STS 199/1997, 15 de Marzo de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso869/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución199/1997
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio incidental de reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Reus, sobre reclamación de rentas e indemnización; cuyo recurso ha sido interpuesto por AGRUPACIÓN COMERCIAL, S.A., representada por el Procurador D. José Murga Rodríguez, siendo parte recurrida DON Luis Pablo, representado por la Procuradora Dª. Paloma de la Torre Cilleros.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Vicente Just Aluja en nombre y representación de D. Luis Pablo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Reus, demanda de juicio incidental en reclamación de cantidad contra Agrupación Comercial S.A. (ACOSA), alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a su principal por el período de ocupación del local señalado en el cuerpo del presente y que no abonó en su día, las rentas pactadas, o sea, la cantidad de 5.707.161'- ptas. y subsidiariamente en caso de no estimarse alli, por dicho período y en concepto de indemnización durante el mismo tiempo la de 5.095.680' pts.; así mismo y por el período desde el lanzamiento hasta la finalización del contrato y en concepto a su vez de indemnización, condenar a la demandada al pago a su principal de la cantidad de 5.550.480'- pts., intereses legales y costas del presente.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Pedro Huguet Ribas, en su representación, quien contestó a la demanda, con las excepciones de litis consorcio pasivo necesario, e inadecuación de procedimiento, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia "por la que sin entrar en el fondo de la cuestión, se desestime la demanda planteada por la advera, y subsidiariamente para el supuesto de que dicha excepción no fuere estimada, entrando en el fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda deducida de contrario por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito absolviendo de la misma a su mandante en ambos casos así como con imposición de costas a la actora".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha catorce de Julio de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Pablo, contra la AGRUPACIÓN COMERCIAL S.A., y en consecuencia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, con imposición de costas a la parte demandante.".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación formulado por Luis Pablo, y revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus en fecha 14 de Julio de 1992, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS adecuado el procedimiento incidental para la resolución de todas las acciones ejercitadas por la actora, desestimamos la excepción formulada por la demandada de falta de litis consorcio activo necesario y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a AGRUPACION COMERCIAL S.A., a pagar a Luis Pablola suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA PESETAS antes de IVA en concepto de indemnización, así como de los intereses legales de ambas sumas desde la fecha de la interposición de la demanda, y las costas de la primera instancia; sin imposición de las costas de esta apelación.".

SEXTO

El Procurador D. José Murga Rodríguez en nombre y representación de AGRUPACIÓN COMERCIAL, S.A. ha interpuesto el presente recurso de casación apoyandose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se considera infringido el apartado 3º del artículo 154 de la Ley Procesal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia como infringido, por interpretación errónea, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha once de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, se dió traslado del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

Al no haber solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos que han de ser tenidos en cuenta son los siguientes: 1º Mediante contrato de arrendamiento de fecha 1 de Julio de 1988, los cónyuges D. Luis Pabloy Dª María Cristina, en su calidad de propietarios de un local de negocio, sito en calle DIRECCION000, NUM000, de Cambrils, arrendaron dicho local a la entidad mercantil "Agrupación Comercial, S.A." (ACOSA), por un tiempo o plazo de duración de cinco años.- 2º En 1989, el arrendador D. Luis Pablopromovió contra la arrendataria "Agrupación Comercial, S.A." (ACOSA) un juicio de desahucio por falta de pago de las rentas, del que conoció el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Reus (autos número 310/89). En dicho juicio, en grado de apelación, la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia de fecha 28 de Julio de 1990, por la que, estimando la demanda, declaró resuelto el contrato de arrendamiento y acordó el desahucio de la entidad demandada del local arrendado.- 3º En ejecución de dicha sentencia firme, en el mes de abril de 1991 se llevó a efecto el lanzamiento de la entidad arrendataria, con respecto al referido local arrendado.

SEGUNDO

Con base en los presupuestos fácticos que acaban de ser relacionados, en Junio de 1991, D. Luis Pablopromovió, por el trámite de los incidentes, contra la entidad mercantil "Agrupación Comercial, S.A." (ACOSA) el proceso de que este recurso dimana, en el que ejercitó, acumuladas, las dos siguientes acciones: una, en reclamación del pago de las rentas atrasadas, desde el 1 de Mayo de 1989 hasta el 1 de Abril de 1991 (fecha del lanzamiento), por un total de cinco millones noventa y cinco mil seiscientas ochenta (5.095.680) pesetas, más el IVA correspondiente; y la otra acción, con base en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en reclamación de la indemnización correspondiente, a partir del lanzamiento, por no haberse la arrendataria mantenido en el arrendamiento durante todo el período pactado de duración del mismo (cinco años), por un total de cinco millones quinientas cincuenta mil cuatrocientas ochenta (5.550.480) pesetas

La sentencia de primera instancia, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento que había aducido la demandada, hizo un pronunciamiento absolutorio en la instancia y se abstuvo de entrar a conocer del fondo de las acciones ejercitadas.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el demandante, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia por la que, revocando la de primera instancia, desestimó la aducida excepción de inadecuación de procedimiento, y, entrando a conocer del fondo, estimó las dos acciones ejercitadas y condenó a la entidad demandada a pagar al actor "la suma de cuatro millones ochocientas ochenta y tres mil ochenta pesetas antes de IVA, por el concepto de rentas arrendaticias, y la de cinco millones setecientas sesenta y tres mil novecientas sesenta pesetas antes de IVA, en concepto de indemnización, así como de los intereses legales de ambas sumas desde la fecha de la interposición de la demanda".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad mercantil "Agrupación Comercial, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

TERCERO

Aunque ya se tiene dicho, para la adecuada resolución del motivo primero hemos de reiterar lo que a continuación se expone. Por medio del procedimiento de los incidentes, al que se remite el artículo 126 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, el actor ejercitó, acumuladas, las dos siguientes acciones: una, en reclamación del pago de las rentas atrasadas, desde el 1 de Mayo de 1989 hasta el 1 de Abril de 1991 (fecha del lanzamiento judicial de la arrendataria), y la otra, con base en el artículo 56 de dicha Ley de Arrendamientos Urbanos, en reclamación de la indemnización correspondiente a partir del lanzamiento (1 de Abril de 1991), por no haberse mantenido la arrendataria en el arrendamiento durante todo el tiempo pactado de duración del mismo (cinco años). La sentencia de primera instancia, estimó la excepción de inadecuación de procedimiento aducida por la demandada, por entender que la reclamación del pago de rentas atrasadas había de hacerse a través del juicio declarativo correspondiente y no por el trámite de los incidentes, e hizo un pronunciamiento absolutorio en la instancia sin entrar a conocer del fondo de ninguna de las dos acciones ejercitadas. En cambio, la sentencia de apelación (que es la aquí recurrida), por entender admisible la acumulación de las dos referidas acciones a través del procedimiento incidental, desestimó la aducida excepción de inadecuación de procedimiento y se pronunció en cuanto al fondo de las dos mencionadas acciones, estimando las dos.

CUARTO

Por el cauce procesal del ordinal segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparece formulado el motivo primero, por el que se denuncia infracción del número 3º del artículo 154 de la citada Ley adjetiva civil y en cuyo alegato el recurrente aduce, en esencia, que las dos expresadas acciones no eran acumulables a través del procedimiento incidental, pues la de reclamación de rentas atrasadas había de ejercitarse a través del procedimiento declarativo correspondiente.

Para la resolución del expresado motivo han de tenerse en cuenta las consideraciones que a continuación se exponen. Es reiterada doctrina de esta Sala la de que, conforme al artículo 151 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, la acción de reclamación del pago de rentas atrasadas ha de ejercitarse necesariamente a través del juicio declarativo ordinario correspondiente, ya que dicha acción no deriva del artículo 56 de la citada ley especial, sino del artículo 1555 del Código Civil (Sentencias de 11 de Mayo, 28 de Septiembre, 4 y 19 de Octubre y 19 de Diciembre de 1963, 9 de Julio de 1982, 22 de Marzo de 1989, entre otras). En cambio, la segunda de las acciones ejercitadas, en cuanto dimanante de un derecho expresamente reconocido en el artículo 56 de la citada Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (que es la aquí aplicable), había de sustanciarse por el trámite de los incidentes (artículo 126 de la misma Ley arrendaticia). Por tanto, las dos referidas acciones no eran susceptibles de acumulación objetiva, ya que el artículo 154, número 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prohíbe expresamente dicha acumulación "cuando con arreglo a la Ley, deban ventilarse y decidirse las acciones en juicios de diferente naturaleza". En consecuencia, la sentencia aquí recurrida debió abstenerse de entrar a conocer del fondo de la primera de las acciones ejercitadas (la de reclamación del pago de rentas atrasadas), por inadecuación del procedimiento, y limitarse a conocer de la segunda de las referidas acciones (la basada en el artículo 56 de la citada Ley arrendaticia), en cuanto ejercitada por el adecuado procedimiento establecido para ella (el de los incidentes), cuyo conocimiento de una sola de tales acciones (la correctamente ejercitada) es plenamente correcto, según tiene reiteradamente declarado esta Sala (Sentencias de 5 de Julio de 1989, 9 de Noviembre de 1990, 19 de Julio y 9 de Septiembre de 1991), por lo que al no haber la referida sentencia procedido en la forma indicada, al haber conocido también de la acción primera, ejercitada por procedimiento inadecuado, el motivo ha de ser estimado en los términos que se desprenden de lo anteriormente expuesto.

QUINTO

Para la adecuada resolución del segundo de los motivos han de recordarse aquí determinados presupuestos previos, aunque también se tienen ya dichos con anterioridad. Son los siguientes: 1º En 1989, el arrendador D. Luis Pablopromovió contra la arrendataria "Agrupación Comercial, S.A." (ACOSA) un juicio de desahucio por falta de pago de las rentas, el cual fué resuelto por sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 28 de Julio de 1990, por la que, estimando la demanda, declaró resuelto el contrato de arrendamiento y acordó el desahucio solicitado.- 2º En ejecución de dicha sentencia firme, en el mes de abril de 1991 se procedió al lanzamiento de la arrendataria del local arrendado.- 3º A través del procedimiento incidental del que dimana el presente recurso, D. Luis Pabloejercitó la segunda de las ya dichas acciones, con base en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos urbanos de 1964, en reclamación de la indemnización correspondiente, por no haberse la arrendataria mantenido en el arrendamiento durante todo el tiempo pactado de duración del mismo (cinco años).- 4º La sentencia aquí recurrida ha estimado la expresada acción y condenado a la demandada a pagar al actor la indemnización de cinco millones setecientas sesenta y tres mil novecientas sesenta (5.763.960) pesetas.

SEXTO

Por el motivo segundo, con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, textualmente "se denuncia como infringido, por interpretación errónea, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos" y en su alegato aduce el recurrente que dicho precepto sólo es aplicable cuando el arrendatario pone voluntariamente fin al arrendamiento antes de expirar el plazo contractual de duración del mismo, pero no cuando se ve obligado a desalojar el local arrendado en ejecución de una sentencia de desahucio, como aquí ha ocurrido.

El expresado motivo ha de ser también estimado, ya que, en caso idéntico al que aquí nos ocupa, esta Sala tiene declarado que la interpretación literal del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos excluye indudablemente los supuestos en que el arrendatario "no desaloje" el local, sino que "es expulsado" de él, como ocurre cuando precedentemente se ha seguido un juicio de desahucio por falta de pago, cuya demanda fue estimada y, por tanto, cuando el arrendatario es lanzado del local no procede decirse que lo desaloja por su voluntad y, por consiguiente, no se da el supuesto de hecho necesario para que pueda ser aplicado el citado artículo 56 de la Ley mencionada (Sentencia de 3 de Julio de 1990), siendo exactamente éste el caso aquí enjuiciado, pues la arrendataria "Agrupación Comercial, S.A." no abandonó voluntariamente el local arrendado, sino que fué lanzada del mismo, en ejecución de la sentencia firme de desahucio, a la que nos hemos referido en los apartados 1º y 2º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución.

SEPTIMO

El acogimiento de los dos motivos articulados, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación total de la sentencia recurrida, lleva a esta Sala a resolver lo procedente, lo que ha de hacerse en los siguientes términos. Por la estimación del motivo primero, con relación a la primera de las acciones ejercitadas (reclamación del pago de las rentas atrasadas), ha de acordarse, con base en los razonamientos expuestos en el Fundamento jurídico cuarto de esta resolución, dejar a salvo dicha acción primera al actor para que pueda ejercitarla por el procedimiento adecuado (número 1º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por la estimación del motivo segundo y por lo que atañe a la segunda de las acciones ejercitadas (la de reclamación de indemnización con base en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos), esta Sala ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con apoyo en los razonamientos expuestos en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, ha de hacerse en el sentido de desestimar dicha segunda acción, en cuanto al fondo de la misma, y absolver de ella a la entidad demandada; esta Sala entiende que existen razones suficientes para no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias; tampoco ha de hacerse con respecto a las de este recurso de casación, sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Agrupación Comercial, S.A.", ha lugar a la casación y anulación total de la recurrida sentencia de fecha dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 340/91 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Reus) y en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda lo siguiente: 1º Con respecto a la primera de las acciones ejercitadas (la de reclamación del pago de rentas atrasadas) por D. Luis Pablocontra la entidad mercantil "Agrupación Comercial, S.A.", sin entrar a conocer del fondo de la misma, debemos dejar y dejamos a salvo el derecho del actor para ejercitar dicha acción por el procedimiento adecuado.- 2º Con respecto a la segunda de las acciones ejercitadas por dicho actor contra la referida demandada (la de reclamación de indemnización con base en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964), entrando a conocer del fondo de la misma, debemos desestimar y desestimamos dicha acción, de la que absolvemos a la entidad demandada; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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