STS 0897, 14 de Octubre de 1992

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso997/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0897
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento

del local bajo y piso entresuelo de la casa nº NUM000de la calle DIRECCION000de

Madrid, así como condenando al demandado a estar y pasar por esta

declaración y a desalojar dicho local, previo apercibimiento de lanzamiento

por el término legal e imponiéndole las costas del proceso.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó

suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que desestimando la

demanda se condenara al demandante D. Jose Ramón, al pago

de las costas de este pleito.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de Julio de 1.988,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando la demanda formulada

por la representación de D. Jose Ramón, debo absolver y

absuelvo de la misma al demandado D. Pedro Miguel"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la

Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de Febrero de

1.990, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación

interpuesto por el procurador de los tribunales Don Antonio García Martínez

en nombre y representación de Don Jose Ramón, y después,

seguido por su viuda y heredera Dª Rebeca, con

revocación de la sentencia dictada en 12 de julio de 1.988, por el Ilmo.

Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de los de Madrid, en los

autos de que dimana, declaramos haber lugar a la demanda formulada por el

mencionado Procurador, y a la resolución del contrato de arrendamiento del

local bajo y piso entresuelo de la casa número NUM000de la calle DIRECCION000de

Madrid, condenando al demandado Don Pedro Miguela estar y pasar

por esta declaración y a desalojar dicho local, previo apercibimiento de

lanzamiento, en el término legal con imposición a dicho demandado de las

costas de primera instancia, y sin hacer condena expresa de las del

recurso".

TERCERO

La procurador Doña Beatriz Ruano Casanova en

representación de Don Pedro Miguel, formalizó recurso de casación

que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por error en la apreciación de la prueba basado en

documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador,

sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, amparado en el

ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del art. 1.692, nº 5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico

y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del

debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha

de citarse la regla hermeneútica del artículo 1.281, párrafo primero, del

Código Civil, violada por inaplicación. También ha de citarse, por

considerarse infringida, la jurisprudencia respecto al mencionado artículo

1.281.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, nº 5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones

objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera

infringida, ha de citarse la causa 7ª del artículo 114 de la L.A.U.,

violada por aplicación indebida.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 2 de Octubre de 1.992, en que

ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del nº 4º del artículo 1.692 (redacción

precedente a la actual), denuncia el recurrente error en la apreciación de

la prueba, acerca de los hechos debatidos, que versan sobre resolución de

contrato arrendaticio, por realización de obras inconsentidas, y, al

efecto, cita el documento de autorización de obras en el local arrendado

aportado por el propio demandante. Mas como quiera que precisamente la

suerte del asunto en cuestión ha dependido de la valoración e

interpretación, entre otros elementos, del contenido de la expresada carta

que ha sido objeto de análisis y ponderación por el tribunal sentenciador,

no cabe que se contrapongan a las conclusiones probatorias que establece

aquel, las propias que deduce o infiere el recurrente, pues este proceder

cae fuera de la eficacia impugnatoria del motivo aducido cuyos límites

están reiteradamente delimitados por la jurisprudencia de esta Sala, según

recuerdan, últimamente, entre otras, la sentencia de 19 de mayo de 1.992 al

ratificar que la alegación de error de hecho en la apreciación de la prueba

no permite realizar un nuevo examen y valoración de las practicadas en el

proceso y, la sentencia de 8 de junio de 1.992 que determina el alcance del

motivo que se refiere a "una tergiversación o desconocimiento fáctico del

documento, acreditado por una simple compulsa o confrontación entre lo que

dice el documento y el contenido que se atribuye al mismo", pero cuando

como ocurre en el presente caso lo que se hace es interpretar el contenido

del documento y esta interpretación difiere de la que sustenta la parte,

ningún error de hecho se ha producido en la valoración de la prueba. Por

tanto, el motivo examinado debe rechazarse.

SEGUNDO

El segundo motivo que se articula al amparo del ordinal

5º del ya citado artículo de la Ley procesal, acusa en concreto, infracción

por inaplicación del artículo 1.281 del Código civil ya que entiende que la

claridad de los términos de la autorización para la realización de obras en

el local de fecha 3 de junio de 1.985 no dejaba duda alguna sobre la

interpretación del contrato, por lo según deduce, en su opinión, prestaba

cobertura jurídica a todas las obras que se ejecutaron. Sin embargo, tal

parecer pugna con las declaraciones de la sentencia recurrida que establece

que las obras realizadas por el arrendatario, no estaban comprendidas en la

autorización del arrendador al ejecutarse después de dos años de la firma

del contrato, y cuando los negocios previstos estaban ya funcionando en el

local como lo prueban, sobre todo, el informe pericial que se acompañó con

la demanda y el proyecto de reforma de un arquitecto que se aportó junto a

la contestación, pues en el local estaban abiertos ya los negocios de

cafetería-bar en la planta baja y de restaurante en la superior, con

anterioridad a la realización de las obras que se califican, incluso, por

los mismos técnicos, de obras de reforma más que de adaptación excediendo

en realidad de las obras de adecuación o acondicionamiento previstas en la

autorización ya que alcanzaron a la estructura del edificio, y a la

eliminación de pilares con sustitución, en parte, de otras metálicas,

siendo necesario sustituir vigas de madera por metálicas para conseguir

entonces la consolidación de los forjados del techo de gran antigüedad, con

peligro de derrumbamiento que, para evitarlo, obligó al arrendatario, quien

no había obtenido la licencia municipal de obras, y las había comenzado sin

dirección facultativa con titulación bastante, a llamar a un arquitecto que

se encargó de continuarlas y cuyo proyecto es de fecha posterior a la

presentación de la demanda. Llano resulta, por tanto, que frente a las

precedentes declaraciones no puede prevalecer una interpretación unilateral

de parte sobre el sentido de la autorización ya utilizada que debe

compaginarse con la necesidad genérica de previa autorización con detalle

de las obras, a realizar, que se contenía en el contrato de arrendamiento y

con los demás elementos probatorios, teniendo en cuenta, al efecto, que,

según reiterada jurisprudencia, la interpretación de los contratos, fijando

su contenido y el alcance de sus estipulaciones es facultad privativa de

los tribunales de instancia a mantener en casación, salvo que conduzcan (lo

que no ocurre en el caso presente) a exégesis desorbitada, errónea o

ilógica o que conculque preceptos legales sobre hermeneútica contractual

(sentencia de 2 de junio de 1.992). Consecuentemente con lo expuesto, el

motivo perece.

TERCERO

El tercero y último de los motivos, basado en idéntico

ordinal y precepto que el anterior, propone, finalmente, como razón

impugnatoria una supuesta vulneración, consistente en la infracción de la

causa 7ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por

aplicación indebida, apoyada en que la realización de las obras debatidas

estaba plenamente autorizada, lo que, obviamente, según lo ya considerado

en el examen del motivo precedente, significa hacer supuesto de la cuestión

y, por ello, ha de concluirse con el rechazo también de este motivo.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715 de

la Ley procesal, dado que se han desestimado todos los motivos esgrimidos

contra la sentencia recurrida, procede la declaración de no haber lugar a

la casación de la referida sentencia con imposición de costas a la parte

recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español y su Constitución:

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por

la representación procesal de Don Pedro Miguel, contra la

sentencia de tres de febrero de mil novecientos noventa, dictada por la

Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, en autos sobre juicio de

la Ley de arrendamientos urbanos acerca de resolución de contrato por obras

inconsentidas, procedentes del Juzgado de primera instancia número dos de

los de Madrid, seguidos a instancia de Doña Rebeca

contra el referido recurrente a quien se imponen las costas del recurso; y

líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con

devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección

legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA DON TEOFILO ORTEGA TORRES

JOSE ALMAGRO NOSETE

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JOSE ALMAGRO NOSETE., Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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