STS 51/2002, 24 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Enero 2002
Número de resolución51/2002

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de los de esta capital, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por PROMODISCO S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y defendida por el Letrado D. José Antonio García Trevijano, en el que es recurrido D. Juan Pablo , no personado en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Ignacio Aguilar, en representación de la entidad Promodisco, S.A., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Juan Pablo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que :

  1. - Se declare inválido y sin efectos (por dolo o subsidiariamente por error) el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y la demandante en 22 de septiembre de 1987, anulación a la que deberá dársele efectos a partir de esa misma firma, o cuanto menos a partir del dia 17 de mayo de 1990 (dia de cierre forzoso de la industria por el Ayuntamiento), con todas las consecuencias inherentes a ello, en especial el derecho del arrendatario al no pago de las rentas arrendaticias a partir e la fecha de eficacia de la anulación, y el derecho a al devolución de la fianza que por importe de dos millones de pesetas entregó en su dia al demandado, cantidad ésta que deberá ser incrementada con los intereses legales a partir de la presentación de esta demanda, y debiendo reconocerse también el derecho del arrendatario a ser resarcido en los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado, cuantificación y ejecución que procederá concretar a la fase de ejecución de sentencia, salvo que a lo largo del proceso ya aparecieran datos suficientes para su tasación en el fallo.

  2. - subsidiariamente, se declare resulto el contrato por incumplimiento del arrendador, con los mismo efectos y derechos mencionados en el punto 1º anterior.

  3. - y en todo caso, con imposición de cotas al demandado.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación la procuradora Dña. Pilar López Revilla, quien contestó a la demanda, solicitando se dicte sentencia por la que desestime en todos sus términos la demanda interpuesta, con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 38 de los de Madrid, dictó sentencia el 15 de julio de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: Se declara: a) la desestimación del pedimento 1º del suplico interpuesto como principal. b) la estimación del 2º pedimento como subsidiario declarando resuelto y rescindiendo el contrato de fecha 22 de septiembre de 1987 suscrito entre las partes con efectos a partir del 18 de mayo de 1990, fecha en que fué cerrada la industria con la obligación de devolver 2.000.000 de pesetas de fianza a la entidad arrendaticia que debe ser condenada a que así lo verifique, y al pago del interés legal de dicho importe, desde la interpelación judicial.

Se absuelve, en cuanto a los daños y perjuicios a la parte demandada. d) en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de ambas partes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 21 de mayo de 1996, cuyo Fallo era el siguiente: "Que en virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido desestimar el recurso interpuesto por la demandante Promodisco S.A. y estimar el de la parte demandada D. Juan Pablo , contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid en 15 de julio de 1994, y revocar la sentencia apelada, para estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Promodisco S.A., absolviendo de todos los pedimentos a D. Juan Pablo , condenando a la actora al pago de las costas de la primera instancia, no haciendo pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, en la representación que ostenta, se presentó escrito interponiendo recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Amparado en el art. 1692.3 de la LEC, por considerar que la sentencia impugnada incurre en un vicio de forma por incongruencia opuesto a los arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil (que establece que las sentencias deben de ser claras, precisas y congruentes con las demandadas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito) y 24 de la Constitución, al haber resuelto el litigio desviando o alterando la causa de pedir de la actora, habiendo por ello resuelto cosa distinta a lo pedido. Segundo.- Amparado en el art. 1692.3 de la LEC, en cuanto que la sentencia impugnada es manifiestamente irrazonable, y además falta de claridad y contradictoria en su fundamento jurídico tercero, lo que supone vulnerar el art. 359 de la LEC, que establece que las sentencias deben de ser claras y precisas, vulnerándose igualmente el art. 24 de la Constitución, incompatible con ello y con un fallo basado en meras hipótesis no resueltas. Tercero.- Amparado en el art. 1692.4º de la LEC por entender que la sentencia impugnada vulnera el art. 1214 del Código civil, sobre carga de la prueba. Cuarto.- Amparado en el art. 1692.4º de la LEC, por cuanto la sentencia impugnada vulnera e su fundamento jurídico tercero lo dispuesto en los arts. 1089 y ss 1124, 1258, 1281, 1554.1 y 3, 1556 del Código Civil, sobre obligación de cumplimiento de lo pactado en los contratos y posibilidad para el no incumplidor de instar la resolución del contrato, todo ello e relación con la cláusula novena del contrato de arrendamiento de industria acompañado a la demanda como nº 1 y el expositivo tercero el propio contrato. Quinto.- Amparado en el art. 1692.4 de la LEC por entender que la sentencia impugnada es contradictoria por una parte con el art. 14 de la Constitución y por otra con la doctrina del tribunal Supremo mantenida en las sentencias de 27 de septiembre de 1990, 25 de noviembre de 1982, 12 de diciembre de 1991, 3 de noviembre de 1993 y 30 de mayo de 1994. Sexto.- Amparado en el art. 1692.4 de la LEC por considerar que la sentencia impugnada vulnera el art. 1556 del Código civil, que no sólo reconoce el derecho del arrendatario a la resolución del contrato cuando incumple el arrendador, sino también a ser resarcido por todos los daños y perjuicios que tal incumplimiento le haya producido.

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo de este recurso el dia 17 de ENERO de 2002, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se estructura este recurso -referido a la petición subsidiaria de la demanda, que se acoge en primera instancia declarando resuelto el contrato de arrendamiento de industria celebrado el 22 de septiembre de 1.987 y se desestima en apelación- en seis motivos de los que los dos primeros se formulan al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil para señalar que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 359 de la misma Ley por incongruente, al separarse de la causa petendi, y ser manifiestamente irrazonada, estar falta de claridad y resultar contradictoria, señalando el recurso, como igualmente vulnerado, el artículo 24 de la Constitución.

Ha establecido reiteradísima jurisprudencia que la congruencia exige que sean resultas todas las pretensiones deducidas en juicio bajo el ejercicio de la correspondiente acción e igualmente las que resulten de lo que a ellas se excepciona, siguiendo los hechos en que aparezcan fundamentadas tales posiciones procesales, sin que esas premisas puedan ser alteradas por el juzgador, a salvo su facultad de aplicar la norma que convenga al planteamiento presentado aún sin ser la que la parte invoque respecto a la concreta causa de pedir, y además ha de motivar el porqué de su resolución, según le exige el artículo 120 de la Constitución , en ese raciocinio que le lleva a establecer su decisión concreta en la medida en que eso sea necesario, amplio o breve, y suficiente.

Desde esos principios insoslayables, con independencia de lo acertado o no de lo que se resuelva, pues serían otras las razones que permitirían esta comprobación, han de ser desestimados los dos primeros motivos de recurso pues la sentencia recurrida, en su tercer fundamento jurídico al que la entidad recurrente hace concreta referencia, vino a relacionar el pacífico goce de lo arrendado con la causa de su privación y excluyendo que ésta se origine en la invocación que se hace en la demanda la sitúa en otra razón para desestimar, por intrascendencia de lo al efecto invocado, su pretensión sin que por ello pueda decirse que así incida en incongruencia por falta de tratamiento de lo que se le plantea al juzgador y lo hace, desde luego, motivando, ya se comprobará si con acierto o no al examinarse los restantes motivos de recurso, sus apreciaciones.

SEGUNDO

El tercer motivo de recurso, formulado por el cauce del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, señala que la sentencia recurrida vulnera el artículo 1.214 del Código civil sobre carga de la prueba, argumentándose que en su fundamento jurídico tercero aquélla señala una obligación de probar por la entidad demandante cuando esa obligación correspondería a la parte demandada y así se da acogida al recurso de apelación del demandado y se desestima la demanda.

Sólo en ese planteamiento puede sustentarse la casación por infracción del mencionado artículo 1.214, cuando -como dicen, entre otras muchas, las sentencias de 30 de noviembre y 2 de diciembre de 1.998 y las de 9, 10 y 29 de marzo de 1.999- no se le desvirtúa desde el alegato de una prueba mal valorada o desde la atribución a una de las partes de las consecuencias de la falta de prueba por la otra y será sólo en esa carencia de prueba e indebida atribución de sus consecuencias negativas a quien no incumbía afrontar la demostración.

De esas estrictas posibilidades se desentiende la parte recurrente dado que la sentencia recurrida viene contemplando todos los aspectos -recoge la falta de Licencia de Funcionamiento- siquiera incida de forma destacada en la orden de cierre de la sala de fiestas por causa atribuible a su arrendatario al superar en el uso los niveles sonoros permitidos, para en aras de esto mantener el contrato cuya rescisión se pide sin que por ello -valoración de las pruebas que se han practicado- pueda entenderse infringido aquel precepto y el motivo de recurso tiene que ser desestimado.

TERCERO

El cuarto motivo de recurso, con igual sede procesal que el anterior, parte de que la sentencia recurrida "vulnera en su fundamento jurídico tercero lo dispuesto en los artículos 1.089 y siguientes, 1.124, 1.258, 1.281, 1.554.1 y 3, y 1.556 del Código civil".

Aún cuando el planteamiento adolece de incorrección en buena medida -en la imprecisión de la primera cita, artículo 1.089 y siguientes sin limitación ni concreción, en la generalidad del artículo 1.258- se hace una aportación de normas que, por referidas a lo que es objeto de litigio y estimarlas infringidas en la instancia obligan al estudio del motivo en esa parcela jurídica que plantea.

Parte la sentencia recurrida, de la existencia del contrato de "arrendamiento de negocio" celebrado entre los litigantes el 22 de septiembre de 1.987 con su objeto "en plena explotación y con todas las formalidades administrativas", con duración hasta el 30 de septiembre de 1.997 aunque resoluble por cualquiera de las causas "previstas en el Código civil, además del incumplimiento de cualquier obligación".

Da por probado la sentencia que el negocio fue explotado sin ningún problema hasta que, tras una inspección administrativa practicada el 17 de mayo de 1.990, el Ayuntamiento de Madrid impone su cierre al superar los niveles sonoros permitidos, consignándose en el acta levantada al efecto que además "se ha podido comprobar que la actividad se viene ejerciendo sin estar su titular en posesión de la preceptiva Acta o Licencia de Funcionamiento", destacándose en esa condicionante "preceptiva" que sin tal licencia o autorización no cabe posibilidad alguna de explotar el negocio arrendado, por lo que al haberlo hecho en ese tiempo de casi tres años se hizo en ilegalidad o clandestinidad, en la misma con que fue puesto en posesión del arrendatario por continuidad en que lo había venido haciendo el arrendador que así lo invoca al oponerse a la demanda.

Identifica la sentencia "el acta de funcionamiento" con la licencia de apertura al insertarla en ésta y admite su falta de concesión aunque declare el desconocimiento de su causa y si esto es así no va a desnaturalizar lo obligado de contar con aquella acta -de preceptiva la destaca el Ayuntamiento- para poder desarrollar la actividad que es esencia del negocio arrendado y parece indudable, si su falta ha de llevar a impedirla y si en el correspondiente contrato el arrendador se comprometió a la puesta en posesión "con todas las formalidades administrativas", que el arrendador no ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 1.554.3º del Código civil para evitar, incluso, toda perturbación de derecho que en este supuesto queda a merced de cualquier comprobación de la Administración y así lo resalta esta en acta levantada con ocasión de otro acaecer sobre la misma actividad para la que fue pactado el arrendamiento, y así lo han reconocido las sentencias de 13 de febrero de 1.989, 27 de septiembre de 1.990 y 3 de noviembre de 1.993, por lo que, ante esa situación de carencia de posibilidades de disfrute -independientemente de que este se haya prohibido por otra causa-, no puede imponerse una vigencia contractual de imposible realización cuando su rescisión ha sido interesada por causa concreta al amparo del artículo 1.556 del precitado Código y al haberlo denegado la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en esos concretos preceptos y el motivo de recurso ha de ser estimado.

CUARTO

El quinto motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia que la sentencia recurrida contradice el artículo 14 de la Constitución y la doctrina de este Tribunal mantenida en las sentencias que reseña.

La discriminación personal que proscribe el artículo 14 de la Constitución nada tiene que ver con la invocación que de él hace la entidad recurrente pues referida la misma, única y exclusivamente, a su relación negocial ha de estarse a lo que sobre la misma se establece con ocasión del motivo antes estudiado y el motivo presente, por ajeno a la cuestión debatida, ha de ser desestimado.

QUINTO

El sexto motivo de recurso, por el mismo cauce procesal que el anterior, considera que la sentencia recurrida vulnera el artículo 1.556 del Código civil no sólo en cuanto desconoce la facultad de resolver el contrato arrendaticio en litigio cuando incumple el arrendador, sino que desconoce también el derecho a ser resarcido por todos los daños y perjuicios que ese incumplimiento le haya producido, lo que igualmente se desestimó en primera instancia.

Resuelto positivamente, al resolver el cuarto de los motivos de recurso, el primero aspecto de la cuestión que en este se plantea, ha de quedar el mismo reducido a comprobar si procede el resarcimiento que se interesa y en ello no puede prescindirse, ya que por un solo motivo ha de casarse la sentencia recurrida y decidir sobre la estimación o no de la pretensión de demanda que únicamente aquí se replantea, de cuanto establece el cuarto fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia señalando, rigurosa y acertadamente que la petición es desestimable al faltar absolutamente la fijación de las bases para un acreditamiento y faltando su realidad -"del incumplimiento de una obligación no dimana necesariamente la indemnización y resarcimiento de daños y perjuicios", dice la referida sentencia- no cabe exigirlos al no haber sido demostrados y, por lo mismo, el motivo decaerá y ha de mantenerse, casada y anulada parcialmente la sentencia recurrida, la sentencia de primera instancia en lo que la misma hace pronunciamiento.

SEXTO

No habiéndose efectuado especial imposición de costas en ninguna de las instancias, tampoco ha de hacerse, dado lo prevenido en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, de las originadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de PROMODISCO, S.A. contra la sentencia dictada el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 946/93 del Juzgado de Primera Instancia nº Treinta y Ocho de los de la misma Capital, casamos y anulamos la misma y mantenemos la dictada por dicho Juzgado el día quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro conociendo de los mismos autos en primera instancia, manteniéndose la disposición sobre costas hecha en ambas instancias y sin hacer especial imposición de las causadas en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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