STS, 11 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1997:7581
Número de Recurso40/1997
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el número 2/40/97, interpuesto por Don Gonzalo, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1.996, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 5/25/95. Siendo partes el recurrente citado representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fernández Estrada y asistido del Letrado Don Fernando M. Chausá Hernández, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos: " El día 10 de junio de 1995 por el DIRECCION000 DIRECCION001 de la VIII Bandera del Tercio D. Juan de Austria 3º de la Legión con sede en Puerto del Rosario, Isla de Fuerteventura, Provincia de Las Palmas, se impuso sanción de dos días de arresto, a cumplir en su domicilio y sin perjuicio del servicio a D. Jesús Luis, en dicha fecha teniente con destino en la 10ª Compañía de dicho Tercio, como autor responsable de una falta leve del art. 8 párrafo 33 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas de la L.O. 12/85 tipificada como "las demás que... consistan en la infracción u olvido de alguno de los deberes que señalan las Reales Ordenanzas y demás disposiciones que rigen la Institución militar" consistente en sus hechos materiales en que el día 6 de junio de 1995 cuando (el sancionado, hoy recurrente) desempeñaba el servicio de oficial de Seguridad, al recibir al DIRECCION000 a su llegada al Acuartelamiento -conforme a la orden núm. 15 de las particulares que obran en el Cuerpo de Guardia- no lo hizo en el modo que establece el art. 224 de las RR.OO. del Ejército de Tierra (no ordenó a la guardia adoptar la posición de "firmes" para dar novedades), vulnerando, además, lo preceptuado en los artículos 26 y 80 de las RR.OO de las FAS".

Segundo

La sentencia recurrida, contiene el siguiente fallo: "Que debemos admitir y admitimos el presente recurso y que debemos desestimar totalmente y desestimamos en todas sus partes el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por Don Jesús Luis, contra la resolución a la que se hace mención en esta sentencia sanción de dos días de arresto impuesto con fecha 10 de junio de

1.995 por falta leve tipificada en el artículo 8 párrafo 33 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas de la Ley Orgánica 12/85, por entender que dicha resolución y la posterior resolviendo el recurso interpuesto, se ajusta a derecho sin que se haga pronunciamiento sobre costas".

Tercero

Contra la expresada sentencia preparó e interpuso Don Jesús Luis recurso de casación, articulando un solo motivo en el que denuncia las siguientes infracciones: principio de presunción de inocencia, principio de tipicidad y falta de competencia del mando sancionador.

Cuarto

Tanto por la Abogacía del Estado como por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del recurso.

Quinto

Por Auto de esta Sala de 19 de mayo de 1.997 se declaró la inadmisión del motivo referente a la vulneración de la presunción de inocencia. Sexto: Señalado para deliberación y votación para el día 10 de diciembre de 1.997, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al formalizar el recurso de casación, el recurrente, en el correspondiente escrito de interposición, y tras el epígrafe "Motivos" hace una genérica referencia a "los establecidos en el escrito de demanda... así como los determinados en el escrito de conclusiones del mismo".

Ha de advertirse inicialmente que este planteamiento es inidóneo, por cuanto las alegaciones (que el recurrente considera como "motivos") contenidas en la demanda y en el escrito de conclusiones se refieren a las resoluciones disciplinarias, que se impugnan en este procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, pero no, obviamente, a impugnar los fundamentos de la sentencia de instancia, todavía no pronunciada.

Por otra parte, el escrito de interposición del recurso no reúne los requisitos del artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: no existe el breve extracto del contenido de cada motivo, ni se cita el artículo de la expresada ley que autorice cada motivo y, además, entremezcla dentro de lo que aparentemente es un solo motivo, varias cuestiones; en concreto estos motivos pueden sintetizarse en: vulneración del principio de presunción de inocencia (lo que fué desestimado por Auto de esta Sala de 19 de mayo de 1.997), infracción del principio de tipicidad y falta de competencia del mando sancionador.

Este planteamiento informal en la formalización del recurso de casación podría ser razón suficiente para declarar su inadmisibilidad o, en el actual momento procesal, su desestimación.

SEGUNDO

En cuanto a que los hechos supongan la infracción u olvido de lo establecido en las ordenanzas, el recurrente se limita a formular la interrogante: ¿los hechos descritos suponen infracción u olvido de lo establecido en las Ordenanzas? A cuyo interrogante responde con un rotundo no.

Es cierto que la falta sancionada "infracción u olvido de alguno de los deberes que señalan las Reales Ordenanzas" del artículo 8.33 de la Ley Disciplinaria, constituye una norma en blanco que precisa que en la resolución sancionadora se consigne de forma expresa el deber infringido y la referencia o cita de la norma que impone tal deber. Pero eso es lo que ha hecho la Autoridad Disciplinaria, concretando el deber incumplido: "no ordenó a la Guardia adoptar la posición de firmes para dar novedades", señalando, como precepto infringido el artículo 224 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, así como los artículos 26 y 80 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas. También la sentencia recurrida completa el expresado precepto "en blanco" con los expresados artículos de las Reales Ordenanzas. No se infringe, pues, el principio de legalidad.

TERCERO

La Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, en sus artículos 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, exige que el sancionado esté a las órdenes de aquel que le sanciona, ya que son los "mandos naturales" los que tienen atribuida las potestades disciplinarias sobre quienes les estén orgánicamente subordinados. Así lo ha venido declarando reiteradamente esta Sala (entre otras, sentencias de 6 y 19 de mayo de 1.997): la atribución de potestad sancionadora que efectúa la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas en el capítulo III de su libro III establece, como criterio básico para dicha atribución la función o cargo que ejerce el superior que sanciona, desechando el criterio meramente jerárquico del empleo superior al sancionado, que con anterioridad primaba. Subordinación que no es incompatible con la dependencia que se pueda tener, respecto a un servicio determinado a otro mando.

En el momento de la imposición de la sanción existía verdadera dependencia orgánica entre el encartado y el DIRECCION000 DIRECCION001 de la VIII Bandera del Tercio Don Juan de Austria 3ª de la legión, por lo que éste tenía facultades disciplinarias con arreglo al artículo 19.6 de la expresada Ley Disciplinaria.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el presente recurso de casación, número 2/40/97, interpuesto por Don Gonzalo, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1.996, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 5/25/95.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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