STS, 8 de Julio de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
ECLIES:TS:1997:4877
Número de Recurso538/1993
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados arriba indicados, el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús , Dª. Marí Jose y D. Rodolfo , representados por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 1.989 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre deslinde de un tramo de costa en San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria); siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Jesús , Dª. Marí Jose y D. Rodolfo , interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 25 de octubre de 1.986, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de octubre de 1.975 de la Dirección General de Puertos y Costas sobre deslinde de un tramo de costa del término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables y suplicando a la Sala dictase sentencia "declarando la disconformidad con el Ordenamiento Jurídico de la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 25 de Octubre de 1.986 y, consiguientemente, anulando la misma, y ordenando que se practique notificación en forma a mis representadas del acto aprobatorio del deslinde del tramo de costa comprendido entre la Playa del Inglés y la de Maspalomas en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), todo ello con expresa condena en costas a la Administración".

  1. - El Letrado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  2. - Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price en representación de DON Jesús , DOÑA Marí Jose Y DON Rodolfo , debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 25 de Octubre de 1.986, sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación nº 538/93 ante esta Sala, en el que instruidas las partes y evacuado el trámite de alegaciones se señaló para la votación y fallo el día 3 de julio de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia dictada en 8 de junio de 1.989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por los ahora apelantes contra acuerdo del Ministerio de Obras Públicas de 25 de octubre de 1.986, a su vez desestimatorio de recurso de alzada contra otro anterior de la Dirección General de Puertos y Costas de 11 de octubre de 1.985 que había denegado nueva notificación a los apelantes de la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1.984, aprobatoria del deslinde del tramo de costa comprendido entre la Playa del Inglés y Maspalomas en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, en el que los recurrentes son propietarios de diversos terrenos. El objeto del proceso de instancia era la pretensión de que se realizara la citada notificación en razón de defectos existentes en la anterior y ésta es también la pretensión que se ejercita en el recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia objeto del recurso entendió que a pesar de que, como demostró la prueba pericial caligráfica practicada en el proceso de instancia, la firma que aparecía en la notificación de la Orden Ministerial de deslinde no se correspondía con las que fueron consideradas indubitadas de los apelantes, o al menos con las que usaban habitualmente, sin embargo otros datos y circunstancias existentes en el expediente venían a demostrar con entera certeza que aquéllos habían tenido perfecto conocimiento de la resolución y que su único interés era no darse por notificados, sin que en tanto corriera el plazo para la interposición de los recursos pertinentes.

Estos datos que se ponen de relieve en el acertado fundamento cuarto de Derecho de la sentencia recurrida son los dos siguientes: a) Cuando D. Jesús , en nombre propio y en el de sus dos hermanos, Dª Marí Jose y D. Rodolfo , presenta su escrito de 5 de septiembre de 1.985, con sello de entrada en el Ministerio de 11 siguiente, dice en el cuerpo del mismo -consideraciones primera y segunda- que han tenido conocimiento de que ha recaído resolución ministerial de aprobación de acta de deslinde y plano y que "se observa que se ha dictado sin pasar por el Registro de Salida de la Dirección General ni del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, todo lo cual redunda en calificar la resolución de notificación no en forma de acuerdo con el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo"; y b) En el expediente consta asimismo que la firma negada es idéntica a la que aparece en el recibí de la notificación del trámite de alegaciones en el expediente de deslinde, sin que a la misma se hubiera puesto ninguna clase de reparo ni se hubiera negado el conferimiento del trámite.

TERCERO

Vemos, pues, que sin grandes esfuerzos de argumentación se llega al convencimiento, como llegó la Sala de instancia, de que los recurrentes tenían conocimiento de la Orden Ministerial, ya que de otra forma no sería posible que conocieran el dato, real, de la falta de sello del Registro de salida, como manifiestan en el referido escrito de 5 de septiembre de 1.985, apreciación que se refuerza con el dato de que en el trámite de alegaciones no se puso reparo alguno a la firma después negada, que, si no era de alguno de los recurrentes, sí pertenecía con toda seguridad a persona que después dio cuenta de la notificación a aquéllos cumpliendo lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Aunque la notificación hubiera tenido algún defecto al no cumplimentarse los requisitos de dicho precepto no cabe duda que la misma debe producir todos los efectos, entre ellos la apertura de los plazos para la interposición de los recursos pertinentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo en razón de la manifestación del escrito de 5 de septiembre de 1.985, que sólo es posible realizarla si se ha tenido a la vista el acuerdo que se dice no ha sido notificado. En consecuencia, esta Sala hace suyos los acertados razonamientos de la sentencia apelada que se confirma en todos sus extremos.

CUARTO

La temeridad de los recurrentes al promover el recurso de apelación sin fundamento alguno les hace acreedores a la imposición de las costas causadas en esta instancia de conformidad al artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús , Dª Marí Jose y D. Rodolfo contra la sentencia dictada en 8 de junio de 1.989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que rechazó el recurso formulado por aquellos contra resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 25 de octubre de 1.985 confirmatoria en alzada de otra anterior de la Dirección General de Puertos y Costas denegando nueva notificación de un acuerdo de deslinde; en consecuencia, se confirma en todos sus extremos la sentencia impugnada, con expresa imposición de lascostas causadas en esta instancia a los apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Segundo Menéndez Pérez.- D. Claudio Movilla Álvarez.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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