STS 768/2003, 21 de Julio de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:5249
Número de Recurso3689/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución768/2003
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa María García Solís, en nombre y representación de la mercantil TRABAJOS DE EXCAVACIÓN S.A., contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 1997 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 359/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 515/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por subcontrata de obras. Ha sido parte recurrida la mercantil TRABAJOS BITUMINOSOS S.A., representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 1994 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil TRABAJOS DE EXCAVACIÓN S.A. contra la entidad TRABAJOS BITUMINOSOS S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada a pagar a la actora la suma de 31.400.413 pesetas más intereses legales y costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, dando lugar a los autos nº 514/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda o, subsidiariamente, parcialmente desestimatoria por razón de pluspetición.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. García Solís, en nombre y representación de la entidad TRABAJOS DE EXCAVACIÓN, S.A., sobre reclamación de cantidad, contra la mercantil TRABAJOS BITUMINOSOS, S.A.; con expresa imposición a la parte actora de las cotas procesales devengadas".

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 359/95 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 1997 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, sin expresa imposición de las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Rosa María García Solís, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 4º por infracción de la doctrina jurisprudencial que sanciona la valoración arbitraria, ilógica o inverosímil de las pruebas; el segundo en su ordinal 4º por infracción del párrafo segundo del art. 604 de la referida ley procesal; y el tercero en su ordinal 3º por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 372 LEC de 1881.

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio del Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 2 de octubre de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 8 de mayo del corriente año se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de julio siguiente, y por providencia del día 22 del mismo mes de mayo se acordó nombrar ponente al que lo es en este trámite manteniendo la fecha señalada para votación y fallo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido por la entidad subcontratada por la demandada para la ejecución de parte de las obras de dos tramos de una carretera adjudicadas a esta última, reclamando el precio de los trabajos ejecutados durante agosto y septiembre de 1991 no incluido en las certificaciones a cuenta cursadas el día 5 del referido mes de agosto y pendiente de que se redactaran por la Administración autonómica los correspondientes proyectos de liquidación, de adicionales y de obras complementarias, razón por la cual hasta el año 1994 no se cursaron las dos facturas representativas de la cantidad reclamada.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por no haberse probado que en fecha posterior al 5 de agosto de 1991 la demandante ejecutara trabajo alguno en dichas obras, y la de apelación desestimó el recurso de la actora con base en el art. 1214 CC y compartiendo los razonamientos de la sentencia apelada.

El recurso de casación se interpone por la actora-apelante mediante tres motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, amparado en el ordinal 3º de dicho art. 1692 y fundado en "infracción de la Doctrina Jurisprudencial que sanciona la valoración arbitraria, ilógica o inverosímil de las pruebas, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-1996, 19-7- 1995 y 4-5-1993", ha de ser desestimado porque ni a la mera cita de estas sentencias por su fecha se añade nada sobre su doctrina común e identidad de los correspondientes casos con el aquí enjuiciado, como con reiteración exige esta Sala para la correcta formulación de todo motivo fundado en infracción de jurisprudencia (SSTS 20-5-92, 7-3-96 y 13-9-02), ni es admisible en casación la revisión de la valoración de la prueba testifical por los juzgadores de instancia en cuanto confiada por la ley a su sana crítica, revisión pretendida por la recurrente al someter a su propia crítica la valoración de la declaración de un testigo por el tribunal sentenciador y olvidar, así, que es entonces ella quien en realidad contraviene la doctrina reiterada de esta Sala que declara la improcedencia de tal revisión (SSTS 31-1-92, 12-11-96, 21-10-97 y 7-10-99 entre otras muchas).

TERCERO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, porque fundado en infracción del art. 604 de la misma ley para que se dote de fuerza probatoria a una certificación de la demandada presentada en otro pleito pero aportada mediante testimonio de particulares al litigio causante de este recurso de casación, desconoce el carácter procesal del precepto citado, cuya infracción tendría que haberse denunciado por ello al amparo del ordinal 3º y no del 4º del art. 1692, que ese mismo precepto no contiene regla legal de valoración de la prueba documental y, en fin, que el documento en cuestión, aportado a un pleito promovido contra la misma demandada por quien fue ingeniero jefe de la obra y a su vez accionista de la hoy recurrente, es una certificación emitida a petición de ésta por la hoy recurrida "a los efectos de su clasificación como contratista de obras del Estado y de sus Organismos Autónomos", por lo que no puede tener el alcance probatorio que se le asigna en el motivo.

CUARTO

Finalmente, el tercer y último motivo del recurso, amparado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de dicha ley procesal, ha de ser igualmente desestimado por insistir de nuevo en criticar la valoración de la prueba testifical por el tribunal sentenciador, tergiversar el verdadero sentido de la sentencia impugnada, que en realidad no atribuye la demora de más de tres años a la liquidación hecha por el ingeniero que a su vez era su accionista sino a la reclamación del importe, dato indiscutible por demás puesto que resulta de la propia demanda, criticar el significado que la sentencia recurrida asigna a dicha demora, reprocharle que no incorporara "datos o circunstancias que se deducen de la declaración del testigo" al que ya se refería el motivo primero y, en suma, someter la valoración conjunta de la prueba por el tribunal sentenciador a una crítica global desde la perspectiva propia de la recurrente, algo que, desde luego, nada tiene que ver con la exigencia constitucional de motivación de las sentencias y que por sí solo desautoriza el planteamiento del motivo, porque la misma crítica que contiene demuestra que la recurrente ha podido conocer la razón causal del fallo impugnado y que, por tanto, éste goza de motivación suficiente.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Rosa María García Solís, en nombre y representación de la compañía mercantil TRABAJOS DE EXCAVACIÓN S.A., contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 1997 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 359/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 1/2010, 1 de Febrero de 2010
    • España
    • 1 Febrero 2010
    ...causa (SSTS 19 de julio de 1989, 23 de octubre de 1990, 24 de abril y 17 de julio de 1991, 15 de febrero de 1995, 14 de enero de 2002, 21 de julio de 2003, 3 y 11 de noviembre de 2004, etc.) son extremos de hecho reservados a la valoración de los órganos judiciales de instancia, cuyo criter......
  • STSJ Galicia 17/2009, 22 de Septiembre de 2009
    • España
    • 22 Septiembre 2009
    ...en la instancia de aquellos medios probatorios, regidos por tales reglas ( SSTS de 30/9/2002 (RJ 2002/8491); 3/7/2003, RJ 2003\5814 y 21/7/2003 (RJ 2003\6702 ).( sentencia de este tribunal de 9 de enero de 2006 o la ya citada de 26 de octubre de 2007 Tras admitir la recurrente que el perito......
  • STSJ Islas Baleares , 16 de Junio de 2005
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala civil y penal
    • 16 Junio 2005
    ...valoración de la prueba con cita del precepto que contiene la regla valorativa que se considera infringida ( SSTS 14 de enero de 2002, 21 de julio de 2003, 29 de octubre y 3 y 11 de noviembre de 2004 , por mencionar algunas recientes). El propio Alto Tribunal, sin embargo, ha relativizado s......
  • STSJ Galicia 1/2007, 22 de Enero de 2007
    • España
    • 22 Enero 2007
    ...en la instancia de aquellos medios probatorios, regidos por tales reglas (SSTS de 30/9/2002 (RJ 2002/8491); 3/7/2003, RJ 2003\5814 y 21/7/2003 (RJ 2003\6702 El artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que también se dice vulnerado, concede a los documentos privados cuya autenticid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR