STS, 19 de Diciembre de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:8642
Número de Recurso2106/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, representado por el Procurador D. Nicolás Álvarez del Real, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de enero de 1999, sobre aprobación definitiva de la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Lena, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Lena, representado por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arques.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 11 de mayo de 1995 el Ayuntamiento de Lena aprobó provisionalmente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho municipio, y por acuerdo de 24 de mayo de 1995 se aprobaron definitivamente dichas Normas.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con el nº 855/95, al que se acumuló el 425/96, en el que recayó sentencia de fecha 18 de enero de 1999, por el que se declaraba la inadmisión del recurso nº 855/95 y se desestimaba el número 425/96.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de diciembre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de enero de 1999, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Corporación recurrente contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias de 24 de mayo de 1995, por el que se aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Lena.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), opone la parte recurrente como primer motivo de casación que se han infringido las garantías procesales y se le ha causado indefensión, al haberse omitido la práctica de la prueba pericial propuesta y admitida. La parte recurrente alega que la prueba era de suma importancia porque se trataba de una prueba pericial tendente a acreditar que los conocimientos propios de un licenciado en Geografía no eran suficientes para que éste pudiera considerarse facultativo competente para redactar unas Normas Subsidiarias de Planeamiento con un contenido como las de Lena, elaboradas por un gabinete compuesto casi en su totalidad por licenciados geógrafos.

Sin embargo, no cita la parte recurrente un solo precepto, de los que regulan la práctica de la prueba, que haya sido infringido por la Sala de instancia. A juicio de dicha parte la infracción de las garantías procesales resulta simplemente de que, admitida la prueba pericial, ésta no pudo llevarse a cabo durante el periodo probatorio y de que el Tribunal "a quo" no acordó su práctica para mejor proveer. Hemos de descartar que la falta de una diligencia de prueba adoptada para mejor proveer implique vulneración alguna de normas reguladoras de garantías procesales, porque estas diligencias se acuerdan por la Sala en uso de libres facultades que no pueden utilizarse para suplir deficiencias de las partes, e indagar, en consecuencia, si durante la fase probatoria la prueba pericial propuesta y admitida no fue practicada por causa imputable al Tribunal de instancia y si la parte que la propuso prestó toda la colaboración exigida, traducida la imposición de las correspondientes cargas procesales. El examen de las actuaciones revela que la apertura del periodo de prueba fue notificado al Procurador de la parte recurrente el 22 de octubre de 1996, por lo que dicho periodo terminaba el 27 del mes siguiente, Sin embargo, la prueba pericial no fue propuesta hasta el 19 de noviembre de 1996, y aunque el Tribunal de instancia proveyó al escrito que en tal sentido se presentó el mismo día 19, dando traslado del mismo a la parte contraria, según lo previsto en el artículo 612 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta el 25 de noviembre no pudo resolverse sobre la admisión de la prueba pericial, señalándose para el día 27 siguiente la comparecencia para la designación de peritos. No hay constancia de lo que ocurrió ese día, pero sí una diligencia que hace constar que en él concluyó el periodo de prueba. Ni siquiera pidió la parte recurrente que la prueba admitida fuera practicada extemporáneamente, según permite el artículo 75.4 de la anterior Ley Jurisdiccional y en el escrito de conclusiones se limitó a sugerir que la Sala hiciera uso de sus facultades de ordenar la práctica de pruebas para mejor proveer para llevar a cabo la prueba pericial. De todo lo anterior resulta claramente que no cabe imputar a la Sala de instancia infracción alguna de normas reguladoras de garantías procesales, por lo que este motivo de casación ha de ser desestimado.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) LJ, la parte recurrente invoca los artículos 31.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 123.4 de su Reglamento de Planeamiento, así como las sentencias de esta Sala de 21 de julio de 1989, 2 de diciembre de 1991 y 3 de noviembre de 1992, de las que, a su juicio, se desprende que en materia urbanística los estudios específicos se imparten en las Escuelas de Arquitectura e Ingenieros de Caminos. Admite la parte recurrente que, de acuerdo con la naturaleza multidisciplinar del urbanismo, en la redacción de los planes generales o de las normas subsidiarias de planeamiento pueden participar técnicos de distintas especialidades, pero rechaza que se pueda prescindir de los Arquitectos, como se ha hecho en la elaboración de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Lena, en cuya redacción reconoce la sentencia de instancia sólo han intervenido un economista y varios geógrafos.

Ninguna de las sentencias antes citadas se refieren a una cuestión como la que se plantea en este proceso. La de 30 de noviembre de 1992 se pronuncia sobre un proyecto de urbanización redactado por Ingeniero Agrónomo, la de 2 de diciembre de 1991, sobre un proyecto de delimitación de suelo urbano elaborado por un equipo de Arquitectos Técnicos y la de 21 de julio de 1989, sobre un Plan General elaborado por un Ingeniero Industrial, con la colaboración de dos Arquitectos. En ninguna de ellas se declara que estos últimos profesionales deban necesariamente intervenir en la redacción de los instrumentos de ordenación urbana de carácter general, aunque se admita la intervención de otros facultativos. Por el contrario, esta Sala ha declarado repetidamente que el artículo 31.2 de la Ley del Suelo de 1976, al aludir genéricamente a los "facultativos competentes", como técnicos idóneos para la redacción de los Planes Municipales está descartando cualquier tipo de monopolio profesional en esta materia y, desde luego, la propia redacción del precepto excluye que la intervención de arquitectos sea imprescindible. Por otra parte aunque la Sala de instancia afirma, en su Fundamento Jurídico Cuarto, que las normas en cuestión "fueron redactadas definitivamente por un equipo compuesto por varios geógrafos y un economista, sin que interviniera un arquitecto", este Tribunal, integrando este hecho declarado por la sentencia recurrida con otros que se deducen de las actuaciones y que no son incompatibles con él, ha constatado que en la redacción de esas normas sí intervino un arquitecto que formó parte del equipo que las elaboró hasta la fase de su aprobación inicial, en que, por incompatibilidad profesional, se apartó del equipo, lo cual supone que la parte mas sustancial del trabajo sí fue preparado con su aportación.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, declarando que la cuantía máxima de estas, por todos los conceptos, no puede exceder de 3.000 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de enero de 1999, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

7 sentencias
  • SAP Jaén 199/2004, 19 de Octubre de 2004
    • España
    • 19 Octubre 2004
    ...Medico Forense perteneciente al Juzgado de Instrucción Número 1 de Villacarrillo. Al respecto y como se afirma en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2002 la posibilidad de modificar los hechos probados por la vía del error de hecho en ningún caso supone la sustitución del ......
  • STSJ Galicia 2186/2010, 30 de Abril de 2010
    • España
    • 30 Abril 2010
    ...en cuyo caso, el trabajador adquiere en ésta, no la condición de fijo de plantilla, sino la de trabajador por tiempo indefinido (STS 19 de diciembre de 2002 , Según la STS de 17 de enero de 2002, la interposición contemplada en el artículo 43 del ET, "es un fenómeno complejo, en virtud del ......
  • STSJ Galicia 3433/2010, 1 de Julio de 2010
    • España
    • 1 Julio 2010
    ...en cuyo caso, el trabajador adquiere en ésta, no la condición de fijo de plantilla, sino la de trabajador por tiempo indefinido (STS 19 de diciembre de 2002 , Según la STS de 17 de enero de 2002, la interposición contemplada en el artículo 43 del ET, "es un fenómeno complejo, en virtud del ......
  • STSJ Galicia 3097/2009, 18 de Junio de 2009
    • España
    • 18 Junio 2009
    ...en cuyo caso, el trabajador adquiere en ésta, no la condición de fijo de plantilla, sino la de trabajador por tiempo indefinido (STS 19 de diciembre de 2002 , Según la STS de 17 de enero de 2002 , la interposición contemplada en el artículo 43 del ET , "es un fenómeno complejo, en virtud de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Los procedimientos de elaboración, aprobación e innovación del planeamiento territorial y urbanístico en C. La Mancha
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 209, Abril 2004
    • 1 Abril 2004
    ...estatal del suelo ni siquiera exige la intervención de arquitectos como técnicos idóneos para la redacción de los planes municipales (STS 19.12.2002, Ar. 2003/222). Tampoco la Ley castellano-manchega hace una atribución especial de competencias a ese Otro tipo de información que la LOTAU no......
  • Sucesión por causa de muerte y registro de la propiedad
    • España
    • El patrimonio sucesorio: Reflexiones para un debate reformista Tomo I Cuestiones generales y de derecho internacional privado en la sucesión mortis causa
    • 23 Junio 2014
    ...de mayo 1898, 30 de junio 1010, 31 de enero 1913y 10 de mayo de 1950. [86] RDGRN 15 de julio de 1943 y 17 de marzo de 1930. [87] STS de 19 de diciembre de 2002, con cita de jurisprudencia [88] Op. Cit. Pág. 633. [89] Op. Cit. Pág. 1008. [90] Sancho Tello, Redacción de instrumentos públicos.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR