STS 0114, 13 de Febrero de 1995
Ponente | D. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA |
Número de Recurso | 3215/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0114 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 13 de Febrero de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de
Valencia, como consecuencia de juicio de arrendamientos rústicos, seguido
ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Alcoy, sobre declaración
de extinción de contrato de aparcería, cuyo recurso fue interpuesto por DON
Juan, representado por el Procurador de los Tribunales
Don Carlos Jiménez Padrón, y asistido del Letrado Don Alfonso Gisbert
Granados, en el que son recurridos DOÑA Maribely
DON Carlos Daniel, representados por el Procurador de los
Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, y asistidos del Letrado Don Pedro López
Anadón.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcoy,
fueron vistos los autos nº 401/89, promovidos por Don Carlos Daniel
y Doña Maribel, contra Don Juan,
sobre declaración de extinción de contrato de aparcería.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva tenerme por
parte en nombre y representación de Don Carlos Daniely Doña Maribel, declarando la extinción del contrato de
aparcería entre ellos y Don Juanen DIRECCION000, por terminación del plazo y por incumplimiento grave de las
obligaciones del aparcero, y por no haber practicado en muchos años la
partición de frutos, a usos de la comarca desde hace más de diez años, y se
le condene en consecuencia al desalojo de la finca y al pago de los costes
causados". Solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.
Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte
demandada, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de
derecho estimó de aplicación, alegando defecto legal en el modo de proponer
la demanda, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... seguido
que sea por todos sus trámites, incluso recibimiento a prueba que desde
ahora y para en su momento solicito, dicte sentencia estimando la excepción
alegada por esta parte, y subsidiariamente desestimando íntegramente la
demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de Junio de 1.990,
cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda
interpuesta por el Procurador Sr. Penadés Martínez en nombre y
representación de Don Carlos Daniely Doña Maribel, debo declarar y declaro extinguido el contrato de aparcería objeto
de este procedimiento, debiendo el demandado desalojar la finca DIRECCION000, con imposición de las costas causadas en este procedimiento al
demandado".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de
la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 7 de
Octubre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que,
desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada
por la Sra. Juez de Primera Instancia número uno de Alcoy, en autos de
cognición nº 401/89, debemos confirmarla y la confirmamos y condenamos al
apelante a pagar las costas de esta alzada".
Por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Jiménez
Padrón, en nombre y representación de Don Juan, se
formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
"Por infracción del artículo 533-sexto de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1.692-
tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
"En base al artículo 1.692-quinto por infracción de lo
dispuesto en el artículo 109-segundo y tercero de la Ley de Arrendamientos
Rústicos (Ley 83/1.980 de 31 de Diciembre)".
Con base al artículo 1.692-cuatro de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 24-primero de la Constitución
Española".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día TRES DE FEBRERO, a las 10,30
horas, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Don Carlos Daniely Doña Maribelpromovieron contra Don Juanjuicio de cognición
sobre extinción del contrato de aparcería por: terminación del plazo,
incumplimiento grave de las obligaciones del aparcero y no haber practicado
en mucho años la partición de frutos, cuya pretensión fue estimada
íntegramente por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcoy, en
sentencia de 7 de Junio de 1.990, que declaró extinguido el contrato de
aparcería objeto del procedimiento, con desalojo del demandado de la finca
DIRECCION000, y fue confirmada por la dictada, en 7 de Octubre de
1.991, por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de
Valencia, siendo esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don
Juan, mediante la formulación de tres motivos amparados,
de modo respectivo, en los ordinales 3º, 5º y 4º del artículo 1.692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de
30 de Abril.
El primer motivo del recurso se acoge al ordinal 3º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del
artículo 533.6º de la misma, pues la demanda se planteó con errónea
filiación tanto de demandante, como de demandado, lo cual, fue reconocido
por el propio actor. Este motivo ha de decaer en virtud de las siguientes
consideraciones: a) Su inclusión en el ordinal de referencia deviene,
aunque no se manifieste por la parte, por denunciarse un presunto
quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales,
en concreto, la del número 6 del artículo 533 de la Ley procesal, y siendo
así, la estimación de tal quebrantamiento se encuentra condicionada a la
concurrencia de una situación de indefensión. b) Semejante indefensión no
se produjo, en absoluto, en el caso de autos, toda vez que el demandado-
actual recurrente se tuvo por emplazado, compareció y se personó en el
juicio y se opuso a la demanda, contestándola en forma, lo que significa
que la pretendida filiación errónea, consistente en que el segundo apellido
del actor era Carlos Daniel, en vez de Gabino, y en que los apellidos del
demandado eran Juansin anteposición del de Carlos Alberto, careció de toda
transcendencia y fue convalidada por los actos propios del demandado, sin
que generara, por tanto, indefensión alguna, y c) La excepción que al
respecto se alegó por el entonces demandado en el trámite de contestación,
fue desestimada en la instancia y sobre ella nada argumentó en la vista del
recurso de apelación, como así se recoge en la sentencia recurrida, por lo
que, sin duda, se aquietó con el pronunciamiento desestimatorio.
En el segundo motivo, residenciado en el ordinal 5º del
precitado artículo 1.692, se invoca la infracción del artículo 109.2 y 3 de
la Ley de Arrendamientos Rústicos, 83/1.980, de 31 de Diciembre, en cuanto
que el preaviso se formuló el 3 de Julio de 1.989 y se dió trámite a la
demanda en 2 de Noviembre de 1.989, apenas cuatro meses después, siendo
patente que no se ha cumplido el preaviso de un año. Es cierto, que el
artículo 109 del texto arrendaticio, en sus apartados 2 y 3, requiere como
imprescindible el requisito del preaviso, en forma fehaciente, del cedente
al aparcero con un año de antelación, prorrogándose, a falta del mismo, la
aparcería por otra rotación de cultivo, pero no lo es menos, que tal
exigencia del preaviso es necesaria para la extinción de aparcerías de
duración superior a un año y, también, para evitar la tácita reconducción,
y esto así, origina el fracaso del motivo que ahora se examina, en primer
lugar, porque la aparcería del caso de autos no fue superior al año de
duración, y, en segundo término, porque de entre las variadas causas
extintivas aducidas en el suplico de la demanda: terminación del plazo,
incumplimiento grave de las obligaciones del aparcero y falta de practicar
desde hacía años la partición de frutos, el Tribunal "a quo" procedió a
estimar las dos últimas, comprendidas como las segunda y tercera del
artículo 117.1 de la Ley arrendaticia, para las cuales, no resulta
ineludible la concurrencia del preaviso, con lo que no es posible, por
tanto atribuir al meritado Tribunal la infracción alegada.
En el motivo tercero, último formulado, parece aludirse a
un error en la apreciación de la prueba, ya que su encabezamiento responde
al siguiente tenor literal: "Con base al artículo 1.692-cuatro de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 24-primero de la Constitución
Española", y su desarrollo argumental radica en lo que se expone a
continuación: -La prueba en que se basa la actora son simples afirmaciones
y documentos que, aun siendo ratificados en juicio, no constituyen prueba,
y ello en base a que esta parte solicitó en su escrito de prueba, la
pericial, que no fue impugnada de contrario y el reconocimiento judicial
sobre la que el Juez de instancia manifestó "... no ha lugar, por ahora, a
admitir la prueba de reconocimiento judicial propuesta, sin perjuicio de
poderse acordar como diligencia para mejor proveer"-, -Lo cierto es que ni
la prueba pericial, ni la de reconocimiento propuestas por esta parte han
sido llevadas a efecto, a pesar de que se insistió en su práctica y lo
solicitó para mejor proveer- y -Por tanto, los únicas pruebas que han
existido son las aportadas de contrario sin que en su redacción haya
intervenido ni esta parte ni por supuesto la tutela judicial. Este último
motivo ha de correr igual suerte que los precedentes, su inviabilidad, pues
el acierto o desacierto en la aplicación de las normas del ordenamiento
jurídico no es materia que suponga atentado a los derechos fundamentales,
como ha proclamado el Tribunal Constitucional, ya que el principio que
reconoce al Constitución es el derecho a ser acogido y oído en el proceso,
y la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o
rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la
causa legal correspondiente, que es, en realidad, lo que ha acontecido en
el caso que nos ocupa, y de aquí, la imposibilidad de haber incurrido la
Sala de instancia en vulneración alguna respecto al artículo 24.1 de la
Constitución, y dicha Sala no ha infringido, tampoco, ningún precepto
procesal por la circunstancia de no haber admitido la prueba de
reconocimiento judicial, puesto que el artículo 566 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil confiere al juzgador la facultad de repeler las
pruebas que estime impertinentes o inútiles, y el 340 de la misma, faculta
para acordar o no para mejor proveer la práctica de determinadas
diligencias, pero es que, además, cualquier infracción en torno a los
preceptos reguladores de la prueba, habría de atacarse por el cauce del
ordinal 3º del artículo 1.692 de la tan repetida Ley, y, por otro lado, la
vía del ordinal 4º, como se desprende de su propio contenido y del
concerniente al artículo 1.707, requiere necesariamente la cita concreta de
los documentos acreditativos del posible error, particular éste que no se
ha cumplido en el motivo, si su formulación, según se comentó al principio,
tenía por objeto evidenciar un error en la apreciación probatoria, por
consiguiente, cuanto antecede lleva a reafirmar la claudicación del motivo
en cuestión. Y la improcedencia de todos los motivos hechos valer en el
recurso de casación formalizado por Don Juan, determina
que, con arreglo al párrafo final del rituario artículo 1.715, la
declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al
recurrente, y la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Juan,
contra la sentencia de fecha siete de Octubre de mil novecientos noventa y
uno, que dictó la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de
Valencia, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de
las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que
se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de
apelación recibidos. ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la
COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J.
MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. CASARES CORDOBA.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO
BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.