STS 854/2003, 19 de Septiembre de 2003

PonenteD. Jesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2003:5582
Número de Recurso3979/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución854/2003
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Mieres, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CARNICAS DEL CAUDAL, S.L., representada por el Procurador Dª. Silvia Casielles Morán; siendo parte recurrida la entidad EQUIPOS ELECTROMECÁNICOS, S.L., representada por la Procurador Dª. Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Tomás García-Cosio Alvárez, en nombre y representación de la entidad denominada "EQUIPOS ELECTRO-MECANICOS, S.L.", interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Mieres, siendo parte demandada la entidad "Cárnicas del Caudal, S.L."; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de ocho millones trescientas dieciocho mil setenta y ocho pesetas (8.318.078), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la propia demanda, y al pago de las costas de este procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Sergio Alvárez Tirador, en nombre y representación de la entidad "Cárnicas del Caudal, S.L.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por Equipos Electro-Mecánicos, S.L. "ELME" todo ello con imposición de las costas al demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Mieres, dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. García Cosio, en nombre y representación de "Equipos Electro-Mecánicos S.L." (ELME) contra "Cárnicas del Caudal, S.L." y en su virtud, condene a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de ocho millones cuarenta y tres mil ciento cincuenta y cinco pesetas, más el interés desde la interpelación judicial, sin especial imposición de las costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Cárnicas del Caudal, S.L.", la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Mieres Nº 1 en el Juicio de Menor cuantía Nº 75/96 al que se refiere el presente rollo, debemos de CONFIRMAR el fallo de dicha resolución, si bien añadiendo al mismo que del montante que Cárnicas del Caudal S.L. fue condenada a abonar a "ELME", se deducirá por aquella la cantidad que resulte de las deficiencias referidas en el informe pericial emitido como diligencia para mejor proveer en esta Sala y según se hizo referencia en el tercero de los fundamentos "in fine" de esta resolución, a cuantificar en periodo de ejecución de sentencia. Todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas de esta instancia.".

SEGUNDO

1.- La Procurador Dª. Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de la entidad Cárnicas del Caudal, S.L., interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Quinta, de fecha 3 de noviembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º. del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.228 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.228 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.242, 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Nuria Munar Serrano, en representación de la Sociedad "Equipos Electromecánicos S.L.," presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso, en el que se planteó el recurso de casación objeto de enjuiciamiento, versa sobre la reclamación de cantidad de 8.318.078 pts. formulada por la entidad mercantil EQUIPOS ELECTRO-MECANICOS S.L. -ELME- contra la también compañía mercantil CARNICAS DEL CAUDAL, S.L., la primera en concepto de contratista, y la segunda de dueña de la obra, y como resultado (precio) de los trabajos realizados en el Matadero de Mieres, a fin de adaptar las instalaciones para su homologación, en virtud del contrato de ejecución de obras al efecto concertado.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mieres de 20 de julio de 1.996 -juicio de menor cuantía nº 75/76- estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada Cárnicas del Caudal S.A. a pagar a la actora la cantidad de ocho millones cuarenta y tres mil ciento cincuenta y cinco pesetas. La Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 3 de noviembre de 1.997, Rollo 632/96, modificó dicha resolución en el sentido de añadirle "que del montante que Cárnicas del Caudal S.L. fue condenada a abonar a "ELME" se deducirá por aquella la cantidad que resulte de las deficiencias referidas en el informe pericial emitido como diligencia para mejor proveer en segunda instancia y según se hizo referencia en el tercero de los fundamentos "in fine", a cuantificar en periodo de ejecución de sentencia".

Contra la resolución de la Audiencia se interpuso por Cárnicas del Caudal S.L. recurso de casación articulado en cinco motivos en los que se denuncia infracción de los arts. 1.228 CC (primero y segundo); 1.281 y 1.282 CC (tercero); 1.242 y 1.243 CC y 632 LEC (cuarto); y 1.214 CC (quinto). Todos los motivos se formulan al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo se desestiman porque el art. 1.228 CC se refiere a los documentos denominados domésticos y que son de índole estrictamente particular, caracterizados por formarlos la persona solo para sí, y sin intención de destinarlos al tráfico; sin que tengan tal carácter los mencionados en los motivos, pues el primero se refiere a los documentos 3 y 4 de la demanda sobre Ofertas para ejecución de Obra de julio y agosto de 1.992 en relación con el contrato de fecha 6 de octubre aportado por la actora con aquel escrito de demanda, y el motivo segundo alude al documento nº 6 de la demanda, sin que importe si es una verdadera factura, o un mero escrito que el Ayuntamiento solicitó al Contratista para la tramitación de un expediente de subvención, y se haya librado o no con el conocimiento o consentimiento de Cárnicas del Caudal, S.L.

TERCERO

El motivo tercero acusa infracción de los arts. 1.281 y 1.282 CC.

El motivo se rechaza, porque es contrario a la más elemental técnica casacional acumular la infracción de preceptos incompatibles como ocurre entre el párrafo primero del art. 1.281 por una parte, y el párrafo segundo de dicho artículo y el 1.282, por otra, según viene reiterando la doctrina de esta Sala. Y, además, en el motivo no se plantea ningún problema hermeneútico contractual, sin que quepa suscitar, con soporte en los preceptos expresados, cuestiones de índole probatoria, o de motivación del fallo.

CUARTO

En el motivo cuarto se denuncia error en la valoración de la prueba pericial con infracción de los arts. 1.242 y 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo se desestima porque la resolución recurrida realizó, para determinar la realidad y valor de las obras realmente ejecutadas, una valoración conjunta de la prueba, por lo que no tuvo en cuenta sólo la pericial acordada para mejor proveer, con independencia de la especial importancia que pueda tener este medio probatorio, y es reiterada la doctrina jurisprudencial, tan profusa que excusa de cita, que no cabe, en casación, tratar de desarticular una apreciación conjunta mediante la impugnación de uno de los medios o elementos tomados en cuenta. Además, la valoración de la prueba pericial fue global, y, por otro lado, constituye función soberana del juzgador de instancia, y solo excepcionalmente es susceptible de ser verificada en casación; excepcionalidad que no se da de ningún modo cuando el dato que se suscita no tiene la relevancia que pretende otorgársele, especialmente si se atiende, como procede, a lo que "literalmente" dice el perito (al responder a las aclaraciones), y no las conclusiones que le atribuye o extrae la parte, pues no tiene la misma trascendencia la manifestación de no poder constatar un hecho que negar la realidad del mismo.

QUINTO

En el quinto motivo se alega infracción del art. 1.214 CC.

El motivo tampoco puede ser acogido.

Efectivamente, como se dice en el propio cuerpo del motivo, el art. 1.214 CC no contiene ninguna regla de prueba -norma sobre valoración de prueba-. Por consiguiente, no cabe entrar en una apreciación sobre si la documental obrante en autos acredita o no la ampliación de obra.

El art. 1.214 CC se conculca, y solo en este sentido puede ser suscitada en casación su hipotética infracción, cuando, ante el reconocimiento por el juzgador de una falta de prueba, hace recaer las consecuencias de ésta en la parte a quién no incumbía probar. El precepto indica, con carácter general -a salvo de regla especial- quién debía haber probado, y como consecuencia quién debe sufrir las consecuencia de no hacerlo, pero exige un presupuesto fáctico insoslayable, para su conculcación, que es la omisión probatoria. Y en el caso ocurre que el resultado fáctico obtenido por la sentencia recurrida (que es la de la Audiencia) lo deduce de la valoración que hace de las pruebas, y singularmente pericial practicada en segunda instancia, y no de la falta de prueba, por lo que no se infringió el art. 1.214 CC. Y todo ello debe entenderse con independencia del criterio que puedan merecer ciertas referencias argumentativas que no constituyen "ratio decidendi", o la cuestión de la suficiencia probatoria para tener por acreditados los hechos relevantes para el proceso, pues la casación sólo se da contra los razonamientos determinantes del fallo, y el tema de la dosis de prueba necesaria es ajeno a la carga de la prueba, e incluso, salvo casos especiales, a la casación.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Silvia Casielles Morán en representación procesal de la entidad mercantil CARNICAS DEL CAUDAL, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo el 3 de noviembre de 1.997, en el Rollo de apelación nº 632 de 1.996 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 75 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mieres, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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