STS 732/2000, 27 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Abril 2000
Número de resolución732/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado C.G.M. contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1998, por la Audiencia Provincial de Huesca, que le condenó por delito de estafa y alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida D. J.A.P.M., representado por el Procurador Sr. C.G., estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. O.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Jaca incoó Procedimiento Abreviado, con el nº 9/98 contra C.G.M. que, una vez concluso remitió a la Audiencia Provincial de Huesca que, con fecha 23 de septiembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que:

    1. El acusado, C.G.M., mayor de edad, sin antecedentes penales, viene ejerciendo funciones como consejero delegado y representante legal de la compañía G. S.A., desde el año 1988, en la que, además, es accionista mayoritario, mientras que sus seis hijos son los restantes socios. También actúa como comerciante individual en el tráfico mercantil bajo el nombre de Tiendas Y., con establecimiento abierto en Jaca, en donde también radica el domicilio social de G. S.A.

    2. En una época no determinada del año 1995, la Fundación Pirineos para el Desarrollo Rural, representada por su Presidente, J.D.M., contrató con el inculpado la rehabilitación de la aldea de Puy de Cinca, principalmente su decoración y amueblamiento. Por ello, la empresa Tiendas Y. expidió las correspondientes facturas en mayo y junio de 1996 y otra más de 23 de noviembre de 1996, cuyos importes fueron abonados por la Fundación G., S.A. también intervino en la obra desarrollando funciones de asesoramiento y de gestión. Por tales trabajos, la sociedad expidió dos facturas el 22 de noviembre de 1995 y el 15 de enero de 1996, por importe de 290.000 pesetas cada una de ellas (IVA incluido), las cuales también fueron atendidas por la entidad dueña de la obra mediante cheques expedidos el 1 de diciembre de 1995 y en una fecha no determinada de principios del año 1996.

    3. El acusado subcontrató parte de los trabajos a desarrollar en la aldea a la comunidad de bienes G.P.B. y otros, C.B., también conocida como Talleres Puertolas, dedicada a la actividad de carpintería y ebanistería, y cuyo partícipe más importante es J.A.P. M.. Como había hecho en anteriores ocasiones, C.G.M. indicó a P. que expidiera la factura a nombre de G., S.A., lo que así hizo el 1 de julio de 1996, por importe de 1.321.530 pesetas. Lo m ismo ocurrió con los trabajos desarrollados en iguales circunstancias para otro cliente, J.A. factura de 7 de junio de 1996, que se elevó a 317.028 pesetas. Para el pago de ambas facturas, G.P. libró varias letras de cambio contra G. S.A. con vencimientos sucesivos que iban desde el 6 de agosto de 1996 hasta el 10 de noviembre del mismo año. La librada no atendió ninguno de los efectos. Por ello, a finales de agosto de 1996, J.A.P. habló conC.G. y le exigió el pago de la deuda.

    4. En esa misma época, el imputado decidió vender el turismo propiedad de G. S.A., marca Opel Omega, matrícula Z.. A tal efecto contactó con P.A.P.B., como representante de T.U., S.L. de Jaca, al que encomendó que hiciera las gestiones necesarias para encontrar un comprador y le comentó que no tenía plena seguridad en las prestaciones del coche desde que resultó afectado en la riada de Biescas, a pesar de que había sido reparado a costa de la Administración a mediados de agosto de 1996. Al mismo tiempo, le indicó que necesitaba otro vehículo tipo "monovolumen" de segunda mano, en sustitución del que iba a vender, por lo que P.A.P., le mostró un turismo de esas características, marca Renault Space, mas, como este automóvil no interesó a C.G., le puso en contacto con un policía municipal que le podía proporcionar esa clase de vehículo. En el año -------------------------------------, ha visto en alguna ocasión que el acusado utiliza en Jaca el "monovolumen" antes propiedad del policía municipal, marca Pontiac, modelo Trans Sport, si bien el permiso de circulación del mismo aparece desde el mes de mayo de 1997, a nombre de uno de los hijos de C.G.I.G.A., con domicilio en Jaca, según el indicado permiso. Este último, tiene domiciliado en IBERCAJA, sucursal de Zaragoza, el pago de un préstamo personal, con una cuota de 28.045 pesetas al mes.

    5. El día 5 de septiembre de 1996, la comunidad de bienes referida presentó, ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Jaca, demanda contra G. S.A. en reclamación de 717.028 pesetas, la cual fue tramitada como juicio de cognición número 178/96. esta deuda resultaba de las letras de cambio referidas que habían vencido y no habían sido satisfechas hasta esa época. El Juzgado emplazó a la demandada en la persona de su representante, el quí acusado, el 9 de septiembre de 1996. Con arreglo a lo acordado en la providencia de admisión de la demanda, se practicó acto seguido la diligencia de embargo preventivo contra la deudora, estando también presente el inculpado, y en la que se embargaron los "créditos que la sociedad demandada adeuda frente a la Fundación Pirineos para el Progreso Rural, con domicilio en Huesca [...]. El Presidente de la Fundación remitió al Juzgado un escrito de fecha 20 de septiembre de 1996, en la que comunicaba que "en la actualidad no existe ningún crédito pendiente con la demandada".

    6. A mediados de septiembre de 1996, C.G.M. dejó el vehículo en el establecimiento de Talleres Urpe, S.L. para posibilitar su venta a un tercero. No obstante, a principios de octubre, instó a su representante, P.A.P.B., para que cerrara lo mas rápido posible la operación, ya que, según le dijo, necesitaba el dinero, aunque en realidad lo que pretendía era impedir que el coche fuera embargado en el juicio de cognición 178/96. El 2 de octubre de 1996, C.G.M. y talleres Urpe S.L." firmaron un documento privado de compraventa sobre el turismo marca Opel Omega, matrícula Z., por el precio de 725.000 pesetas (625.000 pesetas de principal y 100.000 pesetas de IVA al 16%). La compradora entregó el dinero en metálico al vendedor el mismo día, salvo 120.000 pesetas, que pagó directamente a la panadería Roca acreedora del acusado y situada en las inmediaciones del taller. No consta el destino del resto del dinero obtenido con la venta del Opel Omega ni que haya sido incluido en las cuentas de la sociedad. Talleres Urpe S.L. se dió de alta en el permiso de circulación del turismo el 23 de octubre de 1996, posteriormente en diciembre de 1997, lo vendió a una tercera persona.

    7. Con fecha 8 de noviembre de 1997, se practicó una nueva diligencia de embargo en los autos civiles, en la que, a presencia del propio encartado, quedaron embargados los siguientes bienes: derechos de traspaso del local sito en Jaca, restaurante El viejo Aragón, el Opel Omega matrícula Z. de continua referencia y los saldos de libretas y cuentas corrientes bancarias. La mejora de embargo también resultó infructuosa, pues el derecho de arrendamiento del local se encontraba ya hipotecado el turismo ya había sido vendido, como hemos dicho, y la deudora, G. S.A., no disponía ni dispone de saldos acreedores en ninguna entidad financiera. Por el contrario, en agosto de 1996 adeudaba ya a IBERCAJA más de 51 millones de pesetas por diversos préstamos, sin tener en cuenta los intereses, y más 56 millones de pesetas en la actualidad, merced a un nuevo préstamo de unos 5 millones de pesetas posteriormente en una fecha no determinada.

      Mediante carta de 30 de septiembre de 1996, G. S.A., despidió a una de sus empledas. El finiquito de liquidación se firmó el 31 de octubre de 1996 y ascendió a 98.439 pesetas en favor de la trabajadora.

    8. El día 21 de enero de 1997, recayó sentencia definitiva que ya es firme, en el juicio de cognición, en la cual se estimó íntegramente la demanda, aunque no ha podido ejecutarse, por las razones expuestas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado C.G.M. como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, ya debidamente tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 12 MESES, con una cuota diaria de 1.000 pts.

    En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá reintegrar al patrimonio de G. S.A. la cantidad de 505.000 pesetas, a disposición de los acreedores.

    ABSOLVEMOS a G. S.A. de la pretensión civil ejercitada en su contra.

    ABSOLVEMOS al acusado del delito de estafa que le imputa la acusación particular.

    Imponemos al acusado la mitad de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular, y declaramos de oficio las restantes."

  3. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado C.G.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado C.G.M., se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida inaplicación del art. 257 nuevo CP.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 14 de abril del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida, además de absolver por un delito de estafa, condenó a C.G.M. como autor de un delito de alzamiento de bienes, por haber sustraído a la ejecución de una deuda que tenía con Talleres Puértolas el vehículo Opel Omega que era propiedad de G. S.A., empresa deudora, de la que era consejero delegado y representante dicho condenado, que no ingresó el precio cobrado por la venta de tal vehículo en el patrimonio de la mencionada sociedad anónima.

Dicho condenado recurrió en casación por un solo motivo al amparo del nº

  1. del art. 849 de la LECr, en el que denuncia infracción de ley por aplicación indebida del art. 257.1.1º del CP, al entender que en el caso no concurrieron los requisitos exigidos para la existencia de tal delito de alzamiento de bienes.

    SEGUNDO.- El delito de alzamiento de bienes aparecía sucintamente definido en el art. 519 del CP anterior. Ahora se encuentra regulado con una mayor extensión en los arts. 257 y 258 del CP vigente. Sin embargo, en ambas regulaciones, obedece a la misma finalidad: la necesidad de mantener íntegro el patrimonio del deudor como garantía universal en beneficio de sus acreedores (art. 1911 del Código Civil). Pese a la mencionada mayor extensión de su regulación actual, las diversas figuras de este delito que aparecen recogidas en tales arts. 257 y 258 responden a la definición que nos daba el art. 519 del CP anterior y que ahora recoge el nº 1 del apartado 1 del art. 257 CP actual que sanciona al " que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores".

    Prescindiendo del concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentra dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse.

    Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el aceedor ignore donde se encuentra, o de modo más sofisticado, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen que impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real que obstaculiza la vía de apremio.

    La expresión "en perjuicio de sus acreedores" que utiliza el mencionado artículo 257.1.1º ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

    De tal expresión así entendida se deducen tres consecuencias:

    1. Han de existir uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que cuando la ocultación se produce todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.

    2. La intención de perjudicar constituye un elemento subjetivo del tipo.

    3. Se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.

    La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo ese resultado para la consumación de este delito utilizando la expresión insolvencia y la doctrina encuadra esta infracción junto con los delitos de quiebra y concurso bajo la denominación de insolvencias punibles, criterio sistemático que acoge nuestro Código Penal al incluir todos ellos el mismo Capítulo VII del Título XIII del Libro II CP bajo la denomicación "De las insolvencias punibles," de modo semejante al CP 73.

    Conviene precisar que como resultado de este delito no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala,que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes,siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia (sentencias de 28-5-79,

    29-10-88 y otras muchas), porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos casos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos.

    Desde luego no se puede exigir que el acreedor,que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados (sentencia de 6-5-89), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.

    Volvemos a repetir que lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

    Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia del delito del artículo 257.1.1º.

    Ahora bien, es incompatible este delito con la existencia de algún bien no ocultado y conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades,en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito.

    En conclusión, el concepto de insolvencia,en cuanto resultado necesario exigido para el delito de alzamiento de bienes, no puede separarse de los adjetivos con los que la jurisprudencia de esta Sala lo suele acompañar, total o parcial, real o ficticia, y debe referirse siempre a los casos en los que la ocultación de elementos del activo del deudor produce un impedimento o un obstáculo importante para una posible actividad de ejecución de la deuda, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio. En definitiva, algo que se encuentra ínsito en el mismo concepto de alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores y que no puede constituir un elemento del tipo nuevo a añadir a la d efinición del artículo 257.1.1º del Código Penal, salvo que se entienda en la forma antes expuesta.

    TERCERO.- Pues bien, en el caso presente, a la luz de la mencionada doctrina, no cabe la menor duda de que nos encontramos ante un delito de alzamiento de bienes. Es más, ante un supuesto en que, no sólo se ha consumado ese delito por concurrir todos sus requisitos, sino que ha sido agotado en sus efectos prejudiciales para el acreedor, que ha tratado de embargar bienes de la empresa deudora, G. S.A., y no ha encontrado ninguno en que pudiera hacer efectivo su crédito que aparece incluso reconocido en sentencia firme cuya ejecución ha quedado frustrada.

    Más concretamente, tras un primer embargo, que resultó baldío, se trabaron otros bienes, el derecho de traspaso de un local comercial que también resultó infructuoso porque tal derecho ya se encontraba hipotecado, y el coche Opel Omega Z. del que asimismo era titular la mencionada empresa G. S.A. con relación al cual tampoco tuvo éxito el embargo, pues había sido vendido días antes por C.G.M. (hechos probados E), F), y G)). Este acto de venta es el constitutivo del delito por el que la Audiencia condenó.

    Ciertamente concurrieron todos los elementos de este tipo de infracción penal:

  2. Había un derecho de crédito respecto del cual, incluso, ya se había iniciado procedimiento judicial;

  3. - Hubo un acto de sustracción de un elemento del activo patrimonial de la empresa deudora, la venta del mencionado Opel Omega, sin que el precio cobrado por ella llegara a ingresarse en las cuentas de dicha empresa;

  4. - Tal sustracción impidió que en el proceso judicial que se hallaba tramitando se pudiera embargar el mencionado vehículo;

  5. - Por la proximidad de las fechas y por las prisas con que el coche fue vendido no cabe duda alguna de que la finalidad deC.G. al enajenarlo fue impedir que pudiera ser embargado en el mencionado procedimiento judicial, tal y como lo razona la sentencia recurrida en el párrafo penúltimo de su fundamento de derecho segundo;

  6. - No se hallaron otros bienes libres de responsabilidad en que se pudiera hacer efectivo el mencionado derecho de crédito.

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por C.G.M. contra la sentencia que le condenó por delito de alzamiento de bienes dictada por la Audiencia Provincial de Huesca con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

.

202 sentencias
  • SAP Madrid 13/2009, 23 de Abril de 2009
    • España
    • 23 Abril 2009
    ...una posible actividad de ejecución de la deuda, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio. (STS 732/2000, de 27 de abril )." Aplicada dicha doctrina al presente caso, hemos de concluir con la inexistencia de los delitos de alzamiento por los que se formul......
  • SAP Granada 625/2016, 25 de Octubre de 2016
    • España
    • 25 Octubre 2016
    ...el acto de disposición dificulte a éste el cobro de su crédito. En este sentido, merece destacar por su claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2000 que declara: "se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a l......
  • SAP Burgos 148/2004, 16 de Septiembre de 2004
    • España
    • 16 Septiembre 2004
    ...de ejecución de la deuda, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio. ( sentencia del Tribunal Supremo 732/2.000 de 27 de Abril ). Puntualiza la sentencia de 19 de Febrero de 1.993 que: No se precisa la ocultación material que, por otra parte resulta impos......
  • SAP A Coruña 150/2013, 27 de Mayo de 2013
    • España
    • 27 Mayo 2013
    ...del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( Ss. TS. de 4 mayo 1989, 27 abril 2000, 30 noviembre 2011 ), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este m......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • La forma de afectación del bien jurídico. La naturaleza del injusto del delito de alzamiento de bienes
    • España
    • Insolvencias punibles. Fundamentos y límites Primera parte. El estado de la cuestión
    • 7 Abril 2015
    ...de junio (RJ 2001/6563); STS núm. 875/2000, de 19 de mayo (RJ 2000/4898); STS núm. 2002/1717, de 18 de octubre (RJ 2002/9012); STS núm. 732/2000, de 27 de abril (RJ 2000/3300); STS núm. 1117/2004, de 11 de octubre (RJ 2004/8003); STS núm. 1347/2003, de 15 de octubre (RJ 2003/7756); STS núm.......
  • La insolvencia en el derecho penal concursal y el concepto de crisis económica como complemento a la misma
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 27, Enero 2013
    • 1 Enero 2013
    ...en la causación de ese riesgo frente a la adecuada satisfacción de los derechos de los acreedores"44. Como nos recuerda la STS de 27 de abril de 2000, la "expresión en perjuicio de sus acreedores, que utiliza el mencionado art. 257.1.1º ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta S......
  • La estructura típica del delito de alzamiento de bienes
    • España
    • Insolvencias punibles. Fundamentos y límites Segunda parte. Análisis del tipo de alzamiento
    • 7 Abril 2015
    ...la reforma realizada al 21 STS de 5 de julio de 2005 (RJ 2005/5334). 22 STS núm. 1101/2007, de 27 de diciembre (RJ 2008/48). 23 STS núm. 732/2000, de 27 de abril (RJ 2000/3306). 24 Véase STS núm. 684/2009, de 15 de junio (RJ 2009/6644). 25 BENEYTEZ, «§ 12. Las insolvencias punibles», en BAC......
  • La imputación del resultado típico de insolvencia
    • España
    • Insolvencias punibles. Fundamentos y límites Quinta parte. Límites a la libertad organizativa del deudor
    • 7 Abril 2015
    ...TAPIA, en COBO DEL ROSAL (dir.), Comentarios al código penal , t. VIII, 1999, p. 604. 39 Véase, con amplias referencias, STS núm. 732/2000, de 27 de abril (RJ 2000/3300). 40 STS núm. 1101/2007, de 27 de diciembre (RJ 2008/48). 41 STS núm. 1101/2007, de 27 de diciembre (RJ 2008/48); STS núm.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR