STS 286/1997, 8 de Abril de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1872/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución286/1997
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Fernando, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián; siendo parte recurrida SOGIN, S.A., representada por la procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre y representación de D. Fernando, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra SOGIM, S.A., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la obligación del demandado de pagar a su patrocinado la cantidad de 8.127.976 pesetas, más intereses y costas en concepto de indemnización por daños y perjuicios al tener que realizar su mandante las reparaciones necesarias e imprescindibles en la nave para que ésta continúe en estado de servir para el uso convenido, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento no entre a conocer del fondo del asunto; subsidiariamente y para el supuesto de que no acogiese la citada excepción declare no haber lugar a la demanda al no existir los daños y perjuicios que en cuantía de 8.127.976 pesetas que se reclaman por medio de esta demanda con desestimación íntegra de la misma y con expresa condena en costas al demandante.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Fernando, debo condenar y condeno a la entidad mercantil SOGIM S.A. a abonar al actor en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que no podrá superar la suma de 8.127.976 pesetas; sin hacer imposición de costas."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en representación de la entidad mercantil SOGIM S.A., contra la sentencia que en 21 de Mayo de 1.991 dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en los autos originales de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la indicada resolución al acogerse la excepción de inadecuación de procedimiento propuesta por la susodicha entidad y, en consecuencia, inestimamos la demanda presentada por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián en representación de D. Fernando, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las producidas en la alzada."

SEXTO

El Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre y representación de D. Fernando, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por Infracción de las Normas Reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, al amparo del art. 1692, ordinal tercero, al haberse hecho caer a esta parte en indefensión conforme a lo establecido en el art. 24 de la Constitución al haberse estimado la excepción de inadecuación del procedimiento alegada por la representación legal de SOGIM, S.A. en su escrito de contestación a la demanda y al producirse por tanto en la Sentencia dictada por la Excma. Audiencia Provincial incongruencia con el petitum de nuestro escrito de demanda, conforme a lo establecido en el art. 359 de la L.E.C. SEGUNDO.- Por infracción de las Normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en base al apartado 4º del art. 1692 de la L.E.C. por entender que el Juzgador no ha aplicado los arts. 1556, 1554.2 y 1101 del C.C.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de veinte días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de Sogim, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y suplicaba en su día se dicte sentencia por la que desestime íntegramente dicho recurso formulado de contrario, cofirme la dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial, todo ello con expresa imposición de costas al recurrente en esta alzada.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a las obras que decía ser necesario realizar en la nave industrial de la que es arrendatario, presupuestadas extrajudialmente en ocho millones ciento veintisiete mil novecientas setenta y seis pesetas y sin haber ejecutado las mismas, D. Fernandopromovió contra la entidad mercantil "Sogim, S.A." (arrendadora de dicha nave industrial) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, invocando los artículos 107, 110.2 y 110.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1554.2, 1556 y 1101 del Código Civil, postuló se dicte sentencia "declarando la obligación del demandado de pagar a mi patrocinado la cantidad de 8.127.976 Pts., más intereses y costas en concepto de indemnización de daños y perjuicios al tener que realizar mi mandante las reparaciones necesarias e imprescindibles en la nave para que ésta continúe en estado de servir para el uso convenido".

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, revocando la de primera instancia, hace el siguiente pronunciamiento: ".... debemos revocar y revocamos la indicada resolución al acogerse la excepción de inadecuación de procedimiento propuesta por la susodicha entidad y, en consecuencia, inestimamos (sic) la demanda presentada por el procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián en representación de D. Fernando".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante Sr. Fernandoha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento estimatorio de la excepción de inadecuación de procedimiento (con lo que, pese a la muy defectuosa redacción de su "fallo", se limita, como así lo apunta en algún pasaje de su motivación jurídica, a hacer un pronunciamiento absolutorio en la instancia y no entra a conocer del fondo de la cuestión litigiosa) en los razonamientos que, transcritos literalmente, dicen así: "Habiendo insistido la parte recurrente en su disconformidad con el cauce adjetivo elegido por la parte actora para sustanciar la acción articulada en el escrito inicial del procedimiento, hemos de adentrarnos liminarmente en su examen, ya que su acogimiento vedaría el enjuiciamiento del fondo de la cuestión jurídica suscitada en los autos originales, lo que acontece en el supuesto que nos ocupa, pues que, independientemente del ropaje fáctico con que intentó revestirse el pedimento declarativo impetrado, éste se funda en derechos reconocidos en la Ley Arrendaticia Especial, por lo que debió acudirse al trámite incidental, y sin que se vea empañada tal conclusión por el hecho de fundamentarse la acción en la facultad establecida en el artículo 1.556 del C.C. en relación con el 1.554-2º del mismo texto legal -también se invocan los artículos 107 y 110-2º y 3º del cuerpo arrendaticio especial-, en cuanto que ni se describen en la demanda rectora de la litis qué perjuicios se han causado ni qué daños, independientemente de los irrogados en la nave en sentido estricto considerados, se hayan podido producir; por lo que, ante la falta de su nacimiento, no podía el actor efectuar reclamación alguna impetrando la indemnización de unos daños y perjuicios inexistentes, y cuya acreditación no puede deferirse a la fase de ejecución de sentencia, sino tan solo la determinación de su quantum; item más cuando no hay constancia en las actuaciones de que el arrendatario haya hecho uso de la facultad que el artículo 110-2 de la L.A.U. pone a su alcance con la secuela jurídica que el párrafo 3º del preindicado precepto lleva aparejada, cual puso de relieve en el requerimiento enviado por conducto notarial el 31 de Octubre de 1989, y ni siquiera ha invocado en la vista del recurso la realización de las reparaciones urgentes encaminadas a evitar los daños acusados en la demanda, lo que ha de comportar la prosperabilidad de la excepción propuesta y sin perjuicio de la acción que tiene el arrendatario-accionante al efecto, que deberá canalizar idóneamente por el cauce procesal establecido legalmente" (Fundamento jurídico de la sentencia recurrida).

TERCERO

El motivo primero aparece textualmente formulado así: "Por Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por Infracción de las Normas Reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, al amparo del art. 1692, ordinal tercero, al haberse hecho caer a esta parte en indefensión conforme a lo establecido en el art. 24 de la Constitución al haberse estimado la excepción de inadecuación del procedimiento alegada por la representación legal de SOGIM, S.A. en su escrito de contestación a la demanda y al producirse por tanto en la Sentencia dictada por la Excma. Audiencia Provincial incongruencia con el petitum de nuestro escrito de demanda, conforme a lo establecido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Pese a la heterogénea mezcla que, en el antes transcrito encabezamiento del motivo, se hace de los dos incisos del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (olvidando, al parecer, que cada uno de tales incisos canaliza medios de impugnación totalmente distintos), en el alegato integrador de su desarrollo el recurrente viene a acusar de vicio de incongruencia a la sentencia recurrida, para lo cual aduce, en esencia, que él ha ejercitado en su demanda una acción de reclamación de daños y perjuicios conforme a los artículos 1556 y 1554.2 del Código Civil y no una acción de las derivadas del artículo 110.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

El expresado e insólito motivo ha de ser rotundamente rechazado, pues consistiendo la congruencia de toda sentencia en la correspondencia o adecuación que ha de guardar con las pretensiones y excepciones de las partes (demandante y demandada, respectivamente), dicho requisito lo cumple escrupulosamente aquella sentencia que, como la aquí recurrida, acogiendo una excepción oportunamente aducida por el demandado (o apreciable de oficio), desestima la demanda (en el fondo) o hace un pronunciamiento absolutorio en la instancia, si la referida excepción es de índole procesal, como ha ocurrido en el presente caso, en el que la sentencia aquí recurrida, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, aducida y reiterada oportuna y temporáneamente por la entidad demandada (que, además, es apreciable de oficio), ha hecho el ya referido pronunciamiento absolutorio en la instancia, lo cual no quiere decir que el expresado acogimiento de la referida excepción sea o no procedente, sino simplemente que ello habrá de ser combatido a través del medio impugnatorio- casacional adecuado, más no mediante la improcedente denuncia de un supuesto vicio de incongruencia que, por lo antes dicho, aquí no ha existido.

CUARTO

El motivo segundo se formula así: "Por infracción de las Normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en base al apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que el Juzgador no ha aplicado los arts. 1556, 1554-2 y 1101 del Código Civil". En el alegato integrador de su desarrollo, en el que no se aduce razón específica alguna para impugnar la estimación que la sentencia recurrida ha hecho de la excepción de inadecuación de procedimiento, se limita el recurrente a aducir que en el proceso aparece probado que en la nave industrial arrendada, que dedica a taller de reparación y pintura de automóviles, existen unos graves desperfectos necesitados de reparación, que requirió a la entidad arrendadora para que los reparara, sin que lo haya realizado, que el importe de tales obras de reparación ha sido presupuestado en ocho millones ciento veintisiete mil novecientas setenta y seis pesetas, por lo que reclama, como indemnización de daños y perjuicios, la referida cantidad.

El expresado motivo ha de ser también desestimado, no solo porque, como antes se ha dicho, no expone razón específica alguna por la que entienda que es improcedente la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, que es lo único que ha resuelto la sentencia aquí recurrida, sino también, y sobre todo, porque todo lo referente a la realización de obras de conservación del local de negocio arrendado, que es a lo que se refiere este litigio ("independientemente del ropaje fáctico con que intentó revestirse el pedimento declarativo impetrado", como dice la sentencia recurrida), es materia específica objeto de concreta y detallada regulación en los artículos 107 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (a la que el arrendamiento litigioso se halla sometido), dos de cuyos preceptos (el 107 y el 110) invoca el actor expresamente en su demanda por lo que si en el proceso a que este recurso se refiere se pretende única y exclusivamente el abono del importe de tales obras de reparación, que ni siquiera ha realizado el arrendatario demandante, aquí recurrente, es evidente que el trámite adecuado para la sustanciación de dicho proceso es el específico de los incidentes que establece el artículo 126 de la citada Ley especial arrendaticia, y no un juicio de menor cuantía en reclamación de unos supuestos daños y perjuicios, cuya existencia, como dice la sentencia recurrida, no se ha probado, pues lo único que aparece acreditado es el presupuesto de las obras de reparación de los desperfectos que presenta el local de negocio arrendado, cuyas obras ni siquiera ha realizado el actor, aquí recurrente, como antes ya se ha dicho.

QUINTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de D. Fernando, contra la sentencia de fecha veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 105/90 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de dicha capital), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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