STS, 10 de Abril de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:3021
Número de Recurso380/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y seis de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Sistemas TDM S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don federico Gordo Romero, en el que es recurrida la entidad Construcciones Arno S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y seis de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Construcciones Arno S.A. contra la entidad sistemas TDM S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia dando lugar a la demanda se condenara a la demandada a satisfacer a la actora la suma de catorce millones trescientas treinta y tres mil quinientas cuarenta y seis pesetas, o alternativamente, a la suma resultante de deducir de dicha cuantía, el importe en que se valorase la corrección de las deficiencias a las que hace mención el arquitecto director de los trabajos realizados por la actora en el local entresuelo NUM000 de la CALLE000 número NUM001 de Barcelona; todo ello, más intereeseses y con imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase: 1º.- Incompetencia de jurisdicción. 2º.- Subsidiariamente, y para el negado supuesto de que no fuera estimada dicha excepción, se estimaran las causas de oposición articuladas, y se estimara la excepción de plus-petición con base al límite máximo a satisfacer a la actora de cinco millones seiscientas dieciocho mil cuatrocientas ochenta y tres pesetas, imponiéndo a la sociedad actora las costas del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Armando , Procurador de los tribunales Don Guillermo Lleo Bisa, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 11.430.656 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Guillermo Lleo Bisa en representación de Sistemas T.D.M. S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Barcelona, en el procedimiento de menor cuantía nº 342/93, confirmándose la misma e imponiéndose al recurrente el pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Federico Gordo Romero, en representación de la entidad Sistemas TDM S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.492-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 533-1ª y 58-2º de la misma Ley Procesal.

Segundo

Al amparo del artículo 1.492-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción por inaplicación de los artículos 24-1, 24-2 y 117-3 de la Constitución Española, e interpretación errónea del artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 533 y 58-2 de la misma Ley Procesal.

Tercero

Al amparo del artículo 1.492-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Sorribes Torra en nombre de la entidad Consrtrucciones Arno S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el primer motivo del recurso (artículo 1.492-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua, por infracción de los artículos 687, 533-1ª y 58-2º de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil), como el motivo segundo (artículo 1.492-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada, artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 24-1, 24-2 y 117-3 de la Constitución Española y artículos 687, en relación con los artículos 533 y 58-2) denuncian la supuesta falta de competencia territorial del órgano jurisdiccional de primera instancia para resolver el litigio enjuiciado, por lo que reciben tratamiento conjunto. Mantiene la entidad recurrente, que la expresada defensa, según el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede proponerse en la contestación a la demanda, puesto que este precepto legitima tal eventualidad respecto a todas las excepciones que tenga a su favor el demandado así perentorias como dilatorias. Sin negar, desde luego, que ha habido opiniones de la doctrina especializada en favor de esta tesis y, también, algunas sentencias de esta Sala que siguieron esta orientación, es lo cierto que la doctrina jurisprudencial se ha consolidado, en sentido distinto. Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2000, "es jurisprudencia de esta Sala, totalmente consolidada desde el año 1994, que no apareciendo mencionada en el artículo 533-1ª la falta de competencia territorial, a diferencia de la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, su denuncia tiene un cauce propio que no es el de su articulación como excepción de dicho artículo 533 en el escrito de contestación a la demanda, sino el de la declinatoria o la inhibitoria. Esto supone que en el juicio de menor cuantía, al no poder considerarse una excepción dilatoria de las aludidas en el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tener que sustanciarse en la forma establecida para los incidentes (artículo 79 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el demandado ha de plantearla como incidente de previo pronunciamiento que suspende el curso de la demanda principal y por tanto el de contestación a la misma conforme a los artículos 744 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1994 en recurso 3976/92, 27 de febrero de 1996 en recurso 2330/92, 17 de octubre de 1997 en recurso 3125/93 y 28 de mayo de 1999 en recurso 3219/94, entre otras muchas)". En consecuencia, ambos motivos perecen.

SEGUNDO

El motivo tercero y último, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil natigua), acusa infracciones de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código civil al entender que se han aplicado al caso erróneamente, pues condena a la demandada al pago de intereses desde la interpelación judicial, pese a que la cantidad que se reclama no coincide exactamente con la que determinó la condena, por lo que estima que la cantidad pedida exigía liquidación y, con ello, se violaba la jurisprudneica acerca de los intereses moratorios en relación con el principio "in illiquidis non fit mora". No obstante la sentencia recurrida, al aceptar la de primera instancia, hace suyos los razonados argumentos de esta última sobre la interpretación actualizada de los preceptos que se invocan a tenor de la nueva jurisprudencia correctora de la anterior establecida por esta Sala. No parece justo -dice la meritada sentencia con apoyo en la referida matización de la dicha línea jurisprudencial- que los produzcan en favor de quien debió entregarlos, ya con anterioridad, a su verdadero dueño, es decir, al acreedor. De ahí que, cuando pueda facilmente colegirse la existencia de una deuda a favor del actor y en contra del demandado, el abono de intereses procederá desde el momento en que inició la vía judicial, aún cuando la cantidad que se conceda sea menor que la reclamada, como ocurre en el presente caso. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1999, explica acerca del principio "in illiquidis non fit mora", que esta Sala ha atenuado el automatismo del expresado principio, al establecer que "junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone el deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor". Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1998 mantiene que "en este caso se trata de una reclamación dineraria y el pago de los intereses moratorios actúa como sanción al deudor renuente que no resulta debidamente cumplidor, por lo que el acreedor, que de esta manera adquiere condición de perjudicado, debe ser protegido jurídicamente desde el momento en que se le reconoce judicialmente el crédito subsistente y no satisfecho debidamente, al tiempo de su reclamación judicial, que en este supuesto hay que referir al acto de conciliación sin resultado y, aunque se le otorgue cantidad inferior a la pedida, por desestimación de alguna partida no suficientemente probada, pues la fijación judicial de la cuantía de lo debitado resulta de fácil determinación, y no se está ante los supuestos especiales complejos a los que hace referencia la sentencia de 21 de marzo de 1994. La sentencia lo que viene es a declarar derechos que asistían al acreedor y concreta en su dimensión cuantitativa, existiendo ya el derecho, con lo que de esta manera se cumple de manera más equitativa y justa la satisfacción y restauración de su patrimonio (sentencias de 5 de abril de 1992, 18 de febrero de 1994 y 20 de julio de1995); razones que determinan que en esta cuestión proceda confirmar la sentencia del Juzgado y anular la de apelación, con estimación del motivo". Con este criterio se había manifestado ya, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1998, que establece: "el brocardo "in illiquidis non fit mora", aplicable a supuestos muy variados en su tipología pero referentes, substancialmente, a aquellos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se lleve a efecto la fijación de la misma a través de la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuado, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala al introducir importantes matizaciones en su aplicación, las que, en último término, se entroncan con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial, y en esta línea jurisprudencial se encuentran, entre otras, las sentencias de 5 de abril de 1992, y 18 de febrero, 21 de marzo y 24 de mayo de 1994". Por las razones expuestas se desestima el motivo.

TERCERO

El decaimiento de ambos motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Sistemas TDM S.A. contra la sentencia de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 342/1993 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y seis de Barcelona por la entidad Construcciones Arno S.A. contra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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