba, habría de atacarse por el cauce del

ordinal 3º del artículo 1.692 de la tan repetida Ley, y, por otro lado, la

vía del ordinal 4º, como se desprende de su propio contenido y del

concerniente al artículo 1.707, requiere necesariamente la cita concreta de

los documentos acreditativos del posible error, particular éste que no se

ha cumplido en el motivo, si su formulación, según se comentó al principio,

tenía por objeto evidenciar un error en la apreciación probatoria, por

consiguiente, cuanto antecede lleva a reafirmar la claudicación del motivo

en cuestión. Y la improcedencia de todos los motivos hechos valer en el

recurso de casación formalizado por Don Juan, determina

que, con arreglo al párrafo final del rituario artículo 1.715, la

declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al

recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Juan,

contra la sentencia de fecha siete de Octubre de mil novecientos noventa y

uno, que dictó la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de

Valencia, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de

las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que

se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la

certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de

apelación recibidos. ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la

COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J.

MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. CASARES CORDOBA.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO

BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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